Micelio
30934(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Radicación: 30.934. Casación Carlos Enrique González David PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Rad. 30.934 Casación Carlos Enrique González David Proceso No 30934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia adoptada por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien lo condenó a 94 meses de prisión, como coautor del concurso de conductas punibles de Falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y peculado por uso.

H E C H O S Fueron reseñados por las instancias de la siguiente manera: “El día 23 de marzo de 2007, aproximadamente a las 3:45 de la tarde, tocaron la puerta de la casa de los esposos Andrés Fernando Torres Rodríguez y Angélica María Hincapié Cortés, situada en la carrera 27 con calle 48 de esta ciudad, y cuando el citado señor se asomó por la ventana a atender el llamado, avistó a dos personas vestidas de policía que le pedían que abriera la puerta rápido, pero cuando su señora abrió, quienes ingresaron no fueron los policías sino, sorpresivamente, tres personas vestidas de civil, una de ellas armada con revólver, argumentando que tenían que hablar con ellos, a la vez que les hacían algunas preguntas sobre la forma como habían muerto la madre de Angélica y de las propiedades que aquella tenía y dineros que adeudaban, a la vez que tomaban fotos de la residencia con un celular, pero como a uno de ellos le timbró el celular y algo conversó con su interlocutor, salieron apresuradamente prometiendo volver.

Ya por la noche de ese mismo día, a eso de las 9:30, nuevamente se presentaron estas personas a dicha residencia, y con insistencia pedían que les abrieran la puerta; como los moradores se mostraran reacios, exhibieron una supuesta orden de allanamiento, la que pasaron por debajo de la puerta, a la vez que proferían amenazas y golpeaban la puerta con una cruceta de carro; pero mientras todo esto sucedía la señora Angélica María, quien se hallaba en el segundo piso de la edificación, pudo por fortuna, llamar a la madre de su esposo y ésta a su vez a la Estación de policía de Villatina, que desplazó inmediatamente a dos motorizados al lugar, los patrulleros Diego Palacios Cárdenas y Walter Alonso García, y cuando estos le pedían explicaciones a los asaltantes, y aquellos les dijeron que se trataba de una equivocación, arribaron en una motocicleta otros patrulleros Walter Andrés Parra Manzano y Francisco Javier Sierra Rubiño, quienes patrullaban por el sector y habían sido alertados que algo anómalo ocurría en ese lugar, quienes encontraron sospechosas las explicaciones de los agentes Jorge Isaac Quinto Mosquera y Neider Ortiz Guerra, integrantes del grupo de asaltantes, por lo que les advirtieron que iba a verificar su proceder; fue entonces cuando todos, incluidos Quinto Mosquera y Neider Ortiz Guerra, emprendieron la huída, siendo alcanzados y aprehendidos estos dos y un civil que dijo llamarse Diego Alejandro Pérez Montoya de quien luego se supo que su nombre correcto era Carlos Andrés Montoya Isaza, mismos que ante la flagrancia de su captura se sometieron al procedimiento de allanamiento a cargos y fueron condenados en su momento.

Pero ocurrió, que en la persecución de uno de los civiles por parte de los patrulleros Walter Andrés Parra Manzano y Walter Alonso García, avistaron a pocos metros, en la calle 49 con carrera 27, cerca de la bomba de Buenos Aires, una patrulla de la policía Nacional, distinguida con el número 30-1620, adscrita a Tránsito, por lo que la relacionaron con los recién retenidos Quinto Mosquera y Ortiz Guerra, también funcionarios de Tránsito, lo que les generó suspicacia, además porque en forma sospechosa se iba Alejando del lugar en dirección hacía el centro de la ciudad, por lo que la abordaron y le pidieron explicaciones a su conductor, quien se identificó como el patrullero CARLOS ENRIQUE GONZALES (sic) DAVID, quien admitió que se encontraba allí esperando a dos compañeros que estaban arriba haciendo una vuelta, por lo que también fue retenido”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 24 de mayo de 2007, la Fiscalía 125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, ante el Juez 30 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, en audiencias preliminares, formuló imputación contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento por los punibles de falsedad material en documento público, peculado por uso y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

Los inculpados JORGE ISAAC QUINTO MOSQUERA, JOSÉ NEIDER ORTIZ GUERRA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MONTOYA, se allanaron a los cargos que la Fiscalía les imputó, motivo por el cual, el Despacho instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuando por separado la actuación con el hoy penado GONZÁLEZ DAVID. 3. El 22 de junio de 2007, el Fiscal 14 Especializado Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, presentó escrito de acusación, luego de surtirse el impedimento manifestado por el funcionario de conocimiento y una vez fue aceptado por el Tribunal el 29 de agosto del mismo año; asumió el asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien prosiguió con la actuación. 4.

En audiencia preparatoria realizada el 17 de octubre del citado año, no hubo ninguna observación al sistema de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física; por tanto, el aludido Juez competente declaró la pertinencia y admisibilidad de los diferentes medios de convicción presentados por la fiscalía y la defensa, cuya práctica se ordenó realizar en el juicio oral. 5.

El 13 de marzo de 2008, después de finalizada la audiencia de juzgamiento, la judicatura condenó a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID, a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses de prisión y, a la accesoria, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta y seis (86) meses, como coautor de las infracciones penales de falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y peculado por uso. 6.

El 29 de agosto de 2008, el Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad la sentencia condenatoria expedida contra GONZÁLEZ DAVID, con base en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado. 6.1. Uno de los magistrados que integró la Sala del Tribunal a quienes les correspondió desatar el recurso de apelación, se apartó de la decisión mayoritaria, teniendo en cuenta que en su criterio, los indicios construidos por el A quo contra el procesado como el de falsas justificaciones o explicaciones y el de huila del lugar de los hechos, “son equívocos ” en su construcción; en esas condiciones, aseveró, debió aplicar la duda revocando la decisión recurrida. 7.

El término consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, inició el 1 de septiembre y venció el 26 de noviembre de 2008, lapso en el cual la defensa técnica presentó libelo de casación que hoy califica la Sala. R E S U M E N D E L A D E M A N D A Al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que rige a partir del 1 de enero de 2005, el defensor público del sentenciado GONZÁLEZ DAVID, atacó el fallo expedido por el Juez Colegiado, en sentido de falso raciocinio.

El actor lo sustentó con base en el salvamento de voto realizado por el magistrado del Tribunal de Medellín, en los siguientes puntos, que la Sala resume: 1. Citó dos apartes de los estudios de Framarino Dei Malatesta y Luigi Ferrajoli para referirse a la certeza probatoria y a la verdad examinada objetivamente mediante un ejercicio cognoscitivo, para luego sostener que las normas previstas en la Ley 906 de 2004, sobre las reglas de apreciación, imponen un “convencimiento más allá de toda duda debe ser un estado racional de la mente, nacido del análisis lógico de las pruebas, y no de un convencimiento o posición eminentemente subjetivas”. 2.

También afirmó que la valoración probatoria debe ser individual y en conjunto “en orden a identificar su coherencia y relación de complementación”, a fin de evitar decisiones ilógicas e irracionales. 3. Luego aludió a una jurisprudencia de esta Sala en donde se puntualizó la debida argumentación lógico jurídica que debe acompañar una demanda presentada cuando se eleva por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. 4.

A renglón seguido, agregó el libelista, que el fallo de condena emitido contra su prohijado se fundamentó en prueba indiciaria, “en cuanto ningún testigo lo observó realizando alguna de las conductas ilícitas, ni tampoco acordando con los demás intervinientes el plan delictivo”. 5. Su mandante fue condenado como coautor, por “su presencia en el teatro del suceso delictivo y del alejamiento del mismo”.

Sin embargo, el salvamento de voto es muy claro: primero, porque los esposos TORRES HINCAPIÉ no precisaron en qué momento la patrulla por él conducida abandonó el inmueble, “con lo cual no puede darse a partir de sus dichos por cierto que siempre estuvo allí mi asistido y menos durante el tiempo en que ocurrieron los desmanes. Al hacerlo, la judicatura incurre en error de hecho por falso juicio de identidad al darle a estos testimonios un alcance más allá del que su contenido permite”. 6.

Otra circunstancia “que demerita la conclusión cierta del hecho indicador”, se presenta con el automóvil oficial, el cual no fue visto por los integrantes de las patrullas que arribaron al sitio de los acontecimientos. 7. Súmasele a lo precedente la ausencia probatoria “para inferir que la presencia de mi defendido allí era injustificada, pues tal aserto dimana de la omisión del análisis del testimonio del Mayor de la policía TOMÁS ADRÍAN GÓMEZ”, quien había autorizado en calidad de comandante transportar compañeros; además, el “reconocimiento expreso de sus subalternos QUINTO y ORTIZ de que en esa oportunidad habían utilizado al acusado para esos fines sin su consentimiento”.

Esto supone “ que se incurrió por parte de los falladores en un error de hecho por falso juicio de existencia al haberse omitido su análisis”: no es, por ende, una coartada más para ayudar a su colega uniformado, como lo entendieron las instancias. Inclusive, “esos vicios de la estructuración de los indicios de presencia y mala justificación… implica (sic) un error de hecho por falso raciocinio al desconocerse respecto a las inferencias respectivas el principio lógico de razón suficiente”.

