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30940(09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30940 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30940 Acta N° 66 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor REINALDO PARRA DIAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, el 8 de septiembre de de 2000; que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada; ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; así mismo, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria, pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, e indexación de las condenas, Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios, y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 13 de febrero de 1972 hasta el 8 de septiembre de 2000, desempeñando como último cargo el de Profesional de Crédito y Cartera en la Sucursal de Cali; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 8 de septiembre de 2000, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia el 3 de septiembre de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada; absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2006, confirmó la de primera instancia; y condenó en costas al recurrente. Para esa decisión le dio plena validez a la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, el 8 de septiembre de 2000, al considerar que quien la suscribió a nombre del Banco Central Hipotecario actuó con poder especial y se encontraba facultado para ello; que no se demostró que hubiese estado afectada por vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, y que no hubo despido injusto, toda vez que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo plasmado en ella.

Al respecto expresó: “No es objeto de discusión en el caso que nos ocupa los aspectos referentes a que el Sr. REINALDO PARRA DÍAZ laboró para el demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 13 de Febrero de 1972 hasta el 8 de Septiembre de 2000, pues dicha relación se encuentra acreditada; la litis se presenta ante la negativa por parte del demandado de acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de jubilación, prestaciones económicas a las que el demandante cree ser derechoso.

Procede la Sala a Estudiar las Normas legales en las Cuales el actor fundó sus pretensiones las cuales son el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo y el acta de conciliación celebrada entre las partes. De folios 19 a 23 del plenario, reposan copias del acta de conciliación N°. 012 celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Valle del Cauca, de fecha 8 de Septiembre de 2000, en la cual fue objeto de conciliación el fenecimiento del contrato laboral por mutuo acuerdo; en virtud de esto la accionada paga la suma de $55'236.680,00, equivalente a la indemnización convencional consagrada en la cláusula vigésima Primera de la Convención colectiva, suscrita el 4 de Enero de 1992 entre el Banco y el sindicato de trabajadores ASTRABAN, y compensa el valor de cualquier reclamación futura, adicionalmente se le reconoció al actor, una pensión vitalicia especial de acuerdo al los Art. 94, 97 y 98 del reglamento interno de trabajo.

Respecto a este documento es querer del ex - trabajador que se debe declarar su nulidad por cuanto hubo despido injusto y la pensión debe ser vitalicia como trabajador oficial. La figura de la conciliación está contenida en el artículo 19 del C.P.T.: “oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo antes de presentarse la demanda.” Seguidamente citó y transcribió apartes de las sentencias C-160 de la Corte Constitucional relacionada con el concepto y características de la conciliación, y de la esta Sala de la Corte del 19 de mayo de 1998 radicación 10618, sobre la naturaleza de la misma, y continuó diciendo: “Referente al otro sustento Normativo expuesto por el demandante que es el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, tenemos que de folios 38 al 49 del expediente se encuentra dicho reglamento: del artículo 94 se lee: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas ajenas a su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento ( 4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir por dos años el ocho por ciento (8%)...”.

Así las cosas tenemos que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo contempla dos requisitos para acceder el trabajador a la pensión de jubilación. El primer requisito es que el trabajador haya trabajado por diez años y que esté inutilizado por causa de enfermedad. El segundo es que teniendo diez años al servicio del Banco observe buena conducta y su retiro se haya dado por causas ajenas a su voluntad.

Los artículos 97 y 98 del Reglamento en mención hacen alusión a la transmisión de la pensión a terceras personas que dependan del trabajador, si éste ha cumplido más de 10 años al servicio del Banco. Así las cosas, si bien es cierto que el actor rebasa ampliamente los diez años de servicio en la entidad pues como se dijo anteriormente el demandante laboró entre el 13 de Febrero de 1972 y el 8 de Septiembre de 2000, no es menos cierto que no obra documento mediante el cual se demuestre la inutilización del actor.

En cuanto al segundo requisito del artículo de la referencia tenemos que dicha circunstancia no se configura pues no estamos frente a un despido injusto, toda vez que la terminación del contrato laboral se dio por mutuo acuerdo en una conciliación sin que de ella se evidencie vicios de nulidad. El accionado reconoció a su ex - trabajador la pensión especial de jubilación de acuerdo al Art. 94 del Reglamento interno de trabajo, a pesar de que el actor no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para tal reconocimiento.

Ahora bien, en virtud de la Ley 33 de 1985, el trabajador oficial se jubila si se es varón con 55 años edad y 20 o más años de servicio, del análisis documental anexo al proceso se infiere que el actor nació el 4 de Abril de 1949, y laboró para el demandado entre el 13 de Febrero de 1972 y el 8 de Septiembre de 2000 por lo que al momento de celebrarse la conciliación (8 de Septiembre de 2000) tenía 51 años, 5 meses y 4 días de edad y 28 años de servicios, así pues que el reconocimiento de la pensión especial al trabajador se dio por mera voluntad del empleador hasta que éste cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, por parte del Instituto de Seguro Sociales o un fondo privado según el caso, correspondiéndole a éste pagar el mayor valor.

En cuanto al ataque a la conciliación por indebida representación por parte del demandado, al considerar que quien suscribió el acuerdo no estaba autorizado para ello, debemos decir que si bien es cierto que para la época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio (Septiembre 8 de 2000) el Representante legal del accionado B.C.H., era el Dr. PABLO MUÑOZ GÓMEZ, también lo es que el Dr. JORGE ELIECER LARGACHA., quien la suscribió actuó como apoderado especial del demandado y se encontraba facultado para ello, pues de la copia del acuerdo conciliatorio se evidencia que al suscribir la misma aportó dicho poder como apoderado especial del accionado (folio 19).

Así las cosas, el demandante pretendió desconocer el acuerdo celebrado en dicha conciliación solicitando la nulidad, sin que demostrara que su voluntad estuvo ​afectada por un vicio del consentimiento como el error, la fuerza, o el dolo el cual se hace necesario probar; o por una causal de nulidad, además el accionante pudo no haber firmado la conciliación, toda vez que como trabajador contaba con las acciones legales para exigir el pago de las acreencias a que fuere derechoso con sus respectivas indemnizaciones.

Es así como de esta conciliación no se deduce la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del actor para proceder a su nulidad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal objeto formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, 1° del Decreto 20 de 2001, 49 de la ley 795 de 2003, 97 de la ley 489 de 1998, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4,467, 468,476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 48 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993,articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C. Política., art.. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 25 del C. C. A, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, Artículos 9 a 12 de !a ley 489 de 1998, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 38, 68, 87 de la ley 489 de 1998, articulo 14 del C.C.,articulo 145 C. P.T.S.S.” Para demostrarlo sostiene que los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, 1° del Decreto 797 de 1949, 7° de la Ley 4ª de 1976, 141 de la ley 100 de 1993, 4°, 467, 476 492 del C. S. T., 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 1°, 17 y 49 la Ley 6ª de 1945, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 1° y 4° de la Ley 33 de 1985 y el 94 del Reglamento Interno de Trabajo, contienen los derechos que se reclaman en la demanda introductoria; además que el artículo 230 de la C.N., es la primera herramienta de los operadores jurídicos para resolver los conflictos puestos a su consideración. Luego afirma que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, legisla sobre las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales; que el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968, se refiere a las entidades descentralizadas entre las cuales están las empresas industriales y comerciales del Estado y el 3º tiene que ver con régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, en especial en cuanto el porcentaje en ellas de participación estatal, como también lo hace el artículo 3° del Decreto 130 de 1976, según el cual si el capital de inversión estatal es igual o superior al 90% en las sociedades de economía mixta se las cataloga como empresas industriales y comerciales del Estado.

Que no obstante lo anterior, como lo señalan las mismas normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.

Por último manifiesta, que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “Parcial del Articulo 5° de la ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T., como medio que conduce a la inaplicación de las normas de Articulo 38 del Decreto 080 de 1976, el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468,476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo4 de la ley 48 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30,a 33,16,48,49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. articulo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210,211 de misma superior, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. articulo 23 del C. P.T. articulo 87 de la ley 489 de 1998, articulo 14 del c.c.” Para demostrarlo hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque las normas especiales aplicables a la entidad demandada, preceptúan que ésta es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que mantiene sin importar la participación estatal en ella, y reitera que no podía conciliar con su trabajadores.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo con relación a los artículos 50 del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468,476 Y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 48 de 1976, artículos 21, 36,141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30,a 33,16, 48,49, del Decreto 2127 de 1945, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. articulo 23 C. P. T. articulo 14 del C.C. y articulo 87 de la ley 489 de 1998, Arit. 20 de la ley 6 de 1945, articulo 17 de la ley 6 de 1976,2.4.3.1.3, y 1602 c.c.” En su desarrollo transcribe los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 87 de la Ley 489 de 1998, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada y luego manifestar que los artículos 46 a 49 del Decreto 2127 de 1945 son las únicas normas válidas para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales como el actor, y agrega nuevamente que la accionada no podía conciliar.

IX. LA REPLICA Por su parte la oposición manifiesta que estos tres cargos no pueden prosperar por cuanto el recurrente no destruyó las consideraciones de la sentencia respecto a la conciliación que celebraron las partes. Expresa también que en la demostración de los cargos se discute la naturaleza jurídica del Banco, lo cual no fue objeto de estudio por parte del Tribunal.

Afirma además, que si se aceptase la naturaleza jurídica de la demandada pregonada por la censura, también debe concluirse que no están impedidos los sujetos de la relación de trabajo oficial para someter sus diferencias a la institución de la conciliación. X. SE CONSIDERA Como pudo verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el Juez de segunda instancia, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.

Confrontado lo anterior con la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de analizar el tema relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y del contexto de sus consideraciones lo que se infiere es que consideró al actor como trabajador oficial; luego los cargos están sustentados sobre conclusiones a las que no llegó el sentenciador, lo cual basta para desecharlos en ese puntual aspecto.

Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 8 de septiembre de 2000.

Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto” En consecuencia no prosperan los cargos.

XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “…los artículos 5º del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I. S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, articulo 150-10 de C. P., artículo 210 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Artículo 107 del C.S.T.S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C. C. A, Artículos 25 y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 C. P. T. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit.

(sic) 2º,17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C. P.T. como medio, 1602 c.c”.. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala: “1- Dar por demostrado, no estándolo, que no obstante el régimen Jurídico del Banco Central Hipotecario, sociedad anónima de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y como ente estatal, le reconocer (sic) y paga al actor la pensión compartida con la de vejez del I.S.S. 2- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar derechos ciertos consagrados en la norma del articulo 94 del reglamento interno de trabajo en forma no vitalicia con sus trabajadores y para el 08 de Septiembre de 2000 y que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad B.C.H de la restricción que tenia del articulo 53 del (sic) C. P., y que no se produjo un despido injusto, al Conciliar con base en el articulo 5 de la ley 50 de 1990 a sabiendas que el ente demandado es una de DERECHO PUBLICO. 3- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 187-192 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiara de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. 4- Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de la cosa Juzgada.” Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: “1.

Documental de Reclamación Administrativa (folios 3 a 4, c1) 2. Documental de Respuesta a la Reclamación Administrativa (folios 6 a 18, c1) 3. Acta de Conciliación determinación del Contrato (folios 19-23, c1) 4. Contenido de demanda introductoria (folios 114-133, c1) 5. Contestación a la Demanda (Folios 136-149.c1) 6. Reglamento interno de Trabajo (folios 38-49, c1).” Y como pruebas no apreciadas: 1.

Certificado de Composición Accionaría del B.C.H. (folios 201A 212, c1) 2. Estatutos del Banco Central Hipotecario (58 a 67, c1) 3. Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal del B.C.H. como entidad Nacional Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ (folios-290, 329, 336, 348, 349, C1) 4. Estatutos de la Caja de Previsión del B.C.H. (folios 95-97, c1) 5.

Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 24a 37, c1) 5. Oferta o programa de Retiro Voluntario (folios, 187-192, c1)”. En su demostración la censura reitera parte de los planteamientos que efectuó en desarrollo de los cargos anteriores en relación con los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, que definen al demandado como una sociedad de economía mixta asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual descarta que la naturaleza de la entidad solamente puede deducirse por vía de los Decretos 130 de 1976 y 3130 de 1968 que se refieren al porcentaje de participación estatal.

Afirma que hay sociedades de economía mixta con participación estatal superior al 90%, otras en que este porcentaje es inferior, y un tercer grupo en que la asimilación a empresas industriales y comerciales del Estado no está relacionada con el porcentaje de capital público sino que obedece a una decisión del legislador como es el caso del demandado.

Argumentaciones estas que apuntan a demostrar que los trabajadores del Banco Central Hipotecario tienen la calidad de trabadores oficiales. Seguidamente se ocupó del acta de conciliación celebrada entre las partes, única prueba que analizó de las denunciadas, para decir que el Dr. Jorge Eliécer Garlacha Muñoz, quien compareció a ella como apoderado especial, no acreditó con certificación de la Superintendencia Bancaria que era su representante legal, y por lo tanto no podía disponer de sus bienes.

De otro lado manifiesta que en el punto uno de la misma conciliación se desconoce la calidad de trabajador oficial del demandante, mostrándosele como un simple trabajador particular, y tampoco se le da a la accionada la connotación de empresa industrial y comercial del Estado; igualmente que en su punto dos se establece un propósito inexistente, pues el actor fue inducido a través de la documental de folios 187 a 192 a la terminación del contrato, y lo que ocurrió fue una verdadera renuncia a sus derechos ciertos e indiscutibles como la pensión establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; y haciendo alusión a los puntos 3 a 11 de la misma, sostiene que esta se celebró sin que existiera un conflicto previo entre las partes.

XI. LA REPLICA La réplica expresa que con el cargo no se logra demostrar que el Tribunal se hubiese equivocado en forma protuberante, y basta con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo, razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos deprecados.

XII. SE CONSIDERA Observa la Corte desde el marco puramente fáctico, que la inconformidad de la censura está centrada en dos aspectos: uno el que el ad quem, según ella, haya inferido que la accionada es una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado debido a su composición accionaria, y el otro que no haya caído en cuenta de los defectos que se advierten en la conciliación, relacionados con la representación del B.C.H, la ausencia de conflicto entre las partes y la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del demandante.

Sobre el primer aspecto, debe decirse que en ningún error de hecho pudo haber incurrido el juez colegiado, pues como se dijo al despachar los tres primeros cargos, este no se ocupó de analizar el tema relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad demandada y de las consideraciones de la sentencia lo que se infiere es que se tuvo al actor como trabajador oficial; así mismo, al resolverlos, se expresó que las entidades de derecho público como el demandado no estaban sujetos a restricción alguna para la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial.

Adicionalmente, tratándose de un trabajador oficial, las partes bien podían dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año. En relación con lo segundo, afirma la censura que el juez colegiado no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda que no hay ningún obstáculo legal para que los representantes de las entidades públicas, concurran a ese tipo de diligencias por intermedio de apoderados bien sea generales, o especiales como ocurrió en el presente caso; y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Por lo demás, en ese acto (folios 19 a 23 del cuaderno del juzgado), el Inspector del Trabajo dejó constancia que el Dr. Jorge Eliécer Garlacha Muñoz, obraba en su calidad de apoderado especial del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia. De otro lado, revisado el punto dos del acta de conciliación, encuentra la Sala que el Banco acepta la intención expresada por el trabajador de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo éste último una bonificación de $55’236.680,21; por lo que no puede hablarse de un propósito inexistente como lo afirma el recurrente.

Ahora, el documento de folios 187 a 192, del cual se dice indujo al demandante a conciliar, contiene un ofrecimiento claro y concreto del Banco accionado a sus trabajadores para la terminación bilateral de los contratos de trabajo y de él no se desprende que tuvieran la obligación de aceptarlo. Los reproches de la censura relacionados con la inexistencia de un conflicto entre las partes antes de la conciliación y el que el trabajador fue en realidad despedido, se quedan en el plano de simples especulaciones, pues en los puntos 3 a 11 de la misma, no se menciona para nada conflicto entre ellas.

En las condiciones expuestas, resulta irrelevante la manifestación del demandante de que al conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, para recibirla solo por mera liberalidad del demandado, hasta que alguna entidad de seguridad social asuma la de vejez, implique la renuncia de derechos; ya que el vínculo contractual laboral que existía entre las partes terminó por mutuo acuerdo y dicha norma establece que hay lugar a tal prestación, entre otras causas, cuando el trabajador es retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad; luego no se dio ninguna renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del actor.

Finalmente, valga recordar que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, dado que la demanda de casación fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2006, en el proceso ordinario que adelanta el señor REINALDO PARRA DIAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22