Micelio
30947(10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 30947. Inadmisión YEZID ZAMORA CABREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación: 30947. Inadmisión YESID ZAMORA CABREJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de YEZID ZAMORA CABREJO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 30 de abril de 2008, y lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curaduría por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “El 8 de marzo de 2007, se instauró denuncia penal en contra del señor YEZID ZAMORA CABREJO, por parte de la señora MARÍA DEL BUEN CONSEJO CABREJO, en la cual da a conocer el presunto abuso sexual del cual son víctimas los menores …, hijos de la denunciante y el acusado e informa haber presenciado cuando su compañero YEZID ZAMORA, realiza tocamiento en la vagina de la menor de las niñas …, razón por la cual se dio curso a la investigación”.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía legalizó la captura, solicitó medida de aseguramiento y formuló imputación a Yezid Zamora Cabrejo por los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto. Presentado el escrito de acusación, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá tramitó el juicio oral y público, motivo por el cual el 30 de abril de 2008 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó a Yezid Zamora Cabrejo a la pena principal de 120 meses de prisión y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curaduría por el mismo lapso de las sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, lo absolvió por los demás cargos. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 18 de julio de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa técnica de Zamora Cabrejo, basada en la causal tercera de las contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, así: Único cargo Considera que la sentencia se dictó con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, en tanto que advierte que el juicio de responsabilidad se apoyó en testimonios que, en su criterio, no tienen valor probatorio, elementos de juicio que fueron deprecados por la Fiscalía. Luego de copiar un fragmento del fallo referido a la retractación, argumenta que tanto las presuntas víctimas como la denunciante afirmaron en el juicio oral y público que fueron obligadas por la abuela materna “ a mentir respecto a unos hechos que nunca sucedieron, y además que ellos ni siquiera conocían de su alcance”.

Afirma que trascurridos casi 10 meses de cuando se puso en conocimiento de la justicia los presuntos hechos constitutivos del delito, los menores reaccionaron y dijeron la verdad, habida cuenta que en los niños existe la inclinación de decir ésta, motivo por el cual se pregunta porque debe dársele credibilidad a lo manifestado por éstos ante los investigadores judiciales y no concedérsela a las explicaciones dadas por ellos en el juicio oral?.

Insiste en que la madre de los menores también se retractó en el juicio, “ y no calló la injusticia que fue y es objeto el padre de los menores afirmando bajo la gravedad del juramento que todo se orquestó por venganza, por que él para esa época se encontraba sumido en el alcohol…”, siendo esa la razón por la cual ella contó la verdad ante el juez.

De otro lado, dice que cómo el padre pudo manipular los citados testimonios si se encontraba privado de la libertad. Después de insistir en que lo narrado por los peritos constituye un testimonio de referencia, argumenta que la versión juramentada de la madre y de los menores debió ser apreciada de acuerdo con la sana crítica, máxime cuando no se demostró que haya habido manipulación por la defensa o el acusado.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, ordenar la libertad inmediata de Yezid Zamora Cabrejo “ por ser inocente de la conducta punible acusada y sentenciado”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su casación, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

En consecuencia, surge nítido advertir que la inconformidad del demandante está sobre la credibilidad dada a los testimonios de los menores víctimas y al de su progenitora, sin que enuncie en qué consistió el vicio en el acto de apreciación y, menos, cómo el mismo incidió en el juicio de responsabilidad. En efecto, no se puede llegar a otra conclusión cuando en la labor demostrativa del reproche el libelista critica al sentenciador por haber dado mérito probatorio a las exposiciones rendidas por las víctimas y la madre ante los funcionarios de policía judicial y no a los testimonios que éstos rindieron en el juicio oral y público, última versión donde se retractaron de los cargos hechos contra el agresor sexual.

En esa labor, el libelista pretende plantear que los cargos iniciales hechos contra el procesado tuvieron como génesis una coartada preparada por la abuela de los menores con el fin de tomar venganza por cuanto que Zamora Cabrejo se encontraba sumido en el alcohol, y de ahí pretender que el sentenciador incurrió, aunque no lo postula así, en un error de derecho por falso juicio de convicción, en tanto que la sentencia se fundó exclusivamente en pruebas de referencia, esto es, en los testimonios que rindieron los investigadores de policía judicial, funcionarios que informaron a la justicia de los vejámenes sexuales a que los menores eran sometidos pos parte de su padre.

En síntesis, bajo un pretendido error de derecho por falso juicio de convicción pretende controvertir las conclusiones probatorias del juzgador, olvidando que la sentencia llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado.

De otro lado, no es cierto que el juzgador hubiese sustentado el juicio de responsabilidad en contra del acusado sobre las informaciones que suministraron los investigadores de policía judicial con relación a las entrevistas que hicieron a los menores y a la madre de éstos, habida cuenta que si se revisa el fallo se avizorará que el mismo se fundó, además, en los testimonios que rindieron los expertos que trataron a los niños y que concluyeron que efectivamente habían sido abusados por el hoy sentenciado.

Textualmente, el juzgador de segunda instancia coligió: “Estos resultados científicos, aunados a las narraciones de los menores, llevan a la Sala al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, porque, si realmente fuera mentira lo denunciado por estos menores ofendidos, no existiría razón para que los hallazgos sicológicos dieran un resultado favorable a su dicho.

Si bien es cierto un perito no puede declarar sobre la veracidad o confiabilidad del testimonio de la víctima, sí puede, bajo criterios de valoración científica, establecer que el paciente fue víctima de un delito sexual o lo que es lo mismo validar su testimonio a partir de las singularidades que advierte en él. “En cuanto a la aparente retractación de los menores en relación con los hechos denunciados con base en sus dichos en juicio oral, así como la aseveración que hizo su progenitora, que fue la abuela quien la indujo a decir que su esposo tocaba las partes íntimas de sus menores hijos, para evitar ser vinculada a una investigación por las lesiones que le causó al acusado por celos, no posee la contundencia necesaria para desvirtuar el material probatorio aducido en juicio.

“Efectivamente en el juicio oral, la prueba pericial y testimonial incorporada, a la que ya se ha hecho referencia, fue absolutamente contundente en señalar que los menores, si bien es cierto no presenta rasgos físicos compatibles con abuso sexual, también lo es, que sus exposiciones fueron precisas en señalar a los profesionales, los tocamientos abusivos y repetitivos que ejercía su padre sobre ellos, sobre lo cual y en extenso se indicó las razones por las cuales se llega a esa conclusión. La retractación ocurre entonces, en desarrollo del juicio oral, cuando los niños LX e IY, señalan que su abuela materna fue quien los indujo a decir que su papá tocaba sus partes íntimas, cambian entonces su versión y niegan que su papá les haya tocado la vagina, la cola y la ‘chirila’, además de besarla a la fuerza y de apretarla contra su pene, agregando que su progenitor juega con ellos, que es amorable y cariñoso, declaraciones en las cuales se tornan tímidos, tajantes y poco elocuentes, frente al análisis psiquiátrico que trae una descripción antagónica a la percibida en juicio.

“Entonces, vale decir, que en el juicio oral, la prueba pericial y testimonial incorporada a la que ya se ha hecho referencia, fue absolutamente contundente en señalar que los menores fueron preparados para variar su testimonio, en el sentido de señalar a su abuela materna como la responsable de su dicho mentiroso, quien por razones personales y desavenencias con su yerno pretendió involucrarlo en hechos delictuosos que nunca tuvieron lugar.

“Sin embargo, las tímidas y escuetas respuestas dadas por los menores LX, IY, ante (sic) en interrogatorio por parte de la fiscalía, contradicen la espontaneidad y coherencia en las varias entrevistas surtidas por psicólogos y médicos forenses, quienes refieren al unísono que en el relato de la menor LX y el de sus hermanos se denota el rechazo hacia el padre, asumiendo un comportamiento colaborador, actitud natural y espontánea, concreta y sencilla, coherente cuando hacen referencia a los abusos a que fueron sometidos.

Situación diferente la que se percibe en las intervenciones de los menores en el juicio oral, pues se ubican en un contexto limitado, dirigido al señalamiento de la abuela como quien les indujo acusar a su padre, indicando que no han sido tocados por aquél, mostrando además una relación de afectividad, comprensión y buen trato del núcleo familiar del cual hacen parte, atestaciones fácilmente desvirtuadas, con las mismas respuestas de los menores, inclusive antes de ser interrogados, cuando señalan que nadie les ha dicho que varíen su versión o que no le han tocado nada.

“Se torna claro que no hay lugar a dementar las manifestaciones que los niños hicieron sobre los tocamientos carnales que repetitivamente ejecutó en ellos YEZID ZAMORA CABREJO, y que refirieron no sólo a las sicólogas del Hospital Villa Hermosa y del CTI, sino a los médicos legistas, máxime cuando todos coinciden en advertir la coherencia, espontaneidad y detalle con que fueron referidos, impartiéndoles validez, no obstante que las víctimas no tienen un desarrollo pleno de sus facultades mentales, físicas y éticas, dada la etapa de desarrollo cognoscitivo en que se encuentra, dejando sustentado objetivamente, por qué la versión dada por los menores en el juicio, era una retractación inconsistente, incoherente y en conclusión, nada creíble, influenciada por terceros”.

Por manera que ante la falta de claridad y precisión en la formulación del único cargo, se impone la inadmisión de la demanda Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado YEZID ZAMORA CABREJO, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de YEZID ZAMORA CABREJO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de YEZID ZAMORA CABREJO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.