(Subrayado fuera de texto). 8. Igualmente, sostuvo el defensor, que no se demostró el indicio de huída al no haberse determinado la puesta en marcha de la patrulla por el procesado, “al haber observado la presencia de los policiales captores y ni siquiera que su intención fuera alejarse del lugar”. Por tanto, los testimonios de los agentes Parra y García, “constituye (sic) un error de hecho por falso juicio de identidad al hacerle agregados a sus dichos que terminan haciéndoles decir lo que no fue su manifestación” Y en relación con la inferencia, falso raciocinio también por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente”. 9.

Dejaron de valorar los falladores en las declaraciones citadas, que el capturado GONZÁLEZ DAVID, “reconoció que estaba en compañía de los agentes QUINTO y QUIROZ, cuando lo coherente con su pretensa huída hubiese sido negarlo”. Al mismo tiempo, si su prohijado “se hubiese retirado de manera definitiva” del lugar de los hechos aprovechando la confusión reinante en el momento de los acontecimientos; esa era la conducta que se esperaba de él, como así lo enseña la experiencia. 10.

En la trascendencia indicó: “que de no haberse tergiversado los testimonios de los agentes GARCÍA y PARRA y el de los señores ANDRÉS FERNANDO TORRES y ANGÉLICA MARÍA HINCAPIÉ, así como la omisión del testimonio del Mayor TOMÁS ADRIÁN GÓMEZ CASTAÑO, la judicatura hubiese concluido que sólo era probable que mi representado al trasportar a sus compañeros hubiese conocido su designio y, por ende, que su intención de participar en el reato no era algo indubitablemente probado”, por ello se debió aplicar al caso en estudio la duda probatoria a favor de su representado, apoyando su propuesta en un tratadista extranjero, cuando analiza el postulado de presunción de inocencia. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte viene señalando que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad es susceptible la impugnación contra decisiones de segundo nivel dictadas por los diversos Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país, atacando los fallos de absolución o condena, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum punitivo descrito en cada tipo penal, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda de casación, el actor debe tener interés, formular y desarrollar los cargos de manera objetiva y coherente acreditando, desde luego, la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, comprometerse con lo preceptuado en el artículo 180 del código instrumental en aludido, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionar la demanda es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de por lo menos uno de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho porque integra un cuarteto de aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu del ataque: ( i) la efectividad del derecho material, ( ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, ( iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y ( iv) la unificación de la jurisprudencia. Desde otro punto de vista, la jurisprudencia nunca ha expresado que los presupuestos formales se hubieran abolido, derogado extinguido, o quizás ignorado su entidad jurídica vinculante con el espíritu del recurso o tal vez dejaron de ser indispensables, necesarios o ineludibles para sustentar una censura.

Todo lo contrario, el recurso de casación, en el nuevo modelo procesal, jamás perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, de manera que ella deberá cumplir pautas para no concebirla como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos de claridad y precisión, por cuanto a la Sala de Casación no le es permitido ni le corresponde interpretar las alegaciones de los recurrentes en casación. En consecuencia, para admitir o seleccionar una demanda a fin de decidir de fondo sobre el problema jurídico planteado, en sí, debe sujetarse al cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 y demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a los intervinientes en el proceso; aplicándose, por ende, los axiomas que orientan la casación penal como los de claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, entre otros, para –de la mano con ellos- presentar una argumentación lógica debida, habida consideración de compendiar en el ataque, los errores de juicio o de actividad en el que posiblemente incurrieron los falladores.

Sin olvidar, desde ningún punto de vista jurídico, aquellos otros como el de objetividad, comprensión, precisión, y trascendencia, pues también son postulados primordiales que deben guiar el ejercicio intelectual del letrado, a fin de demostrarle a la Sala, el motivo por el cual debe ser aceptada una determinada tesis jurídica o una legal valoración de los medios probatorios.

También viene indicando la Corte, en múltiples oportunidades que i) la correcta selección de la causal, ii) el interés del actor, iii) la coherencia de los cargos aducidos, iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.

La censura presentada por el libelista a favor de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID, no reúne los presupuestos mínimos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propuso como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un ataque por vía indirecta, consagrado como causal de casación en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; en su desarrollo y demostración incurrió en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.

Siendo ello así, como metodología, la Sala examinará el cargo de manera específica, teniendo presente la aguda confusión del libelista, a fin de puntualizar los desatinos de mayor impacto legal y jurisprudencial, en los que incurrió. Son múltiples los yerros que se exhiben: El primero se traduce en el absoluto desconocimiento del recurso de casación por parte del defensor público, quien no sólo descuidó, relegó, desatendió e ignoró todos los presupuestos esgrimidos en los párrafos precedentes, sino que de una manera incoherente pretende acoplar a su memorial un salvamento de voto del Tribunal, para quebrar el fallo impugnado y, por ese camino especulativo, lograr la absolución de su prohijado.

Las motivaciones expresadas por el magistrado, si quiso tomarlas el especialista como criterio de autoridad, debieron ser expuestas conforme lo tiene establecido la jurisprudencia y no arremolinadas en un escrito brumoso. El segundo se desprende del anterior al combinar en un mismo cuerpo argumentativo las diversas alternativas de ataque como son: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio previstas para demostrar la violación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, por la vía indirecta.

Al mezclarlas, vulneró uno de los postulados que rigen el instituto como es el de autonomía, en donde es imposible sustentar un cargo con otro, fusionarlos en su motivación o dejarlos depender entre sí, como en el caso actual, cuando afirmó, por ejemplo, sobre los testimonios de los agentes Parra y García: “constituye (sic) un error de hecho por falso juicio de identidad al hacerle agregados a sus dichos….

Y en relación con la inferencia, falso raciocinio también por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente”; sin ningún comentario adicional, pensando que el triunfo del ataque se exterioriza quizás por arte del capricho o del sortilegio. a) Si se intenta evidenciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración probatoria, al censor le corresponderá divulgar en forma puntual: (i) la individualización la prueba atacada, (ii) determinar en forma objetiva ¿qué dice el aludido medio de convicción?, (iii) acto seguido, ubicará en las decisiones judiciales cotejadas ¿qué anunciaron las instancias sobre la prueba cuestionada?, (vi) específicamente expondrá ¿qué valor suasorio le otorgaron?, (v) luego, demostrará en ¿qué forma, sentido o contenido se tergiversó, adicionó o cercenó la prueba?, sin dejar la embestida en escuetos enunciados ausentes de contenido lógico-argumentativo, (vi) aunado a esto, constatará los exactos efectos jurídicos que el error probatorio produjo en la decisión final, acreditando imparcial y materialmente el desatino y (vii) jamás podrá olvidarse del axioma de trascendencia, a partir del cual expondrá en forma contundente, clara y definitiva el desacierto de la administración de justicia y su incidencia en los derechos constitucionales fundamentales debidos a las partes.

El abogado afirmó que las instancias le hicieron agregados a las declaraciones de los uniformados, pero su inconformidad no es latente, sino un simple alegato de instancia en donde pretende que la Corte le reconfeccione la demanda de casación con los criterios apodícticos presentados por el magistrado del tribunal disidente, puesto que no dice, por ejemplo, cuáles fueron los adiciones objetivas que los falladores le hicieron a los testimonios. b) Tampoco se percató el actor que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) ¿qué dice de manera objetiva el medio?, ii) ¿qué infirió de él el juzgador?, iii) ¿cuál valor persuasivo le fue otorgado?, iv) indicar, además, la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o quizás señalar la máxima de la experiencia ignorada, con la finalidad inmediata de constatar que el fallo motivo de impugnación es sustancialmente opuesto a tales directrices epistemológicas; por cierto, menos aún, es coherente, eficaz ni pragmático citar exclusivamente algún postulado de la lógica, como el axioma de razón suficiente traído varias veces en la motivación, sino que será deber preponderante del jurista definirlo, explicarlo, desarrollarlo, confrontarlo y aplicarlo debidamente al caso: no de otra forma se acredita el desafuero judicial, puesto que una de las características del extraordinario remedio, es el de ser rogado.

Además, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado y proponiendo leyes de la lógica sin ningún desarrollo.

El tercer error tiene que ver con los argumentos genéricos utilizados por el libelista, mismos ajustados en el salvamento de voto, sin haberlos correlacionado en su divergencia y convergencia con las pruebas incriminatorias con las que se condenó a su protegido jurídico; por tanto, y sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala como una más de sus funciones, véase lo que dijo las instancias sobre el particular: 1) Que algunos integrantes del grupo (uniformados y particulares) fueron capturados en flagrancia y confesaron los delitos. 2) Estableció el Juez Plural que el 23 de mayo de 2007, el subintendente Isaac Quinto Mosquera y el patrullero Neider Ortiz Guerra, con tres personas civiles más, utilizaron una orden de allanamiento falsa contra los esposos Andrés Fernando Torres Rodríguez y Angélica María Hincapié Cortés. 3) Se determinó además que fueron transportados los servidores públicos “en una camioneta asignada a la policía nacