Micelio
30948(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30948 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30948 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDRA MELO MORENO, contra la recurrente y DISA S.A. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a las citadas sociedades, para que se les condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a la sanción moratoria por no (sic) retención indebida de prestaciones sociales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la demandada desde el 16 de enero de 2002 hasta el 18 de febrero de 2002, en el cargo de visitadora médica y con una asignación mensual de $950.000,00.

Agrega, que en la liquidación se le descontó la suma de $100.000,00, de manera ilegal, lo cual genera una sanción por retención indebida de prestaciones sociales desde el 21 de febrero de 2002 hasta cuando se le cancele el total de lo descontado. La demandada Acciones y Servicios S.A. aceptó como ciertos la mayoría de los hechos. Manifestó que a la señora Alexandra Melo Moreno se le anticipó la suma de $100.000,00 pesos, los cuales fueron deducidos con justicia al momento del pago de sus prestaciones sociales.

Se opuso a las peticiones y propuso la excepción perentoria o de mérito de cobro de lo no debido. La demandada Disa S.A. manifestó que la demandante no fue su trabajadora y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 31 de agosto del 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a las sociedades demandadas de todas y cada una de las reclamaciones formuladas por la demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de agosto del 2006, revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la sociedad Acciones y Servicios S.A., a pagar a la señora Alexandra Melo Moreno lo siguiente: a-. $100.000,00 por devolución de salario retenido ilegalmente y b-. la suma de $31.666,66 diarios a partir del 19 de febrero de 2002 y hasta tanto se efectúe la devolución de la suma aquí ordenada, a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las demás pretensiones. El Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, concretamente la sanción moratoria, sostuvo que entiende esta Sala que el requerimiento del actor está dirigido a que se sancione a su entonces empleadora por haber descontado de su salario la suma de $100.000,oo, tal como lo manifiesta en el hecho “DECIMO SEGUNDO”, de la demanda.” Luego, anota, que efectivamente la demandada descontó esa suma de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora, con el argumento de que ésta suma fue un anticipo y fueron deducidos con justicia en ese momento.

Pero en el folio 122 obra copia del pagaré No. 13 por la suma de $100.000,00 que la señora Alexandra Melo M. recibió de Acciones y Servicios S.A., dicha suma a título de mutuo, pero el pagaré no aparece suscrito por ella, ni obra en autos ninguna prueba de que ese descuento se efectuó con su autorización. Tampoco puede tenerse como autorización el contenido de la cláusula novena del contrato de trabajo, pues dicha autorización es genérica y no concreta como lo dispone el artículo 59 del CST.

Sobre el mismo tema recurre a las prohibiciones consagradas en el artículo 149 ibidem. Por lo anterior concluyó, que al no existir en el plenario autorización suscrita por la trabajadora referida concretamente al descuento de los $100.000,00, resulta improcedente admitirlo y dispuso la devolución de dicha suma, e igualmente impuso la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ”4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicito respetuosamente la CASACION PARCIAL de la sentencia acusada en lo tocante con la revocatoria del fallo de primer grado y con el contenido de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, para que en sede de instancia se CONFIRME en su integridad lo decidido por el juez de primer grado y sobre costas de resuelva de conformidad con el resultado del proceso.

5. CAUSAL DE CASACION Lo es la primera de casación laboral, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de ley sustancial, de acuerdo con el cargo que se formula a continuación.

6. LA ACUSACION - CARGO UNICO Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía directa y por interpretación errónea los artículos 59, 65 y 149 del C.S.T.; y como violación medio y por aplicación indebida el artículo 50 del C.P.T. y S.S.; DEMOSTRACION DEL CARGO En relación con la proposición normativa y respecto de los errores jurídicos que se denuncian, es pertinente destacar los apartes en los cuales se consignaron las expresiones que contienen los mismos: - El Tribunal, en lo tocante con la condena por la suma de $ 100.000.oo que impuso, señaló: “por tanto se dispondrá la devolución de los $ 1O0.000.oo descontados ilegalmente de su salario por parte de la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. condena que se profiere en aplicación del artículo 50 del C.S.T. (sic) y de la S.S.” (Negrillas fuera del texto). - En lo relacionado con el artículo 65 del C.S.T., luego de imponer la condena que se ha señalado en el párrafo anterior, dijo el Ad quem: “Igualmente se le impone la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., solicitada por la actora, a partir del 19 de febrero de 2002, en cuantía de $ 31.666.66, diarios y hasta tanto se efectúe la devolución de la suma aquí ordenada”. - Frente a los artículos 59 y 149 del C.S.T., lo que señaló el Tribunal fue lo siguiente: “Observa la Sala que efectivamente la sociedad Acciones y Servicios S.A., descontó la suma de $ 1 00.000.oo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la actora (fi. 18-19) con el argumento que esta suma fue un anticipo, ‘ los cuales le fueron deducidos con justicia al momento del pago de sus prestaciones sociales’ (fi 54)”.

Frente a la violación del artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. (aunque el Tribunal cita el C.S.T. y de la S.S., pero es evidente que se refiere a la norma instrumental), es pertinente señalar: 1. En la demanda efectivamente no se incluye entre las condenas la suma de $ 100.000.oo que para el Tribunal fue deducida de los salarios de la actora, tal como se observa en la primera hoja del fallo de segunda instancia, lo cual hace innecesario acudir al texto del libelo inicial y por ello procede la formulación del ataque por la vía directa pese a incluirse dentro de la proposición jurídica una disposición procesal.

Como es natural, esa conclusión sobre lo pretendido por la parte actora no se cuestiona. 2. El Ad quem, ante lo anterior y en su afán de imponer una condena que pudiera justificar la aplicación del artículo 65 del C.S.T. para adjudicar a la demandada la sanción que allí se contempla, resolvió acudir a las facultades previstas en el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. para proferir fallos extra o ultra petita, lo cual anunció expresamente. 3.

No tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado que en dicha disposición se limita el uso de esa facultad, en el texto original al juez de primera instancia y con la modificación incluida por la declaratoria de inexequibilidad parcial de la Corte Constitucional respecto de la misma, a los jueces de primer grado y de única instancia. 4. Lo anterior supone que sin tener la facultad correspondiente, el Tribunal hizo uso del señalado artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. para imponer una condena extra petita, lo cual supone una aplicación indebida del citado proveído, porque su utilización no procedía en la etapa en que se encontraba el proceso.

En lo relacionado con los artículos 59 y 149 del C.S.T., que fueron utilizados por el Ad quem para calificar de indebida la deducción que en la liquidación final se le hizo a la demandante proveniente de un anticipo de salarios, hecho que tampoco se discute como es natural, es de anotar que la interpretación equivocada se origina cuando entiende que esas disposiciones producen efecto aún después de terminado el contrato de trabajo.

Esa H. Sala, sobre el particular ha señalado en un criterio conceptual al cual se acoge mi representada, que las limitaciones en cuanto a las deducciones y descuentos que se contemplan en los artículos señalados, solo tienen operatividad en vigencia de la relación laboral, pues concluida esta la naturaleza de las obligaciones es diferente y en todo caso, no de índole laboral.

Como la conclusión en este tema contenida en el fallo que se acusa, va en contravía de los señalamientos jurisprudenciales vigentes, debe concluirse que incurrió el Ad quem en una equivocada comprensión del sentido de las disposiciones respecto de las cuales se viene haciendo referencia. Finalmente y en cuanto a la denuncia de interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T. por parte del juzgador de segundo grado, debe señalarse que ella aparece en el fragmento del fallo que se transcribió arriba, pues como resulta claro en él, al artículo 65 del C.S.T. se le dio una aplicación automática ante la sola presencia de una supuesta obligación salarial a cargo de la empleadora, lo cual, como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, configura un entendimiento equivocado del señalado texto, pues él debe comprenderse supeditado a la presencia de una conducta de mala fe como la originante de la conducta omisiva del pago que extrañan el demandante y el juzgador.

Como en el presente caso en la sentencia no se hizo consideración alguna sobre la buena o la mala fe de la entidad empleadora, con ello se concretó la errada interpretación que se denuncia ahora como motivo de la casación que se pide del fallo materia de este recurso. En la forma anterior quedan establecidos los yerros jurídicos que se denuncian, que por su incidencia en el fallo acusado, conducen al quebrantamiento del mismo.” (Folios 15 a 18).

Por su parte el opositor sostiene que la condena de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios no corresponde a una decisión extra petita del juez y mucho menos de una sentencia caprichosa e ilegal del Tribunal. Además, el empleador actuó de mala fe al descontar esa suma de la liquidación final de prestaciones sociales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para revocar el fallo absolutorio del juzgado y en su lugar condenar a la demandada a la devolución de la suma descontada y a la indemnización moratoria sostuvo que el requerimiento del actor está dirigido a que se sancione a su entonces empleadora por haber descontado de su salario la suma de $100.000,oo, tal como lo manifiesta en el hecho “DECIMO SEGUNDO”, de la demanda.” Deducción que acepta la demandada, con el argumento de que ésta suma fue un anticipo y fueron deducidos con justicia en ese momento.

El Tribunal, agregó, que en el folio 122 obra copia del pagaré No. 13 por la suma de $100.000,00 que la señora Alexandra Melo M. recibió de Acciones y Servicios S.A., dicha suma a título de mutuo, pero el pagaré no aparece suscrito por ella, ni obra en autos ninguna prueba de que ese descuento se efectuó con su autorización. Y siguió aseverando el ad quem que tampoco puede tenerse como autorización el contenido de la cláusula novena del contrato de trabajo, pues dicha autorización es genérica y no concreta como lo dispone el artículo 59 del CST.

Sobre el mismo tema recurre a las prohibiciones consagradas en el artículo 149 ibidem. Acierta el recurrente en cuanto a las consecuencias que se derivan de la cláusula novena del contrato de trabajo, que el Tribunal la consideró genérica y no concreta. En efecto, sobre ese tema ya dijo esta Corporación: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se han de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible.

La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.

La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuros, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.

Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.

Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual.” (Sent. 1 de marzo 1.967).

La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S,T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.” rad. 21057 – 10 de septiembre de 2003). En consecuencia el cargo prospera, y como consideraciones de instancia para confirmar la sentencia del a quo, basta señalar que tanto en la liquidación de prestaciones sociales (folio 18) como en el documento visible a folio 122, aparece la suma de $100.000,00 pesos descontada por concepto de mutuo, y en el folio 123 un comprobante de consignación a nombre de la demandante por esa misma suma.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2006, en el proceso seguido por ALEXANDRA MELO MORENO contra las sociedades ACCIONES Y SERVICIOS S.A. y DISA S.A. En sede de instancia confirma el fallo del juzgado.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 30948 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pues en mi criterio no se ha debido dar prosperidad al recurso interpuesto por Acciones y Servicios S.A. No comparto el argumento expuesto en la sentencia del 10 de septiembre de 2003, radicado 21057, que se trajo a colación en el fallo, según el cual las restricciones al derecho de compensación se justifican durante la vigencia del contrato de trabajo cuando está en pleno vigor la dependencia en relación con el empleador, de modo que al terminar el contrato desaparece esa protección. Me aparto del anterior razonamiento porque en realidad la prohibición que establece el numeral 1º del citado artículo al empleador para deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con las excepciones que en tal norma se determinan, más que una protección a la persona del trabajador en cuanto tal, es una garantía para los derechos laborales, salariales y prestacionales, dado el vital carácter que ellos revisten.

Por lo tanto no interesa que exista subordinación laboral sino que basta que se trate de un derecho salarial o prestacional para que opere la restricción allí establecida, de tal modo que los derechos que surjan a la terminación del contrato o que, causados en su vigencia, se hagan exigibles con posterioridad a su extinción, deben entenderse amparados por la regla prevista en el artículo en comento.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA