SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30941 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30941 Acta N° 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora DILIA MINA DE POLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Clímaco Luis Torres Palau, a partir del 30 de enero de 1998; igualmente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que convivió con el citado señor, en calidad de compañera permanente, desde 1981 hasta el 30 de enero de 1998, fecha de su fallecimiento; que él siempre le prodigó ayuda y socorro, generándose dependencia económica respecto de su compañero; y que solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de la Resolución 009037 del 2000, bajo el argumento de no haber hecho vida marital con el causante desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión de que gozaba.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos acepta que otorgó pensión de vejez a Torres Palau, a partir del 7 de noviembre de 1977, su fallecimiento, la condición de compañera permanente de la demandante y los extremos temporales de la misma, y el haberle negado a ella la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con establecido en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, por cuanto no hacía vida marital con el pensionado para el momento en que éste adquirió el derecho.
Propuso como excepciones las de de carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 26 de febrero de 2004, en la que declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Clímaco Luis Torres Palau, y condenó al I.S.S. a pagarle la suma de $42’819.660,71, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de diciembre de 1998 al 29 de febrero de 2004; declarando además que el valor de la pensión a favor de la actora, para el año 2004, es de $606.612,01, más los aumentos legales y las mesadas adicionales; así mismo, a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 7 de diciembre de 1998, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de julio de 2005, revocó la de primera instancia, y en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda. Para esa decisión consideró que no le asiste derecho a la demandante a la pretendida pensión de sobrevivientes, toda vez que para la fecha en que el causante obtuvo la pensión, ésta no convivía con él; y la Corte Constitucional declaró inexequible tal requisito, sólo a partir del 8 de noviembre de 2001.
Dijo al respecto: “Es objeto de decisión en el presente caso determinar si la demandante Sra. DILIA MINA DE POLANCO, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes. No se discuten aspectos como el que la demandante hizo vida marital con el causante Sr. CLIMACO LUIS TORRES PALAU, desde 1981 hasta el 30 de Enero de 1998, fecha en la cual ocurrió el obito (sic), así como tampoco que el INSTITUO (sic) DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL VALLE DEL CAUCA., mediante resolución No.009037 del 2000 negó a la actora la pensión de Sobrevivientes solicitada, argumentando que la demandante no convivía con el causante cuando este cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así mismo que interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación sin que se le haya dado respuesta alguna.
(……) Ahora bien el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determina como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o lo compañera o compañero permanente supérstite debiendo cumplir ésta con el requisito de las convivencia con el causante “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”, pero la H. Corte Constitucional en sentencia C-1176 de Noviembre 8 de 2001, declaró inexequible la expresión: “Por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”.
Así las cosas, la verdad procesal nos indica, que para la fecha en que el causante obtuvo su derecho pensional, 7 de Noviembre de 1997 (sic), no convivía con la actora, y como la H. Corte Constitucional sólo a partir de Noviembre 8 de 2001, declaró inexequible el requisito de convivencia, es de entenderse entonces que la actora no reúne los requisitos de la Ley para ostentar el derecho pretendido, razón por la cual la sentencia apelada se revocará.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “ el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma Ley”. Para su demostración advierte, no estar en discusión que la disposición aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 ibídem, por haber fallecido el pensionado en vigencia de dicha normatividad; razón por la cual se ha denunciado su violación por la interpretación errónea que de ella hizo el Tribunal, al concluir que la pensión solicitada no se concede porque dentro de los requisitos de la misma, para el caso de los pensionados, la compañera debía “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez ”, no obstante admitir que tal exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001.
Trae a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia del 8 de febrero de 2002 radicación 16600, sobre los efectos a futuro de la citada sentencia de constitucionalidad, y propone a la Sala reconsiderar su criterio en torno a la interpretación que le ha venido dando al citado artículo 47, para lo cual argumenta que la restricción que contenía, además de ser ahora inconstitucional, no podía razonablemente exigirse para los casos en que el causante ya era pensionado cuando entró en vigencia la mencionada disposición, que reitera es la aplicable al caso.
Aduce también, que la finalidad de la norma se cumple plenamente aún si se dejara de aplicar la exigencia declarada inexequible, si se tiene en cuenta que su teleología es la de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a las posibles relaciones maritales infundadas, que sólo persiguen la transmisión fraudulenta de la pensión; siendo válido considerar que el apoyo económico que implica para un cónyuge o compañera la pensión de sobrevivientes se causa plenamente cuando se cumple tanto el requisito de la convivencia con el occiso al momento de su muerte, como el requisito de la duración mínima de la vida marital entre ambos.
Dice además, que si a partir de la sentencia de inexequibilidad parcial de la norma, es inconstitucional exigir la convivencia entre el pensionado y su cónyuge o compañera desde que cumplió los requisitos para la pensión, es igualmente irrazonable exigir ese requisito para los casos anteriores a tal decisión. Finalmente expresa, que las razones de orden constitucional invocadas en la sentencia de inexequibilidad, permiten al juez dejar de aplicar esa exigencia a situaciones anteriores, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
VII. REPLICA A su turno la réplica plantea que la demanda no satisface las exigencias de técnica propias del recurso porque la proposición jurídica del cargo en que se expresa la acusación es incompleta, pues al sugerir que se modifique el entendimiento que tiene la Sala sobre los efectos en el tiempo de la doctrina constitucional expuesta en la sentencia C-1176 de 2001, la proposición jurídica ha debido integrarse con la cita de los artículos 241 de la C.N. y 45, 47 y 48 de la Ley 270 de 1996.
De otro lado sostiene que las disposiciones que gobiernan la materia, señalan sin lugar a equívocos que las sentencias de inexequibilidad dictadas por la Corte Constitucional, surten efectos hacia el futuro, a menos, que en un caso que lo amerite, se indique algo distinto. VIII. SE CONSIDERA Comienza la Sala por advertir que no es del caso dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en los términos propuestos por la censura, habida cuenta que no se pueden desconocer los efectos en el tiempo de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 241 de la C.N., pues su eventual aplicación estaría en contradicción con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, según el cual tales fallos tienen efectos hacia el futuro excepto que éstos hubiesen señalado otra cosa.
Pues bien, no es objeto de controversia y está demostrado en el presente proceso que el señor Clímaco Luis Torres Palau adquirió pensión de vejez del I.S.S. mediante Resolución 012246 del 7 de noviembre de 1977 (folio 57), momento para el cual no convivía con la demandante Dilia Mina de Polanco, y que con ésta estuvo conviviendo desde 1981 hasta su fallecimiento el 30 de enero de 1998.
Visto lo anterior, le asiste plena razón a la censura en cuanto a los reparos de orden jurídico que le hace al Tribunal, sobre la interpretación y aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues en casos semejantes al que nos ocupa, esta Corporación ha venido sosteniendo que ni los cónyuges ni la compañera o compañero permanente de una persona pensionada fallecida pierden el derecho a la pensión de sobrevivientes, por el solo hecho de no haber estado conviviendo con ella al momento en que ésta adquirió el derecho pensional, si tal convivencia se inició antes de la vigencia de la citada ley y la muerte ocurrió dentro de ella, como es el caso que nos ocupa.
Verbigracia en sentencia del 17 de abril de 1998 radicación 10406, reiterada más recientemente en la del 23 de abril de 2003 radicado 28382, precisó: “Para absolver al Instituto demandado de la pensión de sobrevivientes impetrada por la actora consideró el tribunal que para la fecha en que se inició la vida marital entre la demandante y su compañero permanente Rafael Emilio Correa Córdoba (1984), “ya éste era pensionado”.
Con base en esta aserción, aceptada por la impugnante, interpretó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que “lo determinante antes que cualquier otro tipo de exigencia, es que se acredite que la vida marital comenzó, por lo menos, desde el momento mismo en que el pensionado reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez”.
“Dentro del esquema normativo de la Ley 100 de 1993, y más concretamente en el régimen de prima media con beneficio definido, son diferentes los requisitos de la pensión de sobrevivientes, según se trate de un afiliado o de un pensionado. En efecto, el “afiliado” necesita haber cotizado un mínimo de 26 semanas sufragadas ya bien al momento de la muerte (cotizante activo) o dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento (no cotizante activo); en cambio, en cuanto al “pensionado” del sistema general de pensiones, basta que al momento del deceso tenga derecho a una pensión por vejez o invalidez por riesgo común. En ambos casos son beneficiarios los miembros del grupo familiar del fallecido”.
“El literal a) del artículo 47 en cuestión erige como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y establece a continuación los requisitos que estas personas deben reunir a efectos de recibir ese beneficio en los siguientes términos: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”.
“Aduce la censura al efecto que el artículo 47 de la Ley 100 no puede ser interpretado, sin consideración alguna a los principios generales que inspiran la referida normatividad y a la forma en que la Constitución Nacional y la Ley reconocen el derecho a la seguridad social y protegen el núcleo familiar”. “El punto debatido por la censura gira en torno a si la exigencia que hace la nueva norma, de haber hecho vida marital el presunto beneficiario con el pensionado fallecido “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, es o no extensible a los pensionados que antes de la vigencia de la ley habían conformado una convivencia permanente”.
“Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad”.
“Sin embargo, resulta impropio entender que dicho precepto se aplica cuando, como en el sub lite, las condiciones de pensionado y de compañera permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad a tal fecha, puesto que estas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado - que no puede transmitir lo que no tiene causado en su favor -, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condición de compañero permanente, adquirió un derecho (pensión) que ingresó a su patrimonio y por tanto está legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la Ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva Ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento de la consolidación de esos dos presupuestos”.
“Cabe recordar que con arreglo al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del mismo año) existe derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgo común en los siguientes casos: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, y” “b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento”.
“Nótese que a diferencia de la primera hipótesis (afiliados no pensionados), en la segunda (pensionados) no militan los requisitos de número y densidad de cotizaciones, pues para acceder a la pensión referida el requisito se circunscribe a la circunstancia de que el fallecido tuviere un derecho causado a la pensión de invalidez o vejez. Y esa misma distinción aparece en el artículo 46 de la Ley 100, el cual al señalar los requisitos de la pensión de sobrevivientes prescribe que tienen derecho a ella los integrantes del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, sin adicionar otras condiciones, como sí lo hace respecto de los asegurados que fallecen sin haberse pensionado”.
“Así mismo, conforme al artículo 26 del Acuerdo 049 el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en ese reglamento, y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado, con lo que se evidencia claramente la distinción normativa entre la causación del derecho y el momento en que debe reconocerse y pagarse”.
“De tal suerte que en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez causado en su favor. Tan es así que el propio artículo 48 de la Ley 100 establece que “El monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”.
“En consecuencia, los pensionados antes de la vigencia de la nueva Ley, que tenían el período de convivencia permanente señalado en las disposiciones precedentes, consolidaron el derecho a transmitir la pensión que devengaban en favor de su cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, según el caso, en el mismo monto y condiciones estatuidos en la Legislación vigente al momento en que se consolidaron las circunstancias mencionadas.
Esos pensionados, al haberse definido antes de la Ley 100 una situación jurídica en su favor, originada en el derecho a la pensión y la convivencia permanente, tienen derecho a seguir amparados por la normatividad anterior”. “No puede perderse de vista que ellos mantuvieron su fidelidad al ordenamiento de seguridad social imperante durante toda su relación laboral, hasta cuando dejaron de ostentar la condición de cotizante por haber logrado la finalidad suprema de todo afiliado al sistema cual es la de adquirir el derecho a una pensión por vejez, que acorde con las normas vigentes en ese momento, después de una prolongada y real convivencia responsable, le conferían a su vez el derecho a que los integrantes de su grupo familiar pudieran gozar de la respectiva pensión, una vez ocurriera el fallecimiento”.
“Obviamente la pensión de sobrevivientes no se causa en vida del pensionado. Pero conviene recordar que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 el denominado seguro I.V.M. era un todo integral, conformado por las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, de forma tal que alcanzada la meta de reconocimiento pensional en alguna de estas especies, y reunidos los presupuestos de matrimonio o convivencia permanente y la densidad de cotizaciones necesaria para la pensión de sobrevivientes, no resulta acomodado a derecho que una nueva normación cambie repentinamente las reglas de juego y de manera sorpresiva haga más exigentes los presupuestos o adicione otros que no existían al momento de consolidarse la condición de pensionado y compañero permanente”.
“Es que la relación jurídica que en materia de seguridad social, - para los efectos del seguro de invalidez, vejez y sobrevivientes -surge entre un afiliado y un ente de seguridad social, tiene como cometido esencial el que se obtenga el reconocimiento de la prestación respectiva una vez reunidos los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables a estas contingencias, después de lo cual cesan las obligaciones de cotización para estos riesgos, y de ahí en adelante no puede despojarse al pensionado que cumplió con las reglas legales, del derecho a que sus beneficiarios perciban las prestaciones estatuidas en la normatividad entonces aplicable, porque precisamente satisfizo las condiciones que el propio régimen instituyó como indispensables para el efecto”.
“Es menester insistir en que en casos como el presente, a diferencia de cuando se trata de un simple afiliado, el monto de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañero permanente equivale a un porcentaje en relación con la que devengaba el pensionado al momento de su deceso. Por ello en cuanto a los pensionados concierne, se trasmite el mismo derecho.
De suerte que si alcanzados los presupuestos de pensión y convivencia permanente la nueva normación hace más gravosa las condiciones de sus causahabientes está desconociendo su derecho a continuar regidos por la normatividad existente en ese momento”. “Por todo lo dicho, ese derecho no puede restringirse al 65% del ingreso base de liquidación, como podría aparentemente entenderse del inciso final del artículo 48 de la Ley 100, que garantiza ese porcentaje cimentado en el derecho de los afiliados de “optar por una pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley... siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Como se ve claramente la propia Ley nueva prevé, aún en este caso, la aplicación de las condiciones establecidas en las disposiciones anteriores, sólo que para los pensionados, se reitera, no puede limitarse ese derecho al porcentaje indicado por este precepto, sino al 100% por tratarse de una sustitución pensional del mismo derecho”. “Fortalecen todo lo expresado los principios jurídicos superiores, especialmente los instituidos en los textos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que protegen al núcleo familiar, los derechos irrenunciables a la seguridad social, los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos.
Ellos impiden la aplicación automática de la nueva exigencia a los pensionados anteriores, sin que ello suponga, en manera alguna, la creación de una excepción imprevista a la norma en cuestión, pues siendo principio de derecho universal el que los efectos emanados de una condición jurídica - para el caso concreto el status de pensionado - deban regirse por la Ley sustancial vigente cuando se consolidó tal derecho, es ella, por tanto, la que debe hacerse obrar, por cuanto, además, así está expresamente consagrado en el artículo 11 de la propia Ley 100 de 1993, el cual para los efectos de aplicación del sistema general de pensiones dispone el respeto y conservación de los derechos nacidos conforme a normas anteriores, resaltando específicamente los que les asisten a “quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes... del Instituto de Seguros Sociales…” “Lo anterior guarda plena armonía con el artículo 272 de la misma Ley, con arreglo al cual “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.
“De otro lado, como bien lo refiriera la oposición, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los sólidos cimientos configurantes de un verdadero núcleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensión de quien está a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista.
Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de una auténtica noción de seguridad social. A diferencia de lo anterior, no puede cerrar los ojos la Corte ante la evidencia inocultable de que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se desarrollaron convivencias verdaderamente responsables y estables, acreditadas judicialmente de manera fehaciente, que aun cuando iniciadas después de la adquisición del status de pensionado, estaban protegidas por el ordenamiento jurídico entonces en vigor y tuvieron larga duración, como la del caso que ocupa la atención de la Sala de más de 11 años de vida marital, respecto de las cuales sería, además, manifiestamente inequitativo y apartado de los postulados que informan la Carta Política, la justicia, la seguridad social y el respeto de los derechos sociales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100, desconocer la plena eficacia de los derechos de los causahabientes viudos o huérfanos desamparados por el deceso de quien era el soporte económico del núcleo familiar”.
“Adicionalmente, no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”.
“Debe tenerse en cuenta que el vacío de la Ley respecto de un régimen expreso de transición de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, no sirve de pretexto para concluir que la determinación del alcance de una disposición se apoye únicamente en la fórmula literal de un texto ambiguo, sino que debe necesariamente atender a una hermenéutica sistemática del contexto jurídico, al fin social perseguido en el momento de su elaboración y a los derechos surgidos antes de su imperio, por lo que no puede hacerse caso omiso del espíritu que orienta a las normas que rigen la pensión de sobrevivientes dentro del sistema de la Seguridad Social, en cuanto busca proteger a la persona que brindó compañía duradera y prestó asistencia al causante hasta el momento de su fallecimiento”.
“Finalmente, no le falta razón al magistrado del tribunal que salvó el voto de la sentencia recurrida, cuando estimó que sería absurdo que resultara más protegida legalmente la compañera permanente de un afiliado que con sólo dos años de vida marital y - agrega la Corte -, únicamente veintiséis semanas de cotización en el año anterior al deceso, que la cónyuge supérstite o la compañera permanente que antes de empezar a regir la Ley 100 hizo vida marital con el pensionado durante más de 11 años, “habiéndolo recibido inválido y dedicándole los cuidados que necesitaba”.
“Síguese de lo dicho que interpretó erróneamente el tribunal las normas sobre Seguridad Social denunciadas por la censura. En consecuencia se casará el fallo conforme lo solicita el recurrente al fijar el alcance de la impugnación extraordinaria”. En consecuencia el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. En sede de instancia y de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, a más de las anteriores consideraciones, debe decirse que es procedente la sanción por intereses moratorios establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, impuesta por el sentenciador de primer grado, habida consideración que la pensión de sobrevivientes en el presente caso se causó durante su vigencia, pues el señor Clímaco Luis Torres Palau, de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 30 de enero de 1998.
De otro lado como en dicho recurso no se ataca el monto de la pensión, ni la cuantía de las condenas impuestas por el a quo, éstos aspectos se mantendrán incólumes. Colofón a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado íntegramente, sin imposición de costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió avante; y respecto de las instancias no se causan costas en la alzada y las de primer grado quedarán a cargo del Instituto demandado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora DILIA MINA DE POLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación N° 30941 Magistrado Ponente: Drs.
Luis Javier Osorio López Parte demandada: ISS No comparto la decisión de casar la sentencia dictada en el proceso de la referencia y discrepo de las consideraciones de la Sala en relación con A) la limitación para el juzgador de acudir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando la Corte Constitucional opta porque la inconstitucionalidad de una determinada norma obre hacía el futuro, imponiendo así la vigencia de la norma inconstitucional durante el tiempo que duró aquélla; y B) la tesis sobre el requisito de la convivencia o matrimonio cumplido en los términos del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, para una pensión de sobrevivientes de quien falleció bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, por lo que paso a indicar.
A. La imperio de la Constitución sobre la ley es absoluto En mi concepto, el que exista ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede traducirse en que los jueces queden despojados de ejercer el control constitucional difuso sobre un periodo en que la Corte no se pronunció, facultad que les asiste por mandato superior (artículo 4° constitucional).
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la declaración de exequibilidad de una norma excluye la posibilidad de la excepción de inconstitucionalidad sobre ella, con posterioridad al pronunciamiento del Tribunal constitucional, más no que una inconstitucionalidad suponga que no pueda ser declarada ésta posteriormente al respectivo fallo constitucional, a través de la vía excepcional por algún juez en un periodo de vigencia anterior al comprendido por la decisión de la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad la aplica el juez en el caso concreto, dentro del proceso que tiene bajo su conocimiento y con efectos inter partes, sus razones pueden ser distintas y válidas, frente a las que llevaron al Tribunal constitucional a no optar por una decisión erga omnes con efectos retroactivos. Por lo demás no resulta coherente la posición de la Sala con relación al pronunciamiento suyo en sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación 22109, cuando a propósito de si procede o no declarar la excepción de inconstitucionalidad en casación, asentó: “ Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar pro su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar lasa manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto”.
B. La transmisión pensional es una figura que no tiene cabida en las pensiones de la seguridad social 1) La pensión de sobrevivientes es un derecho autónomo que surge a partir del momento en que se extingue el derecho de jubilación, -en el sub lite no se controvierte su carácter convencional-, por la muerte del pensionado. 2) En el sistema de seguridad social no hay sustitución pensional.
Las normas de seguridad social, tanto las previstas desde el Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS o la Ley 100 de 1993, establecen el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo un supuesto diferente al de la sustitución pensional; no exige el que se cumplan con los requisitos previstos para la pensión de vejez, la que dentro del mundo laboral no se supone se sustituye, sino que se exigen requisitos diferentes, en especial sobre la densidad de cotizaciones.
La sentencia de la Sala resuelve sobre prestaciones de la seguridad social en caso de muerte bajo el supuesto de la configuración en vida del asegurado de un derecho pensión el cual es el que se sustituye; este razonamiento es propio de esquemas normativos y jurisprudenciales propios de las pensiones reguladas por normas laborales, pese a que cada una de ellas esta sujeto a un marco regulativo diferente, ciertamente toma de las pensiones de empresas el derecho a la transmisión o a la sustitución pensional previsto en la respectiva preceptiva - Artículo 275 del C.ST, modificada luego, de manera sucesiva por la Ley 171 de 1961, Ley 5 de 1969, Ley 10 de 1972, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985,-. 3) Si se admitiera una relación entre los derechos de la persona fallecida y la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios, esta ha de entenderse como novación de aquél; la pensión vitalicia ésta se extingue con la muerte del pensionado y, en su lugar, surge un nuevo derecho cuya fuente es la ley; ella determina, con independencia de la voluntad del causante, las personas beneficiarias del derecho - indica los requisitos que ellas deben satisfacer para tener tal calidad, como un matrimonio o convivencia anterior a la fecha de obtener la pensión para la cónyuge supérstite o compañera permanente, - -, el orden de prelación, el contenido y el tiempo de disfrute de las prestaciones, y todo ello de conformidad con la situación que se establezca para el momento del fallecimiento del causante. 4) El dar por sentado que la pensión de sobrevivientes se causa al tiempo con el derecho de la pensión que se transmite, conduce a conclusiones inaceptables, como la de atribuir aquél derecho al pensionado sustituido, esto es, que éste tiene en vida un derecho que sólo surge con su muerte; o la de otorgar a alguien derechos cuyos titulares son terceras personas; y, además, estimarlos como derechos adquiridos cuando para sus verdaderos titulares son sólo meras expectativas hasta el momento en que se establezca que el causante no les sobrevivió. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Fecha ut supra, Eduardo López Villegas PAGE 22