CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30935 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30935 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 y la corrección de la misma de fecha 8 de agosto de 2006 proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por LIGIA MARCELA CALDERON BASTO contra el recurrente I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle cesantías, intereses de cesantía, primas y vacaciones. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios al demandado desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 15 de abril de 2003, en forma ininterrumpida, desempeñando la labor de terapista física programa atención domiciliaria, y en virtud de varios contratos de prestación de servicios personales, pero existiendo continuada subordinación laboral.
El vínculo lo terminó el ISS sin justa causa y sin que hasta el momento se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás prebendas a que tiene derecho. Agotó la vía gubernativa. El demandado negó la mayoría de los hechos. Manifestó que los contratos fueron de prestación de servicios y por lo tanto las pretensiones carecen de fundamento jurídico.
Propuso las excepciones de mérito de carácter de servidor público de la demandante, al igual que el servicio prestado por ella, carencia de derecho reclamando, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, presunción de legalidad de los actos administrativos, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato laboral de prestación de servicios, ausencia de relación, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación estatales de la ley 80 de 1993, pagos, ausencia de vicios de consentimiento e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2005 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al demandado a pagar cesantía ($1´477.021,67), intereses de cesantía ($169.857,49), prima de servicios ($1´477.021,67) y vacaciones ($738.510,83).
Lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 18 de abril del 2006, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, modificó los literales A), B), C) y D) del numeral primero del fallo del juzgado, y condenó al demandado a pagar por cesantía ($2´358.953,44), por intereses a la cesantía ($433.261,75), por prima de servicios ($2´358.953,44) y por vacaciones ($1´179.476,22).
Modificó el numeral segundo y condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria, a partir del 16 de abril de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago total de las condenas infligidas. El Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, y con fundamento en los contratos de prestación de servicios personales, precisó que el tiempo laborado en forma continua por la demandante lo fue desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 15 de abril de 2003, y con un salario de $1´541.240,00.
De lo anterior dedujo las sumas adeudada por concepto cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones. En cuanto a la indemnización moratoria, y con apoyo en una reciente sentencia del mismo Tribunal, sostuvo que frente a las reiteradas condenas contra el mismo demandado por hechos similares, no puede seguir escudándose en la buena fe, por el solo hecho de afirmar que actuó bajo el convencimiento de que se trataba de contratos estatales de servicios independientes y en consecuencia, condenó a la indemnización por mora.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de indemnización moratoria, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se sirva modificar los literales A, B, C, y D del numeral PRIMERO del fallo del juez a quo para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar a la actora: a) $2.358.953.44 por concepto de cesantía; b) $433.261.75 por concepto de intereses de cesantía; c) $2.358.953.44 por concepto de prima de servicios, y d) $1.179.476.22 por concepto de vacaciones, y confirmar dicha providencia en lo restante y en especial en lo que hace a la absolución que involucra respecto de la indemnización moratoria solicitada por la demandante, con la provisión que corresponda en materia de costas.
PRIMER CARGO La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1° del Decreto 797 de 1949, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la Ley 6 de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 14, 18, 20, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1°, 2° y 3° del Decreto 2567 de 1946; 6° del Decreto 1160 de 1947; 16, 19, 127, 467, 468, 469 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 39 del Decreto—Ley 2351 de 1965; 5°, 8° y 27 del Decreto—Ley 3135 de 1968; 1° del Decreto 3148 de 1968; 5° inciso 1°, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; lo de la Ley 52 de 1975; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3°, 50, 8°, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 1° de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto—Ley 2420 de 1968; 1° y 3° del Decreto 3130 de 1968; 3° del Decreto—Ley 3135 de 1968; 6° y 26 literal b) del Decreto 1050 de 1968; 26 del Decreto 2400 de 1968; 7° de la Ley 33 de 1971; 1° y 4° de la Ley 37 de 1973; 11 y 21 del Decreto 1945 de 1975; 1° de la Ley 4a de 1976; 31, 47, 59,60, 88, 141; 32 de la Ley 80 de 1993; 235 y 275 de la Ley 100 de 1993, y 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error la demanda formulada por la actora (folios 181 a 206), los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente (folios 3 a 70), las ofertas de servicios y las actas de liquidación de los citados contratos (folios 330 a 361) y el derecho de petición formalizado por la actora respecto de los contratos antaño suscritos con la entidad (folios 169 a 172), y al dejar de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la actora (folios 279 y 280).
Los principales errores de hecho consisten en: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Instituto de Seguros Sociales ha sido condenado en “ múltiples fallos ” donde se ha reconocido la existencia del contrato realidad de trabajo ”, por lo que entonces y no pudiéndose escudar dicha entidad en la duda sobre la naturaleza del contrato que lo relaciona con sus contratistas la indemnización moratoria resulta procedente. 2) Dar por demostrado, implícitamente y sin estarlo, que los presupuestos fácticos ponderados judicialmente en el pasado son idénticos o próximos o asimilables a los que se examinan en este juicio, y que entonces los mismos constituyen precedente aplicable para establecer la mala fe de mi mandante e imponerle la carga de satisfacer la indemnización moratoria pedida por la actora. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe una serie de contratos de naturaleza distinta de la laboral de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1983, por lo que entonces y en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria. 4) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la actor prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales jamás le reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en mi representada la creencia de buena fe de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria.” (Folios 25, 26 y 27).
En la demostración del cargo sostiene que la existencia de condenas precedentes carecen de respaldo probatorio. Tampoco que los presupuestos fácticos coinciden con los de la presente acción. De los contratos de prestación de servicios que militan en los autos se deriva que las partes se relacionaron mediante múltiples acuerdos y no en virtud de uno solo, lo que pone en evidencia que el demandado actuó en el convencimiento de que su conducta estaba conforme a derecho.
No existe una sola prueba que acredite la inconformidad de la demandante con el sistema de vinculación. El ISS siempre actuó en la creencia de que su conducta se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Aclara, que no existió subordinación sino seguimiento y control de las responsabilidades asignadas. Además, la misma demandante confiesa que tenía autonomía en el desarrollo de su labor.
Por su parte el opositor, manifiesta que las normas señaladas en el cargo no se motivaron ni analizaron en forma independiente, sino en un todo. Ese tipo de contratación civil es un hecho notorio a nivel nacional, como también las condenas al ISS. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para condenar a la indemnización moratoria, citó una jurisprudencia suya en la que se dice que “teniendo en cuenta que existen múltiples fallos en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los cuales se ha reconocido la existencia del contrato realidad de trabajo, y se ha condenado a dicho ente desde el año 2000, teniendo en cuenta el tipo de contratación que ha desplegado dicha entidad desde varios años, junto con los parámetros de la H. Corte Constitucional, según sentencia C-154 de 1997, no puede el ente accionado seguir escudándose en la buena fe, por el simple hecho de afirmar que actuó bajo el convencimiento de que se trataba de contratos estatales de servicios independientes; es decir que no basta con afirmar que la naturaleza del contrato era otra, para quedar automáticamente exonerado de la indemnización moratoria, pues dichos argumentos han sido esgrimidos por la entidad desde hace más de seis años, continuando con el desconocimiento de los derechos prestacionales de los trabajadores que abiertamente se encuentran realizando, bajo la apariencia del OPS, verdaderos contratos de trabajo subordinados.” Es decir, que el fundamento del Tribunal lo constituye la existencia de múltiples fallos contra el ISS en los que se ha reconocido la primacía de la realidad, es decir, el vínculo de naturaleza laboral, y a pesar de ello dicha entidad persiste en la celebración de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, ese argumento no puede ser indicativo de buena fe que la exonere del pago de la indemnización moratoria.
Acierta el recurrente en cuanto a que en el proceso no existe la prueba de los pronunciamientos judiciales en ese sentido, y además, se requeriría acreditar que los supuestos de hecho que los sustentan coinciden con los del presente proceso. El Tribunal, para imponer la indemnización moratoria desconoció el material probatorio, en especial los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó a la demandante a laborar para la demandada; y en segundo lugar no basta inferir de un reiterado comportamiento la existencia o la ausencia de la buena fe, sino que es necesario que aquel corresponda a la del tiempo en el que se hicieron exigibles las obligaciones cuya mora se pide sancionar.
Es decir, que la indemnización moratoria, como lo ha dicho de manera reiterada esta Sala no es inexorable ni automática, sino que se debe examinar la conducta del empleador que omitió o retardó el pago de las acreencias laborales que la origina. Por lo anterior, es pertinente observar que esta Sala, en consideraciones de instancia, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 27371, al analizar una situación similar al punto que se discute, expresó: “(…) En el presente caso no se vislumbra que el demandado hubiere actuado de mala fe cuando se negó a considerar el nexo contractual como de carácter laboral.
Es claro que el Instituto tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, lo que aparece respaldado con los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y obran en el plenario, en cuyos acuerdos estimó que estaba amparado por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que solo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis”.
“En consecuencia, la discusión por parte del ISS que sería en relación con la existencia del contrato de trabajo, hace que su conducta deba justificarse, para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, que conlleva a absolverlo de esta petición ”. En consecuencia el cargo, prospera. Como consideraciones de instancia, basta lo dicho en las del cargo, para confirmar el fallo del juzgado en cuanto absolvió al demandado respecto de la indemnización moratoria.
Como el segundo cargo persigue el mismo fin, la Sala se abstiene de estudiarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de agosto de de 2006, en el proceso seguido por LIGIA MARCELA CALDERON BASTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIOALES., en cuanto condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria.
No la casa en los demás. En sede de instancia, CONFIRMA el fallo del Juzgado en cuanto absolvió al demandado por ese concepto. Sin costas en la segunda instancia, ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria