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30951(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 30951 ó BERTIL JOSÉ MANJARRÉZ OSPINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CACcasacion CASACIÓN 30951 ó BERTIL JOSÉ MANJARRÉZ OSPINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 30951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.70 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERTIL JOSÉ MANJARRÉZ OSPINO —Intendente Jefe de la Policía Nacional—, contra la sentencia de segundo grado de 28 de julio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la emitida por el Juzgado 148 de Primera Instancia Zona Nueve del Departamento de Policía de Antioquia, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal de la siguiente forma: “…el día 14-MAY-2004, el SI WILLIAM ANDRÉS SÁNCHEZ URDINOLA, pone en conocimiento del Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede en Acandí (Chocó) que al pasar revista al armerillo de la Estación hacía falta el revólver calibre 38, marca Llama Martial sin número externo y con número interno 1[2]8, cañón reforzado, el cual se encontraba en custodia a órdenes de la Fiscalía de Quibdó, y al advertir de ello al Intendente Jefe MANJARRES –sic- OSPINO, Comandante de la Estación, éste manifestó que el revólver había que conseguirlo como fuera, pero el día 16-JUN-2004, el señor CARLOS ANDRÉS VILLAREAL MONTES, llegó hasta su casa y le manifestó que el Señor Intendente MANJARRES-sic- le había vendido el revólver por valor de $400.000,oo el cual quería devolver para no tener problemas, le entregó el arma y le dijo que no le importaba perder el dinero, al verificar era el mismo extraviado del armerillo de la Estación.” El Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Urabá abrió formal investigación penal en contra del Intendente Jefe BERTIL JOSÉ MANJARRÉZ OSPINO. Una vez lo vinculó a través de indagatoria, le resolvió la situación jurídica el 12 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía 149 Penal Militar ante el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el mismo ilícito que motivó la imposición de la medida cautelar de carácter personal.

En firme la calificación, el 5 de junio de 2007, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado 148 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, despacho que tras llevar a cabo la audiencia de corte marcial, mediante fallo de 3 de junio de 2008 condenó a BERTIL JOSÉ MANJARREZ OSPINO como autor del delito objeto de acusación, a cuatro (4) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, separación absoluta de la Fuerza Pública y multa de quinientos veinticinco mil pesos ($525.000,oo).

En virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado del enjuiciado, el Tribunal Superior Militar, por decisión de 28 de julio de 2008 confirmó en su integridad el fallo de primer grado, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

DEMANDA Un solo cargo formula el defensor por violación indirecta de la ley sustancial debido a “errores de raciocinio” que conllevaron la aplicación indebida de los artículos 401 y 396 de la Ley 522 de 1999. En criterio del demandante, el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba testimonial cuando consideró que de las atestaciones de los hermanos Carlos Andrés y Camilo Enrique Villarreal Montes quedaba demostrado el ánimo de lucro del procesado al comprarle el primero a éste el revólver por valor de $400.000, sin haber tenido en cuenta las contradicciones de los declarantes.

Señala que la situación denunciada que compromete a su defendido es extraña ya que no tenía vínculos con la población de Acandí (Choco) al no llevar mucho tiempo allí, contrariamente, el Subintendente William Sánchez Urdinola sí los tenía dada la mayor antigüedad de laborar en ese municipio. De la misma manera, expresa que la sentencia no dijo cómo el comprador del revólver Carlos Andrés Villarreal tuvo conocimiento del extravío de la Estación de Policía para que tuviera la iniciativa de devolverla a través del Subintendente William Sánchez Urdinola, circunstancia que en su parecer le resta credibilidad a su dicho.

Que si bien como lo afirmó el Tribunal los testimonios de William Sánchez Urdinola y Carlos Andrés Villarreal conforman una sola prueba, no se explica el por qué se le otorgó crédito a este último, cuando nunca tuvo conocimiento del extravío y búsqueda del arma. Por otro lado, indica que Camilo Enrique Villarreal sólo es un testigo de oídas, pues indicó que no sabía cómo habían sucedido los hechos y que lo relatado correspondía a lo manifestado por su hermano Carlos Andrés. Finalmente, se queja el censor de que no se haya investigado al comprador del arma por la tenencia de la misma, lo cual, en su sentir habría esclarecido los hechos.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar dictar uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que el libelo demandatorio no cumple con los requisitos mínimos de claridad y coherencia, se impone su no admisión, como se verá: Cuando se opta por la causal primera de casación, específicamente por la violación indirecta de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tal comportamiento o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador.

En este caso, el defensor no conforma debidamente la proposición jurídica con las normas penales quebrantadas mediante el yerro de apreciación probatoria que presenta, pues simplemente cita los artículos 396 (prueba para condenar) y 401 (apreciación de las pruebas) del Código Penal Militar, preceptos de índole instrumental, olvidando que según su pretensión de absolución para el enjuiciado debió integrar el artículo que contempla el tipo penal del peculado por apropiación por el cual fue condenado.

Ahora, si se postula como error de apreciación probatoria un falso raciocinio, compete al demandante demostrar que la decisión judicial no se ajustó a los parámetros de la sana crítica, es decir, que es por completo ajena a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica o a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica o que contraviene los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.

Aquí, la queja del defensor no tiene la aptitud necesaria para admitir el reparo ante la falta de sustento en factores objetivos y responder a simples hipótesis sin alguna demostración, distante de señalar graves errores judiciales en la apreciación de los elementos de convicción. Y si bien señala que los “errores de raciocinio” recayeron en las declaraciones de los hermanos Carlos Andrés y Camilo Enrique Villarreal y el Subintendente William Sánchez Urdinola, no precisa qué referían tales medios probatorios y qué se infirió de ellos en la sentencia atacada, esto es, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido, así como la correcta consideración que se imponía de los mismos.

Solamente anota que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los atestantes, pero sin identificarlas y acreditar su trascendencia en el fallo. Se basa en una conjetura cuando tilda de extraña la situación puesta en conocimiento por el Subintendente Sánchez Urdinola acerca de la venta de un revólver por parte de su superior, el Comandante de la Estación de Policía, elemento que se encontraba allí en custodia, y sembrar así dudas en aquél por llevar mayor tiempo vinculado al municipio de Acandí (Chocó), sin la debida conexión con los hechos investigados a fin de establecer qué consecuencia pudo tener tal antigüedad, o si ella sirvió para una denuncia amañada de los hechos, aspectos que en manera alguna puede la Sala suponer.

Además de lo anterior, el censor omite las circunstancias narradas por Carlos Andrés Villarreal en su declaración acerca de la forma como surgió la relación con el procesado dados los tratos comerciales y de colaboración para con la Estación de Policía ante el suministro de combustible, razón por la cual le solicitó ayuda para comprar un arma, procediendo el policial a vendérsela.

Lo mismo sucede cuando indica el defensor que no se sabe la forma cómo se enteró el comprador del arma, Camilo Andrés Villareal de la pérdida de la misma en la Estación de Policía, asombrándose de que se haya presentado a fin de explicar la negociación celebrada con el procesado y devolverla a fin de no tener problemas, cuando claramente el juzgador sopesó esa declaración la cual confirmaba que: “ efectivamente le compró el arma tipo revólver calibre 38 marca Llama Martial al Intendente Jefe MAJARREZ, que dicho elemento le fue vendido en la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000,oo) más los papeles de la misma, que según el Intendente costaban trescientos mil pesos ($300.000,oo) más. Dice que al enterarse por cometarios que del Comando se había perdido un arma fue y le preguntó al Subintendente SÁNCHEZ si esto era cierto, mostrándole el arma que le vendiera el Intendente, resultando ser la misma extraviada, devolviéndola inmediatamente, pues no quería tener problemas con la institución policial, arma que compró confiando en la palabra y buena fe del policial MANJARRES-sic” sin que al respecto colabore en el propósito del recurrente la queja que funda en no haber sido investigado el comprador del revólver por su tenencia, situación que en su sentir habría esclarecido los hechos.

Así las cosas, el libelo se reduce a una simple oposición del criterio defensivo frente a las consideraciones de valoración probatoria empleadas por los juzgadores, insuficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo al no sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Tales falencias tornan al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MANJARRÉZ OSPINO, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BERTIL JOSÉ MANJARRÉZ OSPINO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria