Micelio
30936(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30936 EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS JUAN MONROY ARIAS y EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA CASACIÓN 30936 EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS JUAN MONROY ARIAS y EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA Proceso No 30936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C. veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por el defensor de EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS, JUAN MONROY ARIAS y EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2008, por el Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica: Da cuenta el acervo probatorio, que el señor EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA, casado con la señora Alejandrina Polo, con unos 28 años de vida conyugal, quien por esterilidad no podía engendrar hijos, sostenía una relación paralela, de hecho, desde hacía más de 15 años con la señora EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS, y no obstante su infecundidad, con ésta compareció el 4 de octubre de 1999 a la Notaría Quinta de Cartagena y ante Juan Monroy Arias (hermano de Emilse) y Sandra Leonor Bustamante Rodelo, su esposa, quienes fungieron como testigos, registraron como hijo de ambos a un recién nacido a quien llamaron Juan Camilo Rodríguez Monroy.

Enterada la legítima esposa de EPIFANIO, señora Alejandrina Polo, de tal situación, según ella por una llamada anónima, acudió a las autoridades y formuló la correspondiente denuncia penal, dándose inicio así a la investigación que hoy ocupa la atención de la Sala. 2. Adelantada la investigación, el 12 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional Dieciséis de la Unidad de Delitos de Administración Pública de Cartagena, acusó a EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA y EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS por el punible de fraude procesal en concurso con falsedad material de particular en documento público y a JUAN MONROY ARIAS y Sandra Leonor Bustamante Rodelo, por el delito de falso testimonio. 3.

Realizada la diligencia de audiencia pública, donde el representante de la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica de la infracción por la de supresión, alteración o suposición del estado civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en providencia del 21 de septiembre de 2006, condenó a los procesados como autores responsables de dicha conducta punible y les impuso la pena principal de un (1) año de prisión y, por el mismo término, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Así mismo, los condenó al pago de los perjuicios morales causados con la infracción y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. El Tribunal Superior de Barranquilla, en ejercicio de la competencia asignada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó integralmente la decisión del A quo, en providencia del 29 de enero de 2008, objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Observa la Sala que como el defensor de los procesados presentó sendos libelos con idénticos argumentos y pretensiones, se hará referencia a ellos como si se tratara de un solo escrito.

Cargo único: En orden a justificar la procedencia del recurso por la vía de la casación excepcional, argumenta el recurrente que en esta oportunidad pretende que la Corte “aclare conceptos confusos hoy día, y se pronuncie sobre otros debates que aún no han sido siquiera tocados”. A continuación, invoca la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, toda vez que acogió lo dicho por la denunciante y le dio plena credibilidad, desvirtuando las razones, motivos y circunstancias que tuvo el condenado EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA para registrar a un niño como hijo suyo.

Tanto en la resolución de acusación decretada nula, como en la vigente, se calificó el hecho como fraude procesal en concurso con falsedad material de particular en documento público y, en la etapa de la causa, sin que mediara prueba alguna que variara a favor o en contra la conducta de sus defendidos, se cambió la adecuación típica, decisión que aceptaron los sujetos procesales y terminaron condenados por supresión, alteración o suposición del estado civil.

El sentenciador simplemente observó y cotejó la conducta de sus representados con la norma que tipificaba ese accionar, pero el acervo probatorio arrimado a la foliatura indicaba que estaban incursos en los delitos por los que inicialmente se les acusó, y tampoco tuvo en cuenta que brindarle protección a un niño “en esas condiciones es plausible y no reprochable”.

Subraya que el recurso propuesto discrecionalmente, radica esencialmente en la diferencia entre la resolución de acusación y el fallo condenatorio, pero demás en la situación del menor, hoy de 9 años de edad, a quien el Bienestar Familiar le está legalizando su situación y dadas las condiciones en que lo tienen sus ‘padres’, dicha entidad no lo ha apartado de su hogar.

La Colegiatura señaló no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, en el sentido de que la condena no debió ser por supresión, alteración o suposición del estado civil, sino también por falsedad en documento público, falso testimonio y hasta por fraude procesal, es fácil deducir que ese fallo no guardó consonancia con lo probado en el expediente.

“La condena debió ser por los delitos que estaban consignados en la resolución de acusación y no por el que fueron ajusticiados”. Solicita se case la sentencia impugnada y, como consecuencia, se decrete “la no responsabilidad” de sus defendidos como coautores del punible de supresión, alteración o suposición del estado civil. CONSIDERACIONES 1.

Observa la Sala que en relación con el recurso de casación interpuesto a nombre de la procesada SANDRA LEONOR BUSTAMANTE RODELO, el Tribunal debió declararlo desierto, toda vez que no aparece en la foliatura el libelo correspondiente, ni obra constancia de haber sido presentado. Dicha omisión, sin embargo, no impide que la Corte proceda a subsanar la señalada incorrección, en la parte resolutiva de esta decisión. 2.

Es acertado, como lo hace el recurrente, acudir en este caso a la casación excepcional consagrada en el artículo 205, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los procesados EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS, JUAN MONROY ARIAS y EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA fueron condenados como coautores responsables del delito de supresión, alteración o suposición del estado civil, cuya pena de prisión es de uno (1) a cinco (5) años, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria, según lo previsto en el inciso 1º del precepto en cita.

No obstante, desacierta al tratar de acreditar la viabilidad del recurso, porque apenas solicita a la Corte que “aclare conceptos confusos hoy día, y se pronuncie sobre otros debates que aún no han sido siquiera tocados”, y no hace algún esfuerzo adicional por precisar los conceptos o debates a que hace alusión, quedando la Sala sin conocer la razón que justifica el pronunciamiento y, menos aún, sin demostrar la relación de dicha pretensión con el cargo que le formula a la sentencia del Tribunal.

La casación discrecional, como se ha dicho insistentemente, es procedente cuando se justifica en forma clara y precisa la necesaria intervención de la Corte en el asunto. Si se invoca la protección de derechos fundamentales, es indispensable evidenciar y fundamentar el daño cuya reparación se pretende. Y si se pretende la unificación o desarrollo de la jurisprudencia, es menester concretar el tema así como los vacíos o inconsistencias conceptuales que presenta y, lógicamente, su relación con los hechos materia del proceso.

Estas exigencias fueron omitidas en el libelo que se examina, pues el objetivo del único cargo que se formula contra la sentencia de segunda instancia es obtener una decisión absolutoria, con fundamento en la postulación de un yerro que, en todo caso, no evidencia alguna de las hipótesis consagradas en al ley para el ejercicio de la discrecionalidad. 3.

El libelo tampoco acredita los demás requisitos exigidos por la ley para su admisión. En efecto, el casacionista se apoya en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para acusar la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, por cuanto el hecho se calificó como fraude procesal en concurso con falsedad material de particular en documento público, y en la etapa de la causa, sin que mediara prueba alguna que variara a favor o en contra la conducta de sus defendidos, se cambió la adecuación típica, decisión que aceptaron los sujetos procesales y terminaron condenados por supresión, alteración o suposición del estado civil.

Cabe recordar, ante todo, que la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia se predica de sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), de modo que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso, por cuanto el enjuiciado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena.

No obstante, el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta punible, una vez concluida la práctica de pruebas en la diligencia de audiencia pública, bien sea “por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos”.

De contera, la calificación plasmada en la resolución de acusación no es inmodificable, como al parecer lo entiende el demandante, ni es posible atribuir vicios de incongruencia cuando quiera que la mutación de la calificación se promueva en la etapa procesal correspondiente y conforme al procedimiento legalmente dispuesto para ello, cuya finalidad no es otra que la de garantizar el desarrollo de la actuación en el marco del debido proceso y, por ese camino, el derecho a la defensa del procesado.

Por ello, al tenor del numeral 1º de la norma en cita, cuando la Fiscalía “advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias”.

Así ocurrió en este caso; iniciada la diligencia de audiencia pública, la señora Fiscal de la causa señaló que de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, consideraba procedente variar la calificación jurídica de la conducta imputada en la resolución de acusación del 12 de abril de 2004 a los procesados EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA, EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS, JUAN MONROY ARIAS y Sandra Leonor Bustamante Rodelo, por los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, respecto de los dos primeros, y por el de falso testimonio respecto de los dos últimos, al tipo penal contemplado en el artículo 238 del Código Penal denominado supresión, alteración o suposición del estado civil en calidad de coautores y solicitó correr traslado a los demás sujetos procesales.

A continuación el señor Juez señaló que “de conformidad con lo preceptuado en el numeral primero del artículo 404 del C.P.P., se le corre traslado a los demás sujetos procesales en esta misma audiencia y estos manifiestan su interés de continuar con la realización de la audiencia atendiendo el cambio de calificación jurídica solicitado por la señora Fiscal”.

En esas condiciones, es un desatino que el recurrente pregone, a estas alturas, que el acervo probatorio arrimado a la foliatura indicaba que sus representados estaban incursos en los delitos por los que inicialmente se les acusó, porque es tanto como desconocer la validez de la actuación cumplida en la etapa de la causa, al interior del debate público, cuando ninguno de los sujetos procesales, incluida la defensa, se opuso a la nueva calificación jurídica.

Además, olvida el casacionista que el recurso extraordinario obliga a concretar la ocurrencia de un error al interior del proceso con apoyo en la respectiva causal de casación y exponer de manera razonada, clara y precisa sus fundamentos, atendiendo a las exigencias argumentativas que pongan en evidencia la ilegalidad del fallo impugnado.

Con absoluta prescindencia de tales requerimientos, orienta su discurso a disentir de la conducta punible por la cual sus defendidos resultaron condenados, sin justificar la razón de esa postura y, peor aún, sin concretar la ocurrencia del vicio que anuncia, ni su trascendencia en el fallo del Tribunal. Incluso, es cuestionable el interés para recurrir tal decisión, si se tiene en cuenta que la acusación cuya vigencia reclama se había formulado por los delitos de fraude procesal y falsedad material para EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS Y EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA y respecto de la segunda ilicitud, la ley penal contempla una sanción punitiva mayor que la prevista para el delito por el cual fueron condenados.

De manera que, cuando afirma el casacionista, que la “condena debió ser por los delitos que estaban consignados en la resolución de acusación y no por el que fueron ajusticiados”, evidencia una pretensión que traería consecuencias más nocivas para dichos procesados. La propuesta así formulada conduciría, por sí sola, a desestimar la demanda.

Sin embargo, al final plantea otra solución, por cuanto solicita la absolución de sus defendidos, en total contradicción con la pretensión orientada a que se mantuviera la calificación de las conductas plasmada en la resolución de acusación. Todo lo anterior permite concluir que como el recurso de casación se rige por el principio de limitación, las deficiencias insuperables que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, porque no le corresponde asumir la tarea argumentativa del recurrente para corregir, complementar o adicionar el libelo, máxime cuando de tiempo atrás se ha dicho que es inadmisible acudir al recurso extraordinario para promover un debate propio de las instancias. 4.

Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el defensor de SANDRA LEONOR BUSTAMANTE RODELO SEGUNDO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EPIFANIO RODRÍGUEZ HERRERA, EMILSE DEL SOCORRO MONROY ARIAS, JUAN MONROY ARIAS. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl 7 C. Tribunal. � Fl 199 C.Causa. PAGE 14