Micelio
30945(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30945 Acta No. 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por COLSOF LTDA. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por DIANA MARÍA SERRANO. I.

ANTECEDENTES Diana María Serrano demandó a Colsof Ltda., en lo que interesa al recurso de casación, para obtener los salarios por comisiones no pagadas entre el 1 y el 17 de marzo de 1999, las cesantías causadas durante el período en que laboró, la indexación y la indemnización moratoria. Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 4 de enero de 1999 y el 17 de marzo de 1999, como vendedora; que pactaron un salario básico de $500.000,oo, más 1,5% de comisiones por ventas; que la empleadora no le ha pagado $727.830,oo por comisiones de ventas de enero de 1999, $61.741,oo por comisiones de ventas de febrero de 1999 y $128.08942,oo por comisiones de ventas de marzo de 1999, ni la indemnización moratoria.

La demandada se opuso a las pretensiones, explicó los hechos e invocó la excepción de cobro de lo no debido. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 13 noviembre de 2003, condenó a la demandada a pagar al demandante $780.919,oo por salarios y cesantías indexados, y $27.864,oo diarios, a partir del 18 de marzo de 1999, como indemnización moratoria, hasta la fecha en que se paguen las prestaciones sociales.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem precisó que el nexo se dio entre el 4 de enero de 1999 y el 17 de marzo de 1999 y feneció por renuncia de la demandante (folio 46); indicó que a folios 47 y 48 reposa el contrato de trabajo en cuya cláusula quinta se pactó un salario básico de $500.000,oo y las comisiones, de acuerdo con los rangos establecidos; que a folio 200 milita la cláusula adicional del 4 de enero de 1999 en la que se acordó que la comisión se pagará exclusivamente por los recaudos de las ventas que efectúe la trabajadora, y que a folio 73 obra la constancia de recaudo de ventas realizadas por la actora, de 1 de enero de 1999 a 16 de marzo de 1999, por $55’236.982,oo, sin IVA, que se tomará en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.

Aseveró que el salario promedio es de $835.910,oo, lo que da $473.688,oo, de 1 a 17 de marzo de 1999, que es lo reclamado por la actora, y condenó a pagar la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, dado que la empleadora, el 19 de marzo de 1999, las consignó en “suma ínfima” de $35.123,oo, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, pese a que el valor real de las cesantías asciende a $170.314,oo.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva. Con esa intención propuso tres cargos que no fueron replicados. La Corte los resolverá en conjunto, los dos últimos, pese a estar encauzados por modalidades de violación de la ley distintas, porque enlistan un conjunto similar de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y persiguen un idéntico propósito, y por permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 18, 27, 57, 59, 65, 127, 140 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. Señala como errores de hecho manifiestos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró hasta el 17 de marzo de 1999. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no le pagó a la demandante, de manera oportuna, los salarios y comisiones de los días laborados en marzo de 1999. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no le pagó a la demandante el valor real de las prestaciones sociales durante todo el tiempo de servicios. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que actuó de mala fe con la demandante. 5.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró hasta el 15 de marzo, fecha en que presentó renuncia irrevocable del cargo. 6.-No dar por demostrado, estándolo, que le pagó a la demandante, de manera oportuna, todos y cada uno de los emolumentos causados durante el tiempo de servicios. 7.-No dar por demostrado, estándolo, que le pagó a la demandante el valor de sus prestaciones sociales a la terminación de su relación laboral. 8.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba en la obligación de acreditar el porcentaje de las comisiones para el período de 1 a 17 de marzo de 1999, que no demostró. Señala que fueron erróneamente apreciadas la carta de renuncia del 15 de marzo de 1999 (folio 46), el contrato de trabajo (folios 47 a 49 y 197 a 199), la cláusula adicional del contrato de trabajo (folios 200 y 201), el sistema de cartera -gestión cobros por cobrador-, que el Tribunal denominó recaudo de ventas efectuadas por la actora (folio 73) y el recibo de consignación (folio 72), y que no fueron apreciados el escrito de demanda (folios 33 a 41), la liquidación de prestaciones sociales (folio 71) y las constancias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 77 a 79).

Comenta lo que infirió el Tribunal y arguye que ese juzgador se equivocó porque en los numerales quinto y sexto de la cláusula adicional del contrato de trabajo, del 4 de enero de 1999, se estipuló que “Las comisiones, bonos, factores y cualquier remuneración por ventas y/o recaudos serán fijadas por EL EMPLEADOR mediante comunicación escrita en cualquier día del año. Estas podrán subir o bajar teniendo en cuenta las condiciones económicas del mercado, del país y de la empresa.

SEXTA: Las comisiones fijadas a partir de la firma del presente contrato son las que se obtengan de aplicar la tabla adjunta la cual refleja la eficacia…” (Folio 29, cuaderno de la Corte). Explica que no reposan en el plenario los documentos que debió allegar la demandante, y que pese a ello el ad quem aplicó de manera automática el 1,5%, sin mencionar el fallo de dónde lo obtuvo, o cuál fue su sustento para ello, por lo que de todos modos ese juzgador no habría podido dar una explicación razonable dado que se echan de menos las pruebas que lo respalden.

Enfatiza que si consignó las prestaciones sociales ante la Caja Agraria (folio 72), fue por su buena fe de creer deber a la demandante esa suma, la que ante su intempestiva renuncia no le pudo entregar, por lo que en tratándose de la imposición de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que no es automática, el juzgador debe analizar la conducta del empleador, como lo expresó la Corte en la sentencia del 21 de enero de 2001, radicación 13701, de la que reproduce un fragmento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que denuncia la comisión de varios desaciertos de hecho, en el desarrollo de la acusación la empresa impugnante sólo se refiere al porcentaje de 1.5% sobre las ventas, que el Tribunal concluyó era el que debía pagarse a la actora por concepto de comisiones, y a la buena fe con la que actuó al terminar el contrato de trabajo y consignar a favor de la demandante las sumas correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales, cuestiones a las que la Sala circunscribirá su análisis.

En cuanto hace al primer reparo, es cierto que el Tribunal no precisó de donde obtuvo la conclusión de que el porcentaje al que tenía derecho la promotora del pleito por concepto de comisiones era del 1.5% sobre las ventas efectuadas. Pero al llegar a esa inferencia no le puede ser atribuido un desacierto fáctico protuberante, pues es lo cierto que ese porcentaje no fue materia de controversia entre las partes, en la medida en que la demandada no lo puso en duda.

En efecto, al dar respuesta a la demanda, si bien la convocada al pleito no admitió expresamente el hecho segundo, en el que se afirmó que entre las partes se pactó “un salario básico de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo) mensuales, más las comisiones por venta del 1.5% sobre el valor de la ventas mensuales…”, expresó que el salario se conformó con la suma pactada en la demanda, más comisiones por ventas “recaudadas”, con lo que centró su divergencia con la demanda, no en el porcentaje de las comisiones, sino en el concepto que servía de base para su cálculo.

Y al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que dio por cierto el pacto del porcentaje del 1.5% a título de comisiones, tampoco discutió ese porcentaje, sino la operación efectuada, que estimó equivocada “…ya que no se ha determinado cual es la suma de los ‘recaudos efectivos’, que como se dijo inicialmente, es lo que determina el valor de las comisiones”.

Con todo, aún si se concluyera que el Tribunal incurrió en un desacierto al establecer el porcentaje pactado por las partes por concepto de comisiones, la Corte llegaría en sede de instancia a la misma conclusión, por encontrar un medio de convicción que acredita ese porcentaje. En efecto, la declarante ANA SILVIA LEAL OSORIO, quien fue compañera de trabajo de la demandante, aseveró: “Ella tenía un básico de 500 mil pesos mensuales y unas comisiones del 1.5 por ciento sobre ventas realizadas”.

Afirmó igualmente esa testigo que vio los desprendibles de pago, en los que se veía lo que se le estaba pagando a la demandante, de suerte que no existiría motivo para poner en duda su dicho. En lo que concierne con la buena fe, afirma la sociedad recurrente que si a órdenes del Juzgado Segundo Laboral de Cali el 19 de marzo de 1999 consignó la suma de $35.123.oo, esa actuación precisamente se llevó a cabo por la buena fe de creer deber esa suma a la demandante, a quien no se la pudo entregar.

Sin embargo, el simple pago de ese monto, que para el Tribunal fue ínfimo, no es suficiente para demostrar que la demandada obró con razones atendibles al no pagar a la actora el valor de las comisiones por ventas a que tenía derecho, pues simplemente lo que acredita es el pago de lo que creyó deber, pero no las razones que justificaran esa deuda.

El simple pago de una suma, que resulta ser deficitaria, no es suficiente para demostrar una conducta de buena fe en el empleador que así procede, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, lo que debe demostrar el empleador incumplido son las razones que expliquen o justifiquen su conducta omisiva o las que sustenten su convicción sincera y real de estar pagando lo que debía, para lo cual no basta su simple afirmación. Por otra parte, que la demandada haya comparecido a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Valle a atender las citaciones efectuadas, tampoco es demostrativo de una conducta de buena fe para cuando terminó el contrato de trabajo de la actora, que es el momento en el cual su actuar debe ser valorado para determinar si estuvo acompañado de razones serias que justificaran la omisión en el pago de los derechos laborales de la demandante.

Por último, en esta acusación la impugnante señala que la condena impuesta por el Tribunal carece de claridad, pues no sustentó debidamente de dónde obtuvo la condena. Pero con ello, realmente no puntualiza un desacierto de hecho, en la medida en que no se cuestiona la valoración o la falta de apreciación de algún medio de prueba. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1, 18, 27, 57, 59 y 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración dice que fue garrafal el desacierto jurídico del Tribunal, porque la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática ni inexorable, por ser obligación del juzgador escudriñar la conducta del empleador frente a la omisión del pago de algún emolumento laboral.

Asevera que otro desacierto de puro derecho en que incurrió el Tribunal estuvo en la exorbitante condena a indemnización por mora de más de $80’000.000,oo, porque siempre tuvo la certeza absoluta, que puede tener toda empresa, de haber cancelado todos y cada uno de los derechos de la trabajadora demandante, independientemente de si lo logra o no demostrar en el proceso, como lo asentó la Corte en la sentencia del 20 de septiembre de 2005, radicación 24218, de la que copia unos párrafos.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los mismos preceptos enlistados en el segundo cargo, que por economía no se transcriben. Para su demostración dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al imponerle la condena de manera automática al pago de la indemnización moratoria, sin que exista un proceder doloso de su parte en el pago de un excedente ínfimo por cesantías de $170.314,oo y del salario de 1 a 17 de marzo de 1999, de $473.688,oo, ni que su conducta haya estado resguardada en el ánimo de incumplir sus obligaciones laborales.

Aduce que es garrafal el dislate jurídico del Tribunal porque desconoció abiertamente que la mala fe se traduce en un procedimiento falto de sinceridad, con malicia, dolo, engaño e intención de obrar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno, y que la buena fe es la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, ni de usurpar la ley e incumplir los negocios jurídicos, que se manifiesta en la actitud de quien procede por error, pero no con la convicción de no perjudicar ni adeudar lo reclamado.

Asevera que frente al insignificante valor de por sólo 2 meses y medio de labores, se le impuso una condena de más de OCHENTA MILLONES DE PESOS, lo que estima como violación del principio de la proporcionalidad en la sanción, pese a que tuvo la certeza absoluta de toda empresa, de haber cancelado todos y cada uno de los derechos de un trabajador, demuéstrese o no en el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para definir si existió la buena fe de la empresa, asumió el Tribunal que la indemnización moratoria “está instituida para castigar la mala fe del empleador frente al incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que en cada caso debe estudiarse la buena o mal (sic) fe de la conducta del empleador frente a sus obligaciones laborales”, y concluyó que “Al proceso no se allegó prueba material y real que demuestren (sic) que efectivamente a la demandante se le cancelaron los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1º y 17 de Marzo de 1999, prueba que estaba en cabeza de la parte accionada, en relación a las prestaciones sociales tenemos que a folio 72, se encuentra copia del recibo de consignación realizado en la Caja Agraria de fecha 19 de Marzo de 1999 a ordenes (sic) del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, de las prestaciones sociales de la demandante por la suma de $35.123.oo, suma ínfima, si se tiene en cuenta el salario promedio de la actora, dado que el valor real de las cesantías ascienden a la suma de $170.314.oo, razón por la cual se condenará a la demandada COLSOF LTDA. al pago de la indemnización moratoria, en razón de $27.864.oo diarios a partir del 18 de Marzo de 1999, hasta que se haga efectivo (sic) la misma.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal).

Estimó ese fallador que en cada caso debía estudiarse la buena o la mala fe del empleador frente a sus obligaciones laborales, de tal modo que, en ese sentido, entendió el precepto de la misma manera como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás y lo admite la propia impugnante. Sin embargo, en la práctica y a pesar de su razonamiento inicial, el Tribunal no estudió la conducta laboral de la demandada, pues se limitó a señalar que ella no probó el pago de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1º de marzo y el 17 de marzo de 1999 y que consignó por concepto de prestaciones sociales la suma de $35.123.oo, que consideró ínfima, es decir, los hechos que demuestran su omisión en el pago, mas no efectuó ningún análisis, así fuese somero, del actuar de esa entidad al terminar el contrato de trabajo, como tampoco de las razones que hubiese podido tener esa empleadora para incurrir en el pago incompleto de las acreencias laborales, que echó de menos ese fallador.

Ello indica que, en verdad, aplicó de manera automática la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, contrariando el cabal sentido que tiene como norma, según lo ha explicado desde hace mucho tiempo esta Sala de la Corte acogiendo la doctrina vigente desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo. Pero lo anterior no conduce al quebranto del fallo impugnado, pues la Corte, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Juzgado de conocimiento, que, en lo que hace con la sanción por mora, asentó que la demandada no justificó la conducta que la llevó a no cancelar los salarios a la actora a la terminación del contrato de trabajo.

En efecto, desde la contestación de la demanda la entidad convocada al pleito sostuvo que el pago de las comisiones a la actora se pactó por recaudo y no por ventas. Pero nada dijo de las razones por las cuales no las pagó sobre la suma que se certificó a folio 73, que corresponde a ingresos efectuados a caja, que pueden entenderse como sumas recaudadas.

Como se dijo al dar respuesta al primer cargo, la circunstancia de que la demandada consignara a favor de la demandante las sumas que le creyó deber por concepto de salarios y prestaciones sociales no es suficiente para acreditar su buena fe, pues no permite inferir las razones o justificaciones que pudo haber tenido para no pagarle a la promotora del pleito los salarios adeudados, ni en forma completa las prestaciones sociales causadas.

Y si bien es cierto que la suma que adeuda por concepto de prestaciones sociales es baja, no acontece lo mismo respecto de lo adeudado por salarios, pues, frente a lo que devengaba la demandante, es una suma representativa. Y no se dieron motivos para justificar la omisión en su pago, que permitieran establecer que esa omisión obedeció a alguna razón atendible, constitutiva de buena fe empresarial.

Con todo, interesa a la Corte reiterar que el alcance del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sujeto a que exista una proporción entre la cuantía de lo adeudado y el monto de la sanción que resulte de la aplicación de esa norma, dado que tiene ella un carácter punitivo, mas no resarcitorio, lo que se ha entendido ratificado por la Ley 789 de 2002, en cuanto conservó la indemnización moratoria en su forma primigenia, esto es, sin limitación temporal alguna, para aquellos trabajadores de menos ingresos y la limitó hasta los 24 meses, para aquellos de ingresos superiores, lo que, desde luego va en contra de la proporcionalidad a la que se alude por la entidad recurrente en este segundo cargo.

Por lo tanto, interesa traer a colación el criterio expuesto en la sentencia del 9 de agosto de 2006, radicación 26498: “Ciertamente, si bien el Tribunal no incurre en una hermenéutica errada de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si fueron indebidamente aplicados, por no venir al caso, toda vez que el principio de “coordinación económica y equilibrio social”, inspirador de las reglas contenidas en el estatuto laboral, no se opone a la indemnización moratoria impuesta por el legislador al empleador que, terminado el contrato de trabajo, no paga en la forma, tiempo y lugar debidos, los salarios y prestaciones sociales de quien fue su subordinado.

Así mismo, existe un erróneo entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto su alcance no está supeditado a la proporción entre la cuantía de la deuda y la consecuencia allí contemplada para su no satisfacción oportuna. Mas, tales yerros jurídicos no resultan suficientes para quebrar el fallo impugnado como pasa a verse.

“De antiguo ha reiterado la Corte que cuando el empleador queda debiendo salarios o prestaciones sociales al trabajador al terminar el contrato de trabajo, la cuantía de la deuda per se no tiene incidencia en la imposición de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los trabajadores del sector privado, y en el 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los trabajadores oficiales.

En efecto, ha precisado la jurisprudencia que la teleología de los preceptos legales sobre la indemnización por la anotada mora fue la de crear un apremio al empleador para que, al terminar el vínculo laboral, el asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente los emolumentos y prestaciones derivados del contrato o impuestos por la ley. Se trata fundamentalmente de proteger los derechos laborales del trabajador los que, dada su naturaleza, adquieren singular importancia al momento de extinguirse la relación jurídica.

“La indemnización aludida adquiere una connotación punitiva y no propiamente resarcitoria. Por ello no existe una correspondencia entre el monto del daño causado y la suma que lo repara. Tal desproporción, conscientemente establecida por el poder legislativo, ha comenzado a morigerarse a partir de la expedición de la Ley 789 de 2002, que impuso un límite temporal de dos años a la aplicación del monto de la sanción originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero, pudiendo hacerlo, no la eliminó totalmente, porque la temporalidad consagrada en la nueva regla precitada para el pago de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de la deuda patronal, no opera si el damnificado es un trabajador que devenga el salario mínimo. Puede decirse, entonces, que con esa parcial reforma no se hizo más que ratificar la connotación represiva, y no compensatoria, de la conocida como sanción moratoria.

Es a través de la enmienda, y no de la justa reparación del daño, como cree el vocero de la voluntad popular generar una conducta sumamente prudente por parte de los empleadores. “Por ello, desde la perspectiva analizada, la moratoria no afecta propiamente el equilibrio social. Se trata de un correctivo legal ante la ilícita conducta del empleador y, evidentemente, habrá casos en que no será un mecanismo que introduzca propiamente la justicia en una relación laboral concreta.

Pero mirado desde el punto de vista del interés generalizado de los trabajadores más pobres, los del salario mínimo, sería injusto dejar prácticamente impune el incumplimiento de deudas de poca cuantía, al no sancionarse con la drasticidad que amerita la conculcación  de los derechos en los que está en juego el interés social, y fomentar por esa vía la trasgresión de los mismos.

“Los desatinos jurídicos anotados serían suficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Sin embargo, la Sala encuentra que adentrada ella en sede de instancia arribaría, pero por vía distinta, al mismo resultado absolutorio al cual llegó el Tribunal Superior. “En este sentido no huelga decir que, también de tiempo atrás, ha explicado hasta la saciedad la Corte que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que, si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.

“La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

“La conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado. Incluso, esta Sala de la Corte ha considerado igualmente que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago”.

En desarrollo del aludido criterio, recientemente se explicó por la Sala que toda vez que es necesario analizar las razones o circunstancias por las cuales el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no satisfizo todas las sumas a que estaba obligado laboralmente con su trabajador, porque si ellas resultan atendibles y justifican su actuar por fuera de lo previsto por el legislador, de manera que no quede duda de que su conducta estuvo revestida de buena fe, no aplica la condena a la sanción por mora, pues no hay conducta reprochable que sancionar.

Y dentro de ciertas circunstancias se ha estimado “como atendible el hecho de las sumas que ha resultado a deber el empleador a su trabajador a la terminación del contrato sean irrisorias, no porque se presente una desproporcionalidad entre la conducta y la sanción sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos a ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta” (sentencia del 22 de julio de 2008, radicado 30076).

Empero, en este específico asunto, no es posible considerar que lo adeudado a la actora fuese una suma irrisoria, de suerte que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial arriba reseñado. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 30 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARÍA SERRANO contra COLSOF LTDA. Sin costas en casación dado que los dos últimos cargos resultaron fundados y porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 20