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30949(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30949 P/ JAIRO EDUARDO PEÑA BENJUMEA Y OTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 30949 P/ JAIRO EDUARDO PEÑA BENJUMEA Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Jairo Eduardo Peña Benjumea y Aris Guillermo Gómez Méndez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 26 de marzo de 2008, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 15 de enero del mismo año, que los condenó -junto con Ángel Romero Díaz- a la pena principal de 57 meses de prisión y multa de $300.000 como responsables del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso fueron sintetizados en la sentencia impugnada, así: “Para el segundo semestre de 1997, la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Bogotá, mantenía relaciones comerciales con la Sociedad Unión Impresores y en razón de ellas, ésta tenía con aquella una deuda superior a $430´000.000. Posteriormente, se adelantó una negociación en virtud de la cual el Grupo Noch se comprometió a comprar el 75% de las acciones de Unión Impresores, entregando en razón de ello dos certificados de depósito a término fijo por valor de $425’704.000emitidos por la Cooperativa Nacional de Integración Comunitaria, Conalcoop. Los citados títulos fueron emitidos por el gerente de Conalcoop, señor Ángel María Romero Díaz; entregados a Aris Guillermo Gómez Méndez, presidente de tal cooperativa y del Grupo Noch; trasladados por éste a Jairo Eduardo Peña Benjumea, gerente de Unión Impresores, en razón de la promesa de compraventa ya aludida y, por último, entregados por éste a Alejandro Talero Ávila gerente de la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Bogotá, como abono de la deuda que tenía pendiente hasta ese momento.

Gracias a ese abono, se restablecieron las relaciones comerciales entre la Cooperativa de Impresores y Papeleros y Unión Impresores, motivo por el cual, aquella le entregó a ésta, mercancías a crédito por valor de $91’503.098. No obstante, cuando el primero de los CDT recibidos se presentó para su cobro, el personal de Conalcoop manifestó que no los haría efectivos por cuanto Unión Impresores había incumplido obligaciones adquiridas al momento de suscribir la promesa de compraventa.

Por estos hechos, la apoderada judicial de la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Bogotá, presentó denuncia penal”. En efecto, el 15 de diciembre de 1997, María Consuelo Rojas Arias en representación de la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Bogotá formuló la respectiva queja criminal, acopiándose prueba de diversa índole, principalmente testimonial y documental, con fundamento en la cual el 9 de junio de 1999 se dispuso formal apertura instructiva (fl.106).

En desarrollo de la misma, fueron vinculados mediante indagatoria Jairo Peña Benjumea (fl.144), cuya situación jurídica se definió el 22 de noviembre de ese año con caución prendaria por el delito de estafa (fl.185), Alejandro Talero Ávila (fl.20 c.2), Aris Guillermo Gómez Méndez y Ángel Romero Díaz -éste declarado persona ausente (fl.143 c.2)-, imponiéndose en contra de los dos últimos medida de aseguramiento también de caución prendaria por la misma delincuencia, en tanto que ninguna medida fue ordenada en contra del primero (fl.160 c.2).

Clausurada la investigación, a través de resolución fechada el 31 de octubre de 2002 la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá precluyó la actuación en favor de Romero Díaz y Talero Ávila, al tiempo que acusó por el delito contra el patrimonio económico a Peña Benjumea y Gómez Méndez en decisión que ameritó ser confirmada por la segunda instancia el 10 de diciembre de 2003, con excepción de lo resuelto en favor de Romero Díaz, a quien también se le acusó por el mismo reato.

Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias en sus dos instancias en los términos precedentemente reseñados. DEMANDAS Demanda a nombre de Jairo Eduardo Peña Benjumea Un cargo es postulado por la defensora de Peña Benjumea contra la sentencia impugnada, acusando vulneración directa de la ley sustancial por aplicación indebida acorde con el art. 181 del C.P.P. Para la censora, el hecho juzgado se trató de un asunto meramente civil, como quiera que su poderdante Jairo Eduardo Peña Benjumea en la fecha de emisión de las diversas facturas contaba no solamente garantías prendarias e hipotecarias, sino también había entregado dos CDAT por más de cuatrocientos millones, de modo que bien podía haberse acudido a un proceso ejecutivo.

Para la demandante, los títulos valores fueron dados en garantía y en tales condiciones no podían generar acción penal, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, razón suficiente para solicitar se case el fallo y absuelva a Peña Benjumea por los cargos imputados. Demanda a nombre de Aris Guillermo Gómez Méndez Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo dice proponer el apoderado de Gómez Méndez contra la sentencia impugnada acusando violación indirecta de la ley sustancial.

Enfatiza en que durante toda la actuación procesal insistió en la absoluta inocencia de su apoderado, pues sólo intervino en considerar la expedición de los CDAT pero para entregarlos como garantía no como títulos negociables. Asegura el libelista que la sentencia sólo tomó lo depuesto por Talero Ávila y Peña Benjumea, así como por la abogada María Consuelo Rojas, en contra de su asistido, pero no apreció las pruebas de manera “total”.

De ahí que para el censor, en el propio informe del gerente Talero Ávila “que no tuvo en cuenta el sentenciador”, se indujo en error a la Cooperativa de Impresores y Papeleros, pues se consignó que Peña Benjumea había pagado la obligación con los CDAT, de donde no existiría ningún nexo causal con la conducta desplegada por Gómez Méndez y la inducción en error que es atribuible a los otros procesados.

Se le atribuyó a éste ser autor intelectual de la defraudación, pero no se precisó en qué consistía su interés, cuando para el actor éste carecía de cualquier propósito de beneficio personal, ni procuró favorecer a terceros. Para el libelista, el error de la sentencia está en considerar que Gómez Méndez era el comprador de las acciones de Unión Impresores y de ser Gerente de Conalcoop para el mes de septiembre de 1997, llegando a la conclusión equivocada de que en esas condiciones tenía el manejo de las dos entidades, cuando esto no es así, inferencia tomada de las “versiones alejadas de la verdad y controvertidas por otros medios” que rindieran Peña Benjumea, Talero Ávila y María Consuelo Rojas.

Para el actor, si el fallador hubiera evaluado en sana crítica y en forma integral la prueba, su decisión hubiese sido absolutoria. Censura la sentencia de primer grado en tanto discrepa con el hecho de que Gómez Méndez tuviera interés en adquirir las acciones de Unión Impresores, pues esta relación surge después del 9 de diciembre de 1997.

En procura de dicha constatación dice que el fallo desconoció el acta No 82 de Unión Impresores aportada en audiencia pública por Peña Benjumea pues aun cuando se ignora si “su contenido sea el real”, lo “relevante” es su fecha “cinco de la tarde del día 23 de diciembre de 1997” y que en ella Peña Benjumea ofrece en venta sus acciones, de modo que sólo en dicho momento Gómez Méndez entra a ejercer sus derechos en Unión Impresores.

Señala así mismo el actor que Gómez Méndez no participó en la elaboración de los diversos documentos que se le atribuyen, pues no fungió a nombre de Unión Impresores, tal y como se afirma por la primera instancia. Referido a las consideraciones del Tribunal y previa su reproducción, asegura que “Jurídicamente no puede dársele credibilidad a unas versiones que tienen ostensibles intereses, contradicciones y mentiras”, demeritando pruebas documentales, pues con fundamento en su conjunto análisis se sabe que Gómez Méndez no tiene ninguna responsabilidad, ni en la expedición de los CDAT, ni en la entrega de los mismos, ni en el hecho de que éstos sirvieran para reabrir el crédito o hacer nuevas entregas de mercancías, pues todo se debió a la decisión unilateral de reabrir un nuevo crédito a Unión Impresores por parte de Talero Ávila.

Todas las pruebas demostrativas de lo anterior, asegura, se encontraban en el proceso y no fueron tenidas en cuenta, salvo aquellas oportunas para imponer la condena. Retoma la versión que Peña Benjumea rindiera en el juicio, señalando que si se hubiera valorado la misma con base en la sana crítica, se hubiera constatado que lo por éste dicho es una versión alejada de la realidad, pues la entrega de la nueva materia prima se produjo cuando Gómez Méndez no había adquirido las acciones de aquél y que la entrega del 23 de septiembre de 1997 se produjo dos días antes de la reunión de la Junta Directiva de Coimpresores.

Según la valoración que dice desprenderse de lo depuesto por dicho testigo, Gómez Méndez ni participó en la expedición y entrega de la materia prima y tampoco recibió beneficio alguno, pues esto lo hizo Talero Ávila desconociendo las órdenes de la Junta. Respecto de lo afirmado por Talero Ávila, contrasta sus afirmaciones con lo reseñado por Jorge Parra, para observar que se trata de atestaciones mentirosas, sosteniendo por ello que si se hubiera analizado de manera integral la prueba, junto con la que sostiene omitida, la conclusión no podría ser otra que por la absolución de Gómez Méndez, sentido en el cual pide resuelva la Corte una vez case el fallo.

CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Jairo Eduardo Peña Benjumea Acorde con el marco general que caracteriza el recurso de casación se ha precisado que el mismo comporta un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad en cada caso.

En dicho orden, tratándose de la vía directa de violación a la ley sustancial se ha precisado que la trasgresión a una norma positiva debe producirse por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, sin que medien valoraciones probatorias, siendo en consecuencia indispensable además de postular uno cualquier de estos sentidos de vulneración, delimitar y demostrar en qué radica el mismo y cuáles las razones en que se funda la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso concreto.

La demandante adujo quebranto directo de un precepto sustancial, pero reprodujo íntegramente la causal primera de casación en su generalidad de comportar “aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso“, sin precisar el mismo ni el sentido de su quebranto, sosteniendo en su lugar vulneración de garantías fundamentales.

Entendió la censora suficiente con afirmar que la conducta objeto de investigación no era de competencia de la justicia penal por tratarse de un asunto enteramente civil. Este es el punto de partida y llegada del ataque a la sentencia impugnada que, como bien se sabe declaró demostrada la concurrencia típica de un delito de estafa por verificarse sus elementos estructurantes.

La quejosa asumió como suficiente sostener que la Cooperativa de Impresores y Papeleros de Bogotá tenía garantías prendarias e hipotecarias para hacerse pagar sus acreencias, por lo que ha debido iniciar un proceso ejecutivo en lugar de uno penal, como si en relación con un delito perseguible de oficio tuviera poder dispositivo el quejoso en esta actuación. Como es elocuente, así como eludió la libelista precisar la norma sustancial cuya violación acusó, mucho menos desarrolló aquellos argumentos orientados a evidenciar los motivos del quebranto pretendido y todo cuanto hizo fue proponer un entendimiento de los hechos objeto de juzgamiento desde la perspectiva interesada de calificarlos como un asunto de naturaleza civil en oposición con el análisis de los sentenciadores que los condujo a definir el proceso en tanto propio de un delito contra el patrimonio económico.

La inidoneidad del reproche, en condiciones semejantes, es elocuente. Demanda a nombre de Aris Guillermo Gómez Méndez Parte este libelo de acusar violación indirecta de la ley sustancial y aun cuando en diversas oportunidades procura encauzar en un pretendido error de hecho por falta de apreciación de pruebas el ataque, todo cuanto logra es evidenciar una escueta contraposición de criterios apreciativos respecto de aquello consignado en el fallo y lo que, desde su margen, debería entenderse como la absoluta inocencia de su representado.

Es así que si bien acepta haber intervenido en la expedición de los CDAT, asegura que contrariamente a las afirmaciones de sus amigos Peña y Talero de haberse entregado como títulos negociables, él pretendió que lo fueran simplemente en garantía, no como aquéllos lo expresaron en su defensa. Es elocuente el propósito del actor de procurar que a los hechos se les dé un entendimiento diverso de aquél que en las sentencias les dieron los juzgadores y que precisamente condujeron a afirmar consolidados los elementos propios del atentado contra el patrimonio de la empresa de Impresores y Papeleros.

Es muy claro de acuerdo con la sinopsis del fallo, que para los juzgadores Unión Impresores adeudaba una suma superior a los cuatrocientos millones de pesos a la Cooperativa de Impresores y Pepeleros de Bogotá y que debido a su incumplimiento tenía cerrado el crédito. Que sólo cuando se presentaron sendos títulos con el aval de Gómez Méndez -como gerente de Conalcoop y presidente del Grupo Noch- que procuraban pagar la deuda se reabrió el suministro de materiales -ahora por $91’000.000 más-, pero los reseñados documentos fueron impagados por Conalcoop en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte de Gómez Méndez con Unión Impresores.

Mientras que para el sentenciador Gómez Méndez, Peña Benjumea y Romero Díaz actuaron de consuno, toda vez que sabían que los CDAT carecían de valor, el demandante oponiéndose a la participación de su representado en los hechos delictivos, lo sitúa como una víctima de aquéllos y de Talero, al punto de discrepar en que tuviera algún interés en la defraudación, cuando el provecho económico es relevado en el fallo como inherente a la intervención del conjunto de procesados.

Para afianzar su postura discrepante con la valoración probatoria de la sentencia, alude al “Acta No 82 de Unión Impresores aportada en audiencia pública por Peña Benjumea” y aun cuando es conciente al considerar que no se sabe “si su contenido” es “real”, pretende se releve la fecha “23 de diciembre de 1997” en que Peña Benjumea ofrecía en venta sus acciones, pues sólo en dicho momento Gómez Méndez entraría a ejercer sus derechos en Unión Impresores, cuando es lo cierto que para el Tribunal el propio Gómez Méndez sabía que los títulos carecían de valor y prestó su voluntad a crear el convencimiento de que podía reabrirse la línea de crédito, todo cuanto interesó a la consolidación de la conducta fraudulenta.

El casacionista intenta una nueva valoración de los elementos de convicción allegados -eso hace con las versiones de Peña Benjumea y Talero Ávila- y lo intenta repudiando cuanto en este sentido se consignó en la decisión impugnada, a tal extremo que llega a sostener que “Jurídicamente no puede dárseles credibilidad a unas versiones que tienen ostensibles intereses, contradicciones y mentiras”, típica controversia analítica que es repudiada en casación sabido como es que solamente yerros de hecho o de derecho en sus diversas expresiones, posibilitan destronar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara una sentencia. Desenfocado, pues, el demandante en la propuesta de una pretendida violación indirecta por omisión de pruebas que en realidad confunde en una amalgama de nuevas apreciaciones probatorias sin la consiguiente precisión y claridad que posibilite un estudio de fondo de la demanda y que por el contrario impone, sin que se advierta el imperativo de intervención oficiosa de la Corte, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Jairo Eduardo Peña Benjumea y Aris Guillermo Gómez Méndez Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18