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30943(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nº 30943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30943 Acta No. 96 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 17 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio García García demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condene al reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, reajustada teniendo en cuenta los incrementos de ley, las mesadas adeudadas y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios a la empresa Good Year de Colombia S.A.; trabajó desde el 6 de septiembre de 1977 hasta el 10 de septiembre de 1995; desempeñó los cargos de “Supernumerario”, “Arrumador de llantas terminadas” e “Inspector Revisor llantas vulcanizadas”; durante la relación laboral siempre estuvo afiliado al Instituto demandado; siempre laboró para la mencionada empresa expuesto a altas temperaturas como ella misma lo certificó; mediante Resolución No. 004793 de agosto 26 de 1999 el Instituto demandado le negó la pensión especial de vejez por no haber laborado expuesto a altas temperaturas; y, agotó la vía gubernativa.

El demandado no contestó la demanda. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de diciembre del año 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al actor su pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas en el monto que legalmente corresponda, reajustada conforme a la ley, liquidada con fundamento en los salarios devengados por el afiliado debidamente actualizados, pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

(Folios 237 a 244). En sentencia complementaria estableció que la fecha a partir de la cual se generó el derecho pensional es el 14 de septiembre de 1998 (Folios 255 a 257). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto de Seguros Sociales conoció el Tribunal de Cali, el cual mediante la sentencia gravada en casación, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal dio por probado que el actor nació el 24 de marzo 1941, lo que significa que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1281 del 22 de junio de 1994 ya había cumplido 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición especial que consagra el artículo 8° del citado decreto para las pensiones especiales de vejez.

A continuación dijo: “La circunstancia inmediata de la situación determinada es que el derecho demandado por el trabajador debe regularse no por lo dispuesto en el decreto en cita y para entonces vigente sino por lo preceptuado en el régimen legal anterior esto es en lo establecido en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Establece este precepto entre los requisitos para acceder al derecho, una edad de 60 años que se rebajará a razón de un año por cada 50 semanas que se coticen con posterioridad a las primeras 750 pero en las circunstancias especiales que ameritan el derecho estudiado esto es laborando en altas temperaturas. “El Instituto demandado negó el derecho aduciendo que no demostró el afiliado haber laborado en actividades que impliquen el reconocimiento de la pensión especial según aparece en la nota explicativa de folio 11 anexa a la resolución 4793 de 1999.

“Según el demandante, durante el tiempo que estuvo al servicio de Good Year de Colombia S.A. ejecutó los siguientes cargos así: “1.- entre el 6 de septiembre de 1977 y octubre 22 de 1978, “2. - entre el 22 de octubre de 1978 y el 28 de marzo de 1982, e “3.- a partir del 29 de marzo de 1982 al 10 de septiembre de 1995. “Tal aseveración la respalda probatoriamente en el documento de folio 9 que expidió la empresa para la cuál laboró en los períodos ya citados, certificación que a la vez da a conocer que la temperatura que soportó mientras ejerció los dos primeros cargos fue de 27.5 WBGT y de 27.8 WBGT en el tercero. “Conforme a los documentos de folio 92 a 100 el demandante cotizó al ISS por la contingencia de vejez durante toda su vida laboral y para los efectos específicos de lo que se discute en el presente asunto, también lo hizo entre el 6 de septiembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1995 período en el cual ejecutó el afiliado las funciones propias de los tres cargos citados para un total de 932.14 semanas en las circunstancias especiales ya referidas.

“Frente a lo hasta ahora determinado le corresponde al Tribunal dilucidar si en verdad el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante esos 18 años y 10 días tal como él lo afirma. “Con tal objetivo se practicó en la primera instancia la prueba pericial de folios 195 a 201 en la cual se concluyó en forma positiva en los períodos que ejerció los cargos y pero negativamente para el cargo de.

Como dicha experticia fue sujeta de aclaración y complementación por petición del demandante, al presentar aquella la auxiliar de la justicia mediante dictamen que obra a folios 213 a 227 rectificó su dicho primario en tanto negó haber laborado el demandante en altas temperaturas cuando ejecutó el cargo de. Se pone de presente que ninguna de las dos pruebas técnicas fueron objetadas por la demandada razón por la cual el juez de primera instancia acogió la segunda y reconoció el derecho demandado en tanto con fundamento en ella encontró dados los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.

“Debido a la contradicción en que cayó la perito en sus dos experticios en punto al cargo de, esta Corporación con fundamento en las facultades oficiosas que le otorga la ley procesal laboral consideró razonable decretar uno nuevo con otro técnico en la materia. “Dicho objetivo se consiguió en términos de los documentos que obran a folios 14 a 35 del cuaderno de segunda instancia el cuál corrobora totalmente la conclusión a la que arrimó el primer auxiliar de la justicia en el escrito de adición y aclaración del dictamen, esto es considerando los tres cargos ya referidos como ejecutados en condiciones de altas temperaturas.

“El Tribunal frente a esa ratificación lograda acogerá dicho medio probatorio como pleno en tanto tiene fundamentos técnicos que lo soportan y no existe motivo alguno para dudar de su cientificidad sin que el reparo que el ISS le hizo a la experticia rendida en esta instancia por vía de la que formuló pero que no probó y consistente en el hecho de no haber señalado los tiempos en los cuáles ejerció cada uno de los cargos pueda afectar su credibilidad en tanto dicho tópico resulta claramente complementado con prueba plena existente en autos como es la primera peritación y el certificado de folio 9.

“Conclusión forzosa de lo expuesto es que se tendrán las 932.14 semanas atrás determinadas como cotizadas en condiciones de altas temperaturas que hacen procedente el estudio de la pensión especial de vejez en términos del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990. Descartadas las primeras 750 semanas quedan en exceso tres grupos de 50 cada uno que permiten reducir la edad de 60 años en tres haciendo acceder al derecho al demandante a los 57 años de edad.

¿Los tenía cumplidos a la fecha en que inicio su demanda? Sí en tanto nació el 24 de marzo de 1941 conforme al documento de folio 16. “Conclusión: Ha quedado probado en forma plena que el demandante cotizó en condición de altas temperaturas un total de 932.40 semanas lo que le da derecho a acceder a la pensión especial a los 57 años de edad que también ha sido demostrada.

Conlleva lo anterior al reconocimiento de la pensión y como esto fue lo que hizo la juez de primera instancia se confirmará la decisión.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva de las pretensiones.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, propuso un cargo que no fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 artículo 1, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15; Ley 100 de 1993, artículos 33, 34 y 36; Decreto Ley 617 de 1994, artículo 10 y, artículo 270 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1 y 2 (modificados por la Ley 712 de 2001, artículos 1 y 2; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.

Violación que en sentir de la censura se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho por haber apreciado equívocamente la documentación remitida por Good Year de Colombia S.A., obrante a folios 121 y siguientes; la certificación del Gerente de Relaciones Laborales de la misma, vista a folio 9 del cuaderno del Juzgado y, la nota anexa a la Resolución No. 004793 de agosto de 1999.

(Folio 11 del cuaderno del Juzgado). Atribuye al juzgador la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante estuvo expuesto a temperaturas extremas (calor), durante todo su tiempo de servicios a GOODYEAR DE COLOMBIA, S.A. “2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante durante todo su servicio a GOODYEAR DE COLOMBIA, S.A., fue operario sometido a temperatura extrema.” La sustentación del cargo lo presenta de la siguiente manera: “Me permito observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación -indirecta de la Ley sustantiva laboral y descansa en la falta de o incorrecta apreciación de los medios de prueba generadores de los ostensibles errores de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.

Es lo que nos lleva inicialmente a aceptar las apreciaciones del Honorable Tribunal en relación con las semanas cotizadas, el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994 y la aplicación del acuerdo 049 de 1990 en cuanto a la pensión de vejez. “Expresamente cita el Tribunal Superior los folios 9 y 11 para cimentar en sus contenidos, la confirmación de la sentencia sin detenerse en que son sus propios soportes del fallo, los documentos que lo infirman.

En efecto. La nota explicativa del folio 11 es concluyente: “Y esa investigación de salud ocupacional involucró no solo el documento previo del folio 9, sino los posteriores del folio 121 y siguientes, todo proveniente de la misma Gerencia de Relaciones Laborales de GOODYEAR DE COLOMBIA, S.A., para certificar en el documento del folio 9 apenas el tiempo de servicio con por don MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA y las supuestas temperaturas de ellos; mientras que el documento del folio 121, confiesa al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali: “He aquí el serio error del Honorable Tribunal: delante de tamaña desorganización administrativa que acepta no tener archivo del demandante anteriores al año de 1995; para en el mismo lapso sí encontrar en orden las temperaturas que certifica del propio demandante y a las que confiere en la sentencia, alcance legal de las normas técnicas de salud ocupacional que al ser suplantadas; alteran la apreciación de las pruebas que soportan el fallo haciendo decir a las mismas lo que éstas no dicen y haciéndoles producir efectos mas allá de lo que significan.

“Si el juzgador Ad Quem hubiese apreciado en conjunto y coherentemente la documentación que al expediente remitió una única Gerencia de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., habría concluido que la misma no acredita la actividad del demandante con las calidades requeridas para hacerse merecedor de la pensión especial de jubilación; como así lo advirtió procesalmente la conclusión de la investigación hecha por SALUD OCUPACIONAL del Instituto de Seguros Sociales en cuanto a exposición a altas temperaturas se refiere, desde los tres (3) cargos servidos por el demandante.

