Micelio
30950(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 30950 C/. Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra y otro Proceso n.º 30950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 216 Bogotá, D. C., miércoles, siete (7) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a los procesados Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal de los cargos de fraude procesal y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 14 de agosto de 2002 el abogado Guillermo Puyana Ramos, apoderado general de la empresa Bancolombia S.A., presentó denuncia penal contra Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal, en razón a que el 25 de marzo de 1971 la primera abrió en el Banco de Colombia -Sucursal Cartagena- el Certificado de Depósito en Custodia N° 78/71, el cual contenía: 981 acciones a nombre del Banco de Colombia -mediante título valor N° 61241-; 412 acciones de los títulos 28846 y 297403; y 1.016 acciones a nombre de la empresa Bavaria S.A., según títulos J96233, K05809, K10428 y K11123; las cuales fueron vendidas a la Bolsa de Valores de Bogotá, teniendo en cuenta las comunicaciones del 10 de enero y 10 de marzo de 1972, suscritas por su propietaria.

Según la denuncia, pese a que Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra sabía que las acciones habían sido vendidas a la Bolsa de Valores de Bogotá, a través de apoderado promovió proceso de responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de depósito en custodia, pretendiendo el pago de los perjuicios aduciendo que nunca autorizó la venta de sus acciones ni recibió el valor producto de las mismas, induciendo con tal proceder en error al funcionario judicial que dictó la sentencia adversa a Bancolombia S.A., pues se logró establecer mediante prueba pericial que las cartas fueron autorizadas por Alfonso Ibarra Villarreal, esposo de la demandante, mediante falsificación de su firma, tal y como lo demuestran las pruebas grafológicas practicadas dentro del proceso adelantado en la jurisdicción civil, por lo que el denunciante asume que se pretende por parte de Rosa María del Socorro y Alfonso el pago doble del valor de las acciones, lo que configura una estafa contra la entidad que representa. 2.

A partir de las diligencias preliminares el Bancolombia se constituyó en parte civil y mediante resolución de 7 de noviembre de 2002 la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del sumario contra Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal. 3. Luego de clausurada la instrucción la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria el 15 de septiembre de 2004 contra los procesados, al encontrarlos como posibles autores de los delitos de fraude procesal y estafa en grado de tentativa (Código Penal, artículos 453 y 246), decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación. 4.

El recurso de reposición fue negado según decisión de 27 de octubre de 2004 y la apelación, que correspondió a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, llevó a la confirmación del pliego acusatorio mediante resolución de 30 de septiembre de 2005. 5. Una vez en firme la acusación el asunto fue puesto a disposición del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de junio de 2007 profirió fallo absolutorio a favor de los procesados por los delitos materia de acusación. 6.

La parte denunciante apeló la anterior decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de mayo de 2008, lo confirmó. LA DEMANDA: Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los elementos del tipo de fraude procesal. Señaló el libelista que el referido tipo penal no exige un sujeto activo calificado, de modo que cualquier exigencia o cualificación que se exija al sujeto es contraria a la norma, como lo hacen los fallos de instancia, se incurre en errónea interpretación del artículo 453 del Código Penal.

Cargo segundo: Error de hecho por falso juicio de existencia. Expuso que cuando los procesados presentaron sus declaraciones de renta correspondientes a los años 1974, 1977 y 1978, no tenían incorporado en su patrimonio acciones o dividendos, omitiéndose en las sentencias analizar tal prueba documental. Cargo tercero: Error de hecho por falso juicio de legalidad.

Manifestó que el peritaje sobre la imitación de firmas que realizó Ibarra Villarreal sí se incorporó al proceso como parte de los anexos de la denuncia, siendo conocido tal medio de convicción desde el inicio de la actividad procesal, razón por la cual debió tenerse como prueba válidamente incorporada al trámite. Cargo cuarto: Error de hecho por falso juicio de identidad.

Señaló que lo resuelto por los jueces civiles -que condenaron a Bancolombia y absolvieron al llamado en garantía Alfonso Ibarra Villarreal-, no sirve para exonerar de responsabilidad penal a los acusados porque el litigio comercial giró en torno a las reglas del contrato de mandato constituido por Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra para la custodia de acciones.

Cargo quinto: Error de hecho por falso raciocinio. Para el libelista los indicios demuestran la existencia de un acuerdo entre Rosa María del Socorro y Alfonso Ibarra Villarreal para hacer la reclamación al Bancolombia y refirió reglas de la experiencia que demuestran la errática valoración que se hizo en la sentencia demandada. Consideró que una regla de la experiencia desconocida por los jueces de instancia se refiere a la inclusión en las declaraciones de renta de todo aquello que conforma el patrimonio de las personas, infiriendo que si los procesados no incluyeron en sus reportes tributarios de 1974, 1977 y 1978 acciones ni dividendos, es circunstancia que demuestra no poseer efectivamente tales bienes para esa época.

También entendió que toda persona ejerce vigilancia sobre los bienes que integran su patrimonio, y en el presente asunto no aparece evidencia que los procesados se preocuparan por la situación de sus acciones empece de todas las noticias que se dieron con el Bancolombia. Los anteriores cargos llevaron al libelista a peticionar que se case el fallo demandado y que en sentencia de reemplazo se condene a los acusados.

CONCEPTO DEL PROCURADOR 2° DELEGADO: Hizo un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de las demandas. Luego analizó los cargos formulados por el demandante y expresó que no le asiste razón al libelista porque: 1. Primer cargo edificado en una violación directa de la ley sustancial: Manifestó que la absolución se sustentó en la falta de demostración tanto de un acuerdo entre los procesados como en la inexistencia de prueba demostrativa de haber recibido pago alguno por la venta de acciones, y porque quedó sin acreditación la identificación de la persona que pudo falsificar unas cartas que autorizaban la liberación de las acciones de propiedad de Rosa María del Socorro.

Con lo anterior, las sentencias de instancia resaltaron que no se obtuvo certeza de la responsabilidad de los procesados, más cuando la comparecencia de Alfonso Ibarra Villarreal al proceso civil fue producto de un llamamiento en garantía y no por iniciativa propia. 2. Segundo cargo: falso juicio de existencia: Expresó que la circunstancia de no aparecer registrados en las declaraciones de renta de los acusados las acciones o dividendos mencionados, no quiere decir que no los poseían porque es habitual la evasión de impuestos por parte de los contribuyentes, lo cual en todo caso no demuestra que Bancolombia les haya pagado el valor correspondiente a dichos títulos valores.

Pero el incumplimiento de la obligación administrativa de declarar con exactitud el patrimonio y las rentas, nada explicita respecto de si el banco pagó a Rosa María del Socorro el valor correspondiente a las acciones que poseía. De allí que la Sala de Casación Civil hubiese considerado que el Banco de Colombia S.A. le incumplió a la procesada el contrato de depósito que habían suscrito en la década de los setenta del siglo pasado. 3.

Tercer cargo: Falso juicio de legalidad: Consideró que los jueces de las instancias tuvieron en cuenta para su decisión todas las pruebas aportadas al proceso, resulta indiferente e insustancial que en ellas no se hayan satisfecho las aspiraciones de la parte que represente el aquí recurrente, resultando fundamental para la decisión la carencia de certeza sobre la intervención de Alfonso Ibarra Villarreal en la falsificación de las cartas de autorización para negociar las acciones. 4.

Cuarto cargo: Falso juicio de identidad: Advirtió que el libelista retomaba lo dicho en los cargos anteriores e insistió en que a quien correspondía determinar si Bancolombia tenía que pagar o no los valores adeudados a la procesada eran los jueces civiles, sin que se puede pretender que el juez penal dilucide si los esposos Ibarra Castillo tenían o no derecho a reclamar las acciones y sus dividendos, más cuando civilmente se estableció la responsabilidad de la entidad bancaria. 5.

Quinto cargo: Falso raciocinio: Consideró que no existe el falso raciocinio invocado y, luego de explicar en qué consisten las reglas de la experiencia, indicó que las formuladas por el libelista no demuestran que Rosa María del Socorro no tuviera acciones en Bancolombia, sin que haya demostrado la referida entidad que pagó los dividendos y ha buscado por medio del proceso penal eludir su responsabilidad patrimonial.

Con fundamento en lo expuesto solicitó no casar el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste razón al Procurador Delegado cuando afirmó que los reparos formulados por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá no están llamados a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que no existió ninguna de las irregularidades esbozadas en los cargos propuestos.

Enseguida la Sala procede a responder los cargos formulados en la demanda, así: 2. Primer cargo: violación directa de la ley sustancial: 2.1. No es cierto que en la sentencia se haya incurrido en una interpretación errónea de los elementos del tipo de fraude procesal, como lo afirmó el demandante, porque lo encontrado por el Tribunal fue la inexistencia de acreditación de los elementos estructurales del referido delito. 2.2.

Gran parte de los argumentos del ad quem estuvieron concentrados en explicar lo exigido normativamente para que una conducta pueda ser considerada como típica de fraude procesal, que al confrontarlos con el acervo probatoria le permitieron afirmar que como acertadamente lo dedujo el juez de primera instancia en el fallo aquí recurrido, en manera alguna puede hablarse de inducción en error al juez civil que dictó la sentencia favorable a los intereses de los aquí acusados; es más penetrando al campo de lo civil, encuentra la Sala que el punto basilar de las sentencias proferidas contra Bancolombia S.A., fue que esa entidad, actuó con culpa al no obrar diligentemente en el cuidado de los bienes que estaban en su poder y bajo su custodia… (razón por la cual) no se puede, como lo hicieron los delegados de la Fiscalía en primera y segunda instancia, formular cargos por el delito de fraude procesal cuando ninguno de los elementos del tipo emerge del comportamiento de la acusada ni de su esposo dentro del negocio eminentemente civil… (de donde se concluye que) el delito de fraude procesal jamás se configuró. 3.

Segundo cargo: falso juicio de existencia: 3.1. El problema que se debe resolver en torno al presente cargo tiene que ver con la credibilidad que se le debe dar a una declaración de renta y si es sucedáneo a su contenido que lo eventualmente omitido se debe tener como inexistente. 3.2. La práctica social da cuenta de la existencia de una inveterada costumbre de evadir impuestos, la que se presenta con el ocultamiento o supresión de los bienes propios amén de la reducción del real valor de los que se reportan, entre otras, con lo que se consigue que la carga impositiva del contribuyente sea menor.

Igualmente, cuando se tiene un patrimonio conformado por muchos bienes y se es descuidado en su manejo, con frecuencia se incurre en omisiones en la declaración de renta. 3.3. Lo descrito arriba lleva con frecuencia a que la Dirección de Impuestos revise las declaraciones de renta de los contribuyentes, proceso que puede concluir con la imposición de sanciones pecuniarias para quienes no cumplen con sus deberes contributivos con el Estado. 3.4.

En el caso concreto, como lo advirtió el Ministerio Público, el incumplimiento de la obligación administrativa de declarar con exactitud el patrimonio y las rentas no demuestra que Rosa María del Socorro no poseyera las acciones que reclamó por medio de un proceso civil, de modo que cuando la procesada reclamó al banco por sus bienes era la entidad crediticia quien estaba en mejor situación para demostrar válida y legítimamente que ella carecía del derecho pretendido, siguiéndose de ello que el yerro alegado resulta intrascendente frente a la realidad procesal. 4.

Tercer cargo: falso juicio de legalidad: 4.1. El peritaje que atribuye al procesado Ibarra Villarreal la imitación de firmas sí se incorporó al proceso y fue debidamente valorado por el Tribunal, que lo entendió refutado con lo expresado por los indagados, permitiéndole afirmar al juez de segunda instancia que del material probatorio aducido en la presente actuación, en especial, la denuncia y las exposiciones de los acusados, se establece que no existe prueba, siquiera sumaria, que respalde el dicho del denunciante… Y más adelante se agregó: … no se acreditó con certeza, como se exige, que Alfonso Ibarra haya sido quien falsificó aquellos escritos, su probable responsabilidad en la adulteración del documento aún es incierta al contar sólo con el dictamen que lo involucra, el cual es fuertemente rebatido con sus descargos y los de su consorte. 4.2.

Lo anterior significa que carece de soporte fáctico el alegado error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el mismo se configura cuando el juzgador al apreciar una determina prueba le otorga validez porque considera que cumple las exigencias legales de incorporación al proceso, sin llenarlas, o se la niega porque entiende que no las reúne, cumpliéndolas, supuestos que de acuerdo con lo expuesto no se cumplen en el presente asunto. 5.

Cuarto cargo: falso juicio de identidad: 5.1. Este reparo, que se concentra en entender que lo resuelto por los jueces civiles no puede servir para exonerar de responsabilidad penal a los acusados, olvida que no es el personal criterio que se tenga acerca del análisis y estimación de los medios de prueba lo que configura el error de hecho por falso juicio de identidad, sino la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador.

Esto es, cuando no se encuentra correspondencia entre lo que ella objetivamente demuestra y lo que el juzgador expresa a causa de haberle otorgado un mayor o menor alcance del que realmente contiene. 5.2. En la práctica, para la demostración de ésta clase de yerros, es menester que en el libelo se compare lo que dice el medio de prueba con lo manifestados por los juzgadores respecto a su contenido y de esa manera concretar el desacierto.

Así mismo se debe enfrentar a los demás medios de prueba para establecer que por la importancia del error, otro hubiese sido el sentido de la decisión impugnada. 5.3. El demandante no cotejó las decisiones emanadas del proceso civil -Bancolombia versus Rosa María del Socorro Castillo de Ibarra y Alfonso Ibarra Villarreal- con las pruebas aportadas a la presente actuación, actividad que sí realizó el Tribunal para concluir que no existía certeza respecto de la persona que realizó la adulteración de los documentos que le permitieron al banco disponer de las acciones. 6.

Quinto cargo: error por falso raciocinio: 6.1. Este reparo se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 6.2.

Los errores por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el libelista, como atinadamente lo describió el Procurador Delegado, quedaron limitados a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado. 6.3. Si bien el demandante señaló unas reglas de la experiencia que se pudieron vulnerar o desconocer, ellas no desvirtúan el hecho central del debate porque no demuestran que Rosa María del Socorro no tuviera acciones de Bancolombia y tampoco establecen que se le hayan pagado los dividendos reclamados. 6.4.

Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. NO CASAR el fallo impugnado. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folios 7 a 9 de la sentencia de segunda instancia. � Folio 10 ibídem. � Folio 9 ídem. � Folio 11 id. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicación 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicación 23451, entre otras.

PAGE