21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30947 Blanca Marina Scarpetta Latorre vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30947 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA MARINA SCARPETTA LATORRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES BLANCA MARINA SCARPETTA LATORRE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Eusebio Miranda; las mesadas causadas desde la muerte de su compañero, sin los descuentos para salud; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital con EUSEBIO MIRANDA, durante más tiempo del exigido por la ley y hasta el momento de su muerte; de la anterior unión marital se procrearon dos hijas actualmente mayores de edad; el señor EUSEBIO MIRANDA se encontraba pensionado por el ISS; el 14 de enero de 1983 falleció su compañero; el ISS, mediante Resolución del 1 de abril de 1986, le reconoció la pensión de sobrevivientes a sus dos hijas, la cual les fue cancelada hasta 1990; el 17 de septiembre de 2001 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada porque en su partida de bautismo aparece la nota marginal de haber contraído nupcias el 12 de marzo de 1954, con el señor Gregorio Lozano. La entidad accionada no dio contestación a la demanda.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de enero de 2005 (fls. 120 - 123), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora, por considerar, en síntesis, que la actora no reunía la condición del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, de permanecer soltera durante el concubinato, toda vez que, según se desprendía de la documental de folio 47, la accionante estaba casada con el señor Gregorio Lozano, lo cual, dijo, suponía la existencia de un vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante, sin que le resulte aplicable la declaratoria de inconstitucionalidad, contenida en la sentencia C – 482 de julio 9 de 1997, porque ella apenas cobija las situaciones acaecidas a partir de su fecha.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2006, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “El examen de la situación exige poner en claro si para 1983 existía el derecho a la sustitución pensional para la compañera del pensionado, situación que fuere negada por el Instituto de los Seguros Sociales y la Oficina de Instancia al considerar que la sentencia C – 482 de 1997 tiene efectos retroactivos sólo a partir de 1997 y para el Seguro a partir de 1991.
Con todo es de indicarse que en la Ley 90 de 1946, artículo 55 no se reconoce el derecho a la compañera del jubilado, ahí se habla del asegurado, nociones y grupo de beneficiarios que no puede equipararse analógicamente tal cual lo razonó la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de agosto de 1981: “’Si son dos modos diferentes de radicarse la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, no cabe la analogía para ampliar el número de beneficiarios señalados en las leyes que regulan la transmisión o sustitución de las pensiones causadas a favor de los trabajadores fallecidos, con los que recibirían la pensión al morir el trabajador que no reunía el requisito de la edad para jubilarse, porque no existen vacíos que deban llenarse, pues uno y otro caso las leyes indican con precisión quienes son los beneficiarios.
Al hacer esta aplicación analógica el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al hacerle producir efectos en relación con un caso no contemplado en la norma, pues el señor (S…) falleció cuando gozaba de una pensión que le fue reconocida por reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, situación que se encuentra regulada por otras leyes…” (Revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo X No. 118, Oct./81 Pag. 797)’.
“El apoderado de la demandante manifiesta que la norma que le impedía a la reclamante gozar de ese derecho actualmente está derogada, siendo hoy por hoy de prevalencia Constitucional el amparo a la familia y la no violación al derecho a la igualdad, situación que decanta con la sentencia T – 266 de 1997”. “Puestas así las cosas, es de significar que la tutela en mención tampoco corresponde a la situación estudiada, por cuanto el causante se pensionó en 1975 y su muerte acaeció, como ya se dijo, en 1983, por lo cual no se trata de un asegurado fallecido, como sí es el caso de la tutela en mención”.
“Esta Sala está en un todo de acuerdo con la posición del Instituto de Seguros Sociales cuando señala que los efectos de la sentencia de constitucionalidad corren a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el 7 de julio de 1991, fecha para la cual y con mucha anticipación, había muerto el pensionado, aunque como ya se dijo esa norma no protege la situación”.
“A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, data para la cual había ya fallecido el causante, tal y como se anotó en precedencia”.
“Estas consideraciones entonces indican que para el deceso del causante no existía el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera, pues este se originó con la norma 71 de 1988 y su reglamentaria 1160 de 1989; igualmente, su deceso fue anterior a la fecha señalada por la Corte Constitucional como viable para producir efecto retroactivo, con todo es de indicarse que la muerte del señor Miranda ocurrió también con anterioridad a la ley 113 de 1985, sin que de otro lado, pueda anotarse que le benefician las preceptivas del decreto 1045 de 1978, pues según las documentales arribadas al juicio el nexo matrimonial no ha tenido jurídica modificación en los precisos términos de esa ley, claro está que lo anterior, se da en gracia de discusión por cuanto esa es una norma aplicable al sector oficial nacional, al que no se encuadra la situación de la reclamante (fl. 66), por lo que hay lugar a la confirmación de la providencia, cosa que así se hará.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, “…condene a la entidad demandada a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes con los reajustes anuales de ley incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora… o en su defecto en forma indexada desde el día de su exigibilidad hasta la fecha del pago… y se ordene al demandado a que no haga descuentos por salud…” Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violar directamente, por aplicación indebida, la Ley 90 de 1946; Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 113 de 1985; Decreto 1045 de 1978, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del C. S. T., lo que llevó a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
En la demostración, luego de advertir que no cuestiona los fundamentos fácticos de la decisión, en esencia, sostiene el censor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, porque el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, consagra el derecho a la sustitución pensional, tanto en el caso de que el trabajador fallecido no disfrutara de la pensión, como en el caso de que si lo hiciere, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 113 de 1985, que, dice, remedió la injusticia e inequidad que planteaba dicha Ley 12 de 1975, que, además, anota, no exige que ambos compañeros hubieren permanecido solteros durante el concubinato.
Señala además que la demandante está cobijada por la Ley 12 de 1975, en aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y acorde además con los postulados protectores del derecho del trabajo y en la aplicación inmediata de la ley, conforme al artículo 16 del CST.
Dice que, en consecuencia, se produjo la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica y la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975. Apoya la anterior tesis, en jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 6 de septiembre de 1995 (rad. L 7575 – 95), que transcribe. LA RÉPLICA Dice que el cargo promiscua inapropiadamente la normatividad del ISS, con la del sector oficial; que pregona la aplicación de la Ley 12 de 1975, para descartar la aplicación de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, lo cual es antijurídico, pues el campo de aplicación de una y otra normatividad, está determinado en la misma ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que se excede el recurrente al formular el alcance de la impugnación, pues la condena de sustitución que solicita respecto a los intereses por mora o la indexación, no hace parte de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que no puede formularse ahora en el recurso extraordinario, ya que tales puntos no hacen parte de los extremos de la litis.
Igualmente, debe señalarse que la proposición jurídica está indebidamente formulada, pues, de acuerdo a jurisprudencia de vieja data, no es propio denunciar el quebrantamiento de todo un código, una ley o un decreto, sin señalarse concretamente la disposición que se estime violada, como lo hace la censura, toda vez que, en este caso, resultaría interminable la labor de la Corte de confrontación de todas las normas, además sin una demostración que la sustente.
No obstante, y como en el desarrollo del cargo se específica el quebrantamiento de algunas disposiciones contenidas en tales cuerpos normativos, el estudio se limitará solo a ellas. Con la anterior limitación se abordará el estudio de los cargos que contiene la demanda en que se sustenta el recurso extraordinario. Tres fueron las razones en que se sustentó el Tribunal para negar el derecho a la sustitución pensional pretendida por la actora, a saber: que el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, no contempla tal derecho para la compañera permanente del pensionado fallecido; que el fallo de inconstitucionalidad parcial de la norma, proferido por la Corte Constitucional, solo tuvo efectos a partir de la expedición de la Constitución de 1991, por lo que no le es aplicable a la situación debatida, toda vez que el pensionado falleció en 1983; que el derecho a la sustitución pensional para la compañera permanente solo vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, fecha para la cual ya había fallecido el causante.
Así se desprende de las siguientes consideraciones del ad quem: “El examen de la situación exige poner en claro si para 1983 existía el derecho a la sustitución pensional para la compañera del pensionado, situación que fuere negada por el Instituto de los Seguros Sociales y la Oficina de Instancia al considerar que la sentencia C – 482 de 1997 tiene efectos retroactivos sólo a partir de 1997 y para el Seguro a partir de 1991.
Con todo es de indicarse que en la Ley 90 de 1946, artículo 55 no se reconoce el derecho a la compañera del jubilado, ahí se habla del asegurado, nociones y grupo de beneficiarios que no puede equipararse analógicamente…” “…” “Esta Sala está en un todo de acuerdo con la posición del Instituto de Seguros Sociales cuando señala que los efectos de la sentencia de constitucionalidad corren a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional el 7 de julio de 1991, fecha para la cual y con mucha anticipación, había muerto el pensionado, aunque como ya se dijo esa norma no protege la situación”.
“A lo anterior es menester agregar como consideración que el derecho a gozar de la pensión de jubilación a título de sustitución pensional por parte de la compañera permanente vino a tener lugar con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, data para la cual había ya fallecido el causante, tal y como se anotó en precedencia”.
Cuestiona el recurrente las anteriores inferencias del Tribunal, bajo el supuesto que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, es la norma que regula el asunto debatido, que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 113 de 1985, es aplicable tanto al caso del afiliado fallecido como del pensionado, además de que no exige que ambos compañeros hubieren permanecido solteros durante el concubinato.
No obstante, la norma en cuestión no es la aplicable a la pensión reclamada por la accionante, por las siguientes razones: La Ley 12 de 1975, en un principio entró a regular, además de las pensiones de jubilación de los empleados o trabajadores del sector público, las contempladas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para el sector privado o las convencionales, a cargo directo del empleador, más no las de vejez a cargo del ISS, tal como se desprende de su encabezado: “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación”, y en cuanto su artículo 1 se refiere exclusivamente al “… derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado para en la ley, o en convenciones colectivas.” Así mismo, se expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley número 31 del 29 de agosto de 1972, que posteriormente habría de convertirse en la Ley 12 de 1975, lo siguiente, que demuestra su ámbito exclusivo de regulación en materia de pensión de jubilación a cargo directo del empleador: “Es común, infortunadamente, el caso de trabajadores y empleados públicos y particulares que fallecen, después de cumplir el respectivo tiempo de servicio para ser jubilados, sin haber logrado la edad suficiente para disfrutar de esa prerrogativa.
Quien ha trabajado por veinte años, o más, en el sector público, o en empresas particulares obligadas a pagar pensiones de jubilación, tiene, si no ha cumplido la edad cronológica del caso, la expectativa del derecho a jubilarse. Y, en el régimen legal presente, esta situación individual desaparece por completo por la muerte prematura del trabajador o empleado.” (subrayas fuera de texto) (Anales del Congreso, No. 50 del 30 de agosto de 1972) La subrogación paulatina de la pensión de jubilación a cargo directo del empleador, por la de vejez a cargo del ISS, contemplada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, como se ha dicho en diversas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, permitió que subsistieran simultáneamente dos sistemas, cada uno con su regulación propia: el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el del Instituto de los Seguros Sociales, conforme a la mencionada Ley 90 de 1946 y sus propios reglamentos.
El artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que invoca la censura en su favor, se refiere expresamente al derecho de la cónyuge o la compañera permanente “…a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas.”, lo que excluye a la pensión de vejez a cargo del ISS, que se encontraba regulada, para la fecha de fallecimiento del causante ( 14 enero de 1983), por la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de ese mismo año, en cuyo Capítulo III, artículos 20 y siguientes, se previó lo relativo a las prestaciones en caso de muerte de origen no profesional, sin que se incluyera la compañera permanente (art. 21 ibídem).
La Ley 113 de 1985 amplió el ámbito de aplicación de la Ley 12 de 1975, al extender el derecho de sustitución de la pensión al caso del trabajador que falleciera estando pensionado o con derecho a la pensión (parágrafo 1, artículo 1) y concediéndoselo, en iguales circunstancias, al compañero permanente de la mujer fallecida (artículo 2). Sólo fue hasta la expedición de la Ley 71 de 1988, que lo previsto en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, se extendió a las pensiones de vejez otorgadas por el ISS, al disponer el artículo 11 de dicha normatividad, lo siguiente: “Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Subrayado fuera de texto)”.
A pesar de lo dicho, la norma transcrita no es aplicable al caso debatido, pues apenas comenzó a regir el 19 de diciembre de 1988, o sea, con posterior al fallecimiento del jubilado, que ocurrió el 14 de enero de 1983. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el dislate que lo acusa la censura, por lo tanto no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política;
Ley 71 de 1988; Decreto 1160 de 1989; Ley 12 de 1975; Ley 113 de 1985; Decreto 1045 de 1978; 11, 13, 141, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; Decreto 2143 de 1995; 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 del C. S. T.. En la demostración, luego de advertir que no controvierte los fundamentos fácticos de la decisión, sostiene el censor básicamente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto, señala, ha de tenerse en cuenta que los preceptos reguladores de la seguridad social no pueden interpretarse ni aplicarse, con prescindencia de los principios rectores de la nueva normatividad dirigida a desarrollar los artículo 42,l 48, 53 y 58 de la Constitución, que protegen el núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos, y que desde el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 se reconoció el derecho a la sustitución pensional, a falta de viuda, a la compañera que hubiere hecho vida marital durante los tres años anteriores a la muerte del causante, o hubiere tenido hijos con éste, y que aceptar que el derecho solo lo tiene la compañera del asegurado, origina una situación antagónica, entre asegurado y pensionado, que crea una desprotección para la compañera permanente del pensionado fallecido, pues, arguye, si el derecho a la sustitución se genera para la compañera del asegurado, con mayor razón, justicia y equidad se debe reconocer a la compañera de quien ya había adquirido el derecho.
Además señala el censor que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, previó la salvaguarda de todos los derechos que se lograron consolidar bajo las disposiciones anteriores, sobre todo en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la Constitución; que, en consecuencia, la demandante se encuentra amparada por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la condición de pensionado del causante no es un impedimento legal para que la compañera entre a gozar de la sustitución de la pensión; que salta a la vista la interpretación errónea del Tribunal, al establecer que el mencionado artículo 55 no reconoce el derecho a la compañera del jubilado.
En su apoyo transcribe apartes de la sentencia C 482 – 98 de la Corte Constitucional. LA RÉPLICA Dice que el cargo no está llamado a prosperar, porque de aceptarse que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la decisión no puede ser diferente, pues, como lo concluyó el a quo, al producirse la muerte del causante, la demandante estaba casada con el señor Gregorio Lozano, y como tal hecho no fue desvirtuado por ésta, lejos está de adecuarse a las previsiones del artículo 55; que, si bien, la sentencia C 482 del 9 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional, dispuso que tal exigencia devenía en violatoria del principio de igualdad y, por tanto, debían restablecerse los derechos de aquellas personas, ello solo se hizo a partir de la Constitución de 1991.
SE CONSIDERA El artículo 55 de la Ley 90 de 1946, tal como se señala en su parte inicial, al indicar “Para los efectos de artículo anterior…”, se refiere al derecho pensional previsto en el artículo 54 ibídem, establecido “En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional…”. No obstante, por remisión expresa que hacía el artículo 62 ejusdem, en los siguientes términos: “A las pensiones de viuedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. …”, igualmente resultaba aplicable a los casos previstos en el 58 de la misma ley, en cuanto señalaba: “…además, si el asegurado hubiere completado el número mínimo de cotizaciones previsto por los reglamentos generales del Instituto, o muriere en el goce de una pensión no reducida de invalidez o vejez, su fallecimiento dará también derecho a las pensiones de viuedad u orfandad de que se habla enseguida, cuales quiera que sean las circunstancias en que ocurra.” A pesar de lo anterior, que parecería dar la razón a la censura, en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 55, también resultaba aplicable al caso de la pensión de viuedad y orfandad, del pensionado fallecido, teniendo en cuenta la remisión expresa contenida en el artículo 62, debe señalarse que, tanto la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo o con causa en enfermedad profesional (art. 54), como la de viuedad y orfandad, por muerte ocurrida en cualquier otra circunstancia (art. 59), fueron derogadas expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
De manera pues que, para la fecha del fallecimiento del causante, ocurrida el 14 de enero de 1983, solo estaban vigentes las prestaciones en caso de muerte por riesgo común, previstas en el Capítulo III del Acuerdo 224 de 1966, arts. 20 y siguientes, y aunque el mencionado artículo 55 de la Ley 90 de 1946 aún se mantenía en vigor, en lo que respecta a los beneficiarios, la demandante tampoco reunía las condiciones para que le fuera transmitido el derecho de su compañero permanente, pues uno de los supuestos de la decisión recurrida, que no controvierte el cargo por estar dirigido por la vía directa, es que ésta mantenía un vínculo matrimonial vigente a la muerte del causante con un tercero. Aunque dicha disposición fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 482 de septiembre 9 de 1998, en la parte que precisamente sirvió de fundamento a las decisiones de instancia, “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, por tratarse de una inconstitucionalidad sobreviviente con la expedición de la Constitución de 1991, sus efectos se defirieron a partir del 7 de julio de ese año en que la nueva Carta entró en vigencia. Esto porque, según se informa en el fallo, “El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial.
Sin embargo, este fin ya no se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales.” Por eso es que la misma Corte para fijar los efectos retroactivos de su fallo, señaló en la parte considerativa de la sentencia mencionada: “La Corte estima que la sentencia debe tener efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991.
Dos razones conducen a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido.
Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el Estado.” Efectos que definió en la resolutiva, de la siguiente manera: “Segundo.- Las personas que, con posterioridad al siete de julio de 1991 no hubieren podido sustituirse en la pensión del fallecido, por causa de la aplicación del texto legal que ha sido declarado inconstitucional, podrán, a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.” En el presente caso, como se dejó visto, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 14 de enero de 1983, en que falleció el pensionado, y, no obstante, que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 devino en inconstitucionalidad al momento de expedirse la nueva Carta Política, ello no afecta las situaciones definidas antes de su vigencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BLANCA MARINA SCARPETTA LATORRE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19