“Aquí superada la restricción legal para ocuparse de la prueba no apta en casación, pasamos a su análisis, como que su valoración probatoria también resultó determinante de la sentencia. “Veamos en primer lugar la declaración de JAIRO HERNÁN GALLEGO GUTIÉRREZ, quien al folio 79 infra, se define así: y en tal virtud fue PREGUNTADO: “Esta misma incertidumbre la corroboró el declarante JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LONDOÑO, cuyo testimonio más bien vino a confirmar lo que la prueba apta en sede de casación había certificado en punto al hito de los años noventas, específicamente de la segunda mitad de la década, respecto de la carencia hacia atrás de archivos en la Gerencia de Recursos Humanos de GOODYEAR DE COLOMBIA, S.A., porque:.

(Folio 67 del cuaderno del Juzgado). “En suma, ninguno de estos testimonios como tampoco la prueba calificada entregó al proceso y por ende, a los auxiliares de la Justicia que en él actuaron, información capaz y objetiva respecto de las áreas administrativas y misionales a cargo del Señor Inspector - Revisor de llantas vulcanizadas, último cargo desempeñado por MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA desde el veintinueve (29) de marzo de 1982 hasta el diez (10) de septiembre de 1995; de quien imperativamente la perito NIYICETH FERNÁNDEZ ORTIZ dictaminó al folio 201:; mientras que en los otros dos (2) cargos que le antecedieron si hubo esta exposición. Pero bastó con que la distinguida apoderada del demandante solicitara aclarar, adicionar y complementar con aviso de objeción el peritazgo para verlo retrotraído a seguida, casi con el mismo lenguaje de quien alcanzó a entonar la objeción. “Es por lo que el H. Tribunal hubo de usar su facultad oficiosa e integrar otra terna de peritos, resultando posesionado JAIRO CORDOBA PEÑA, quien al folio 15 termina la descripción de su metodología, así: que, como lo documentó la prueba calificada no era útil, por inexistente del año 1995 hacia atrás, respecto del trabajador MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA. “Y agregó el auxiliar de la Justicia, en el mismo cuaderno del H. Tribunal Superior:; pero con seguridad ninguno de ellos como tampoco alguna otra fuente pericial arrojó luces acerca de la temperatura húmeda, la temperatura de globo, la temperatura seca y la exposición promedio ocupacional; requeridas normativamente para poder concluir en que (Folio 35 del cuaderno del Tribunal) es de las que califican del otrora trabajador y ya pensionado MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA. “Por carecer este ultimo dictamen de datos tan medulares técnica y legalmente para establecer el índice WBGT, tales como las temperaturas húmeda; de globo y seca y la exposición promedio ocupacional frente a ellas del ex-inspector administrativo y operativo ahora demandante, resulta imposible dictaminar si la agresión ambiental que así llama el perito; es de las excesivas en la temperatura interna del organismo de Don MANUEL GARCÍA, tampoco jamás examinado: ni antes ni después de la demanda; ni antes ni después de su pensión que ya disfruta; ni antes ni después del peritazgo.

“Entonces, no debió el H. Tribunal darle valor de plena prueba al peritaje que decretó por no tener por sí mismo ese ascendiente probatorio, ni tampoco acompañado de alguna otra prueba como las que el Juez plural acogió de los folios 9 y 11, pues como ya se sustentó, sus contenidos resultan contradiciendo y desvirtuando entre sí, la prueba calificada.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que al recurso de casación incumbe, esto es, si realmente el Tribunal erró en la conclusión de que el demandante sí se encontraba en los presupuestos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedor de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, basta decir que el juzgador de alzada extrajo tal aserto exclusivamente de la apreciación de los tres dictámenes periciales que se rindieron con esa finalidad, dos en la primera instancia y un tercero ordenado por él, en ejercicio de sus facultades oficiosas.

Esto dijo el Tribunal: “Frente a lo hasta ahora determinado le corresponde al Tribunal dilucidar si en verdad el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas durante esos 18 años y 10 días tal como él lo afirma. “Con tal objetivo se practicó en la primera instancia la prueba pericial de folios 195 a 201 en la cual se concluyó en forma positiva en los períodos que ejerció los cargos y pero negativamente para el cargo de.

Como dicha experticia fue sujeta de aclaración y complementación por petición del demandante, al presentar aquella la auxiliar de la justicia mediante dictamen que obra a folios 213 a 227 rectificó su dicho primario en tanto negó haber laborado el demandante en altas temperaturas cuando ejecutó el cargo de. Se pone de presente que ninguna de las dos pruebas técnicas fueron objetadas por la demandada razón por la cual el juez de primera instancia acogió la segunda y reconoció el derecho demandado en tanto con fundamento en ella encontró dados los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez.

“Debido a la contradicción en que cayó la perito en sus dos experticios en punto al cargo de, esta Corporación con fundamento en las facultades oficiosas que le otorga la ley procesal laboral consideró razonable decretar uno nuevo con otro técnico en la materia. “Dicho objetivo se consiguió en términos de los documentos que obran a folios 14 a 35 del cuaderno de segunda instancia el cuál corrobora totalmente la conclusión a la que arrimó el primer auxiliar de la justicia en el escrito de adición y aclaración del dictamen, esto es considerando los tres cargos ya referidos como ejecutados en condiciones de altas temperaturas.

“El Tribunal frente a esa ratificación lograda acogerá dicho medio probatorio como pleno en tanto tiene fundamentos técnicos que lo soportan y no existe motivo alguno para dudar de su cientificidad sin que el reparo que el ISS le hizo a la experticia rendida en esta instancia por vía de la que formuló pero que no probó y consistente en el hecho de no haber señalado los tiempos en los cuáles ejerció cada uno de los cargos pueda afectar su credibilidad en tanto dicho tópico resulta claramente complementado con prueba plena existente en autos como es la primera peritación y el certificado de folio 9.

“Conclusión forzosa de lo expuesto es que se tendrán las 932.14 semanas atrás determinadas como cotizadas en condiciones de altas temperaturas que hacen procedente el estudio de la pensión especial de vejez en términos del artículo 15 del acuerdo 049 de 1990. Descartadas las primeras 750 semanas quedan en exceso tres grupos de 50 cada uno que permiten reducir la edad de 60 años en tres haciendo acceder al derecho al demandante a los 57 años de edad.

¿Los tenía cumplidos a la fecha en que inicio su demanda? Sí en tanto nació el 24 de marzo de 1941 conforme al documento de folio 16. “Conclusión: Ha quedado probado en forma plena que el demandante cotizó en condición de altas temperaturas un total de 932.40 semanas lo que le da derecho a acceder a la pensión especial a los 57 años de edad que también ha sido demostrada.” Como puede colegirse fácilmente de lo anteriormente trascrito, la prueba de la que el Tribunal echó mano para establecer que efectivamente el demandante trabajó expuesto a altas temperaturas por más de 18 años fue la prueba pericial, la cual, en términos del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada en casación laboral para edificar sobre ella un error evidente de hecho.

La única eventualidad para que sea procedente su estudio en este estadio procesal, es que con la que sí es apta en casación se logren demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, lo cual no ocurre en el presente caso, como pasa a verse: En el asunto bajo examen la censura denuncia la apreciación errónea de la documentación remitida por la empresa Good Year obrante a folios 121 y siguientes del cuaderno de primera instancia, la nota anexa a la resolución No. 004793 de agosto de 1999, vista a folio 11 del mismo cuaderno y, la certificación expedida por la Gerente de Relaciones Laborales de dicha empresa que corre a folio 9; sin embargo, las dos primeras no sirvieron de sustento al juzgador de segundo grado para arribar a la conclusión respecto de las altas temperaturas en las que laboró el actor por espacio de 18 años y más, luego mal puede achacársele unos errores de hecho sobre la apreciación errónea de unas pruebas cuando en verdad éstas no fueron valoradas y por ello no sirvieron de soporte de las conclusiones obtenidas por el fallador.

Y cuanto a la certificación de folio 9 del cuaderno principal, el juzgador la valoró para desestimar la objeción que la demandada hizo al dictamen pericial rendido en la segunda instancia, lo cual le permitió arribar al aserto de que las fechas y cargos en los que trabajó el accionante expuesto a altas temperaturas, estaban claramente señalados por la misma empresa en dicha certificación (Folio 53 del Cuaderno del Tribunal).

Documento que efectivamente permite concluir con toda claridad que el demandante entre el 6 de septiembre de 1977 y el 10 de septiembre de 1995 desempeñó los oficios de Supernumerario, Arrimador de Llantas Terminadas y de Inspector Revisor Llantas Vulcanizadas, labores que implicaban trabajar en temperaturas similares, los dos primeros a 27.5º C WBGT y el último a 27.8º C WBGT.

Luego, de la estimación que hizo el Tribunal de esta prueba no surge un error de apreciación, o cuando menos con el carácter de evidente. Si no se demostró un desacierto en la valoración de la prueba calificada, no es dable estudiar la testimonial. Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de 17 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ANTONIO GARCÍA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15