CASACIÓN 30945 CASACIÓN RAD. No. 30945 SAMIR RAMOS ARBOLEDA PAGE 14 CASACIÓN RAD. No. 30945 SAMIR RAMOS ARBOLEDA Proceso No 30945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SAMIR RAMOS ARBOLEDA contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio fue condenado como coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
HECHOS El Juez Colegiado los sintetizó de la siguiente manera al resolver la impugnación contra el fallo: “Tuvieron ocurrencia el 31 de julio de 2003, a eso de las 12:00 meridiano, en la vulcanizadora ubicada en la calle 47 No. 46-03 de esta ciudad [Cali], donde la señora Carolina Narváez Polo fue despojada de su motocicleta Yamaha, placa LTP 64, por la acción de dos sujetos provistos de arma de fuego como medio intimidatorio.
En horas de la noche, como consecuencia del operativo dispuesto por la fuerza policial, ante las llamadas extorsivas de que era objeto la víctima a cambio de devolver la moto, se logró capturar, entre otros, a SAMIR RAMOS ARBOLEDA, señalado por la ofendida como uno de los asaltantes”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la información, la Fiscalía Cuarenta y Una Seccional de Cali dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a SAMIR RAMOS ARBOLEDA, a quien la Fiscalía Tercera de la misma categoría y ciudad resolvió situación jurídica sin medida cautelar personal y, en decisión separada, admitió la demanda de constitución de parte civil.
Practicadas algunas pruebas, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar el delito de extorsión y, simultáneamente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al inculpado SAMIR RAMOS ARBOLEDA por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, ordenándose su captura.
Clausurada la investigación, el 19 de marzo de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del encartado SAMIR RAMOS ARBOLEDA por su presunta responsabilidad en los ilícitos imputados al imponerle la medida cautelar personal, determinación que cobró firmeza el 27 de abril del mismo año. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, donde agotada la audiencia preparatoria y el debate oral, el 11 de julio de 2007 se condenó a SAMIR RAMOS ARBOLEDA a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo coautor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.
Igualmente, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitutiva de la prisión domiciliaria y reiteró la orden de captura proferida en su contra. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su totalidad con decisión del 19 de agosto de 2008.
Contra la sentencia la nueva defensora del incriminado interpuso oportunamente recurso de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Cargo único La actora invoca como causal de casación “la primera del Código de Procedimiento Penal, artículo 181.1” y denuncia la “Aplicación indebida de una norma del bloque constitucional, artículo 29 de la Constitución Nacional vigente”, en concreto donde se expresa que «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable»”.
En apoyo de dicha formulación, expresa que el Tribunal vulneró la garantía fundamental de la “presunción de inocencia” de su asistido, por cuanto a pesar de sólo existir el testimonio de la ofendida, el mismo se consideró suficiente para deducirle responsabilidad en los delitos imputados. Señala que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Ana Marina Arboleda, Julio César Flórez Oquendo, Ana María Mancilla Molina, Guillermo Quintero Rodríguez, Yimi Ramos Arboleda, Carlos Edimarco Santacruz Cardona y Lorena Tafur Molina, pues de ellas las instancias afirmaron que “tuvieron la intencionalidad de cubrir al señor SAMIR RAMOS ARBOLEDA”, personas que ubicaron al procesado en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, quienes además dieron cuenta de que se trataba de una persona trabajadora.
De otra parte, critica al Tribunal por haber apreciado las pruebas de forma aislada y por presumir la culpabilidad del procesado por ser “afrodescendiente”. Igualmente, cuestiona de la víctima haber manifestado que el procesado al momento de su captura conservaba las mismas prendas lucidas al momento del hurto, cuando es “una de las estrategias de los delincuentes de inmediato proceder a vestirse diferente”.
También objeta no habérsele dado credibilidad al dicho de Pablo Antonio Cortés Gaviria y César Sanmartín López, quienes en sus injuradas afirmaron no conocer al procesado. En consecuencia, pide casar la sentencia y que se disponga la libertad del procesado o se le conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la censura está conformada por un conjunto de expresiones carentes de orden lógico y adecuada argumentación, lo cual, incluso, impide identificar con claridad la causal invocada por la actora, desde ahora se anticipa su inadmisión. En este sentido, inicialmente se precisa que el caso particular se tramita con fundamento en la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, son sus disposiciones las que deben invocarse, mas no como lo hizo la defensora, quien acudió a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Lo anterior se afirma porque la actora cae en el error de echar mano al contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para extraer de allí la causal a través de la cual plantea su sui generis pretensión casacional, ignorando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 de dicha ley, la misma sólo se aplica a “los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005”, evidenciándose que las infracciones por las cuales se procede en el sub judice se ejecutaron el 31 de julio de 2003.
Ahora, no obstante la Sala ha tenido oportunidad de señalar que las causales contenidas en los estatutos procesales penales de 2000 y 2004 guardan identidad material, pues en el nuevo código el legislador procedió a reorganizarlas y modificó la forma de enunciarlas para atender la doctrina fijada por la Sala en punto del instituto de la casación, no por ello las partes pueden omitir las normas que se deben aplicar, pues es necesario asegurar el principio de legalidad y el debido proceso.
Al margen de la referida imprecisión normativa, igualmente se observa que el discurso ofrecido por la libelista no permite establecer con precisión la causal elegida, pues si bien la disposición citada incorrectamente permitiría sostener que se denuncia la violación directa de la ley de carácter sustancial, por cuanto se invocó el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo equivalente es el numeral 1º, cuerpo primero, del artículo 207 del Estatuto Procesal Penal de 2000, las consideraciones ofrecidas en apoyo de tal postulación es propia de otra causal.
En efecto, obsérvese que la sentencia es acusada de vulnerar el principio de presunción de inocencia y para apoyar esta tesis se tiene que los razonamientos ofrecidos para denunciar la afectación de la garantía en cuestión en realidad revelan el interés de la impugnante por pregonar la violación indirecta de la ley sustancial, pues tras criticar la valoración probatoria, procede a solicitar se case la sentencia y se otorgue la libertad a su cliente o se le conceda la prisión domiciliaria.
Así las cosas, resulta imposible a la Sala determinar la causal invocada por la demandante, pues de forma confusa lanza expresiones en distintos sentidos, dejando de lado los principios de autonomía y no contradicción que gobiernan el recurso de casación. En todo caso, si como se sabe, la presunción de inocencia es la condición procesal de la que goza el inculpado durante toda la actuación, la cual sólo viene a desvirtuarse con la sentencia condenatoria en firme, se observa que salvo el simple argumento de ser el procesado “afrodescendiente”, la actora no revela de qué forma en el curso del trámite se vio vulnerada la garantía anotada.
En tal virtud, es claro que además de los errores de lógica puestos de presente con antelación, también se desconoció el principio de razón suficiente, según el cual el cargo debe tener la entidad para explicarse por sí mismo, así como el poder para quebrar la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo cuando arriba a esta sede.
De otra parte, el rechazo a la valoración de los medios de prueba expresado por la defensora resulta contradictorio, ya que una vez predica del Tribunal haber omitido apreciar algunas pruebas, a la par reniega de las razones por las cuales se les restó crédito. Es decir, inicialmente propone un error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión en relación con determinados medios de prueba y, posteriormente, reconoce que sí fueron estimados pero en contra de los intereses que representa, con lo cual en realidad la demandante revela su deseo por sobreponer su particular visión, mas no la preocupación por demostrar un yerro con incidencia en la parte declarativa del fallo impugnado.
Al margen de la falta de lógica y adecuada argumentación del cargo, el argumento de última hora esgrimido por la libelista inspirado en la presunta xenofobia contra el procesado carece por completo de respaldo, pues la sindicación en su contra se sustentó en el claro y firme señalamiento realizado de principio a fin por la víctima, de quien el Tribunal recogió las siguientes manifestaciones: “… yo vi al negro, él estaba diagonal a la casa…[con] una mujer, creo que es la novia porque iban cogidos de la mano y ellos salieron normal, como si nada cuando yo lo alcancé a ver, hay (sic) mismo lo reconocí, le dije a uno de la Sijin que ese era uno de los ladrones que me había robado mi moto y él me preguntó si estaba segura, yo le dije que sí, y arrancaron a correr los de la Sijin y lo cogieron, él decía que él no había sido y lo subieron a la camioneta… PREGUNTADO: Sírvase decirle con certeza al despacho si está Usted segura de que esa fue la persona que le hurtó la moto.
CONTESTÓ: Sí, estoy segura, segura, segura”. Ahora, sobre el mismo aspecto agregó el Juez Colegiado: “No es cierto que ese despectivo adagio popular de que «un negro se parece a otro», pues todos los seres humanos tienen fisonomías diferentes que los distinguen entre los demás, como en este caso en particular, donde el acusado es un individuo de 1,90 mts. de estatura, contextura delgada, características que, de una u otra forma permiten diferenciarlo de los demás, pues no es muy común encontrar en nuestro país hombres con esa talla, aunado, se repite, a que la ofendida lo observó de manera directa cuando llegó al teatro de los acontecimientos, la vulcanizadora, y saludó muy formalmente a uno de los trabajadores del establecimiento público, es decir, no había lugar para confusiones…”.
De otra parte, la crítica relacionada con la falta de apreciación de algunos medios de prueba igualmente es infundada, por cuanto de forma expresa el Juez Plural sostuvo: “La defensa trató de respaldar la coartada defensiva con las declaraciones de Yimi Ramos Arboleda y Ana Marina Arboleda, consanguíneos de SAMIR RAMOS ARBOLEDA, al igual que con las de Guillermo Quintero Rodríguez, Carlos Edimarco Santacruz Cardona, Julio César Flórez Oquendo, Cleotilde Molina Banguero, Ana María Mancilla Molina, novia, y Lorena Tafur Molina, allegados de la familia.
No cabe duda que si en nuestro sistema procesal la valoración del testimonio se basara en el principio «testis unos testis nullus», donde se rechazaba el poder suasorio del declarante único, indefectiblemente habría que exonerar a SAMIR RAMOS ARBOLEDA, pero, lastimosamente para sus intereses, nos rige el sistema de la libre apreciación de las pruebas, donde un sólo testimonio es suficiente para arribar a ese grado de certeza exigido por la ley, siempre y cuando resista el análisis bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, como ocurre en el presente asunto, donde el testimonio de Carolina Narváez Polo resistió todo tipo de análisis, convirtiéndose en el elemento de juicio fundamental para la convicción del sentenciador”.
Conviene agregar igualmente, que el Tribunal sostuvo que los testigos traídos por la defensa al proceso se “tornaron sospechosos”, no por ser parientes o amigos cercanos al acusado, sino porque a pesar de haber declarado cuatro meses después de los hechos, refirieron la “hora exacta” de las actividades desarrolladas por el enjuiciado aquel día y, por lo tanto, carecían de credibilidad, conclusión a la cual también llegó respecto de las injuradas de Pablo Antonio Cortés Gaviria y César Sanmartín López, pues consideró natural que negaran conocer al procesado para no ponerse en evidencia. En resumen, la total falta de claridad en la postulación del cargo, lo cual impide conocer la causal alegada por la impugnante, sumado al interés de la actora por convertir el recurso de casación en una tercera instancia, pues en realidad no identifica errores trascendentes en el fallo sino el afán por imponer su visión personal, permiten concluir que el cargo se inadmite.
Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de SAMIR RAMOS ARBOLEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24530. _1097413356.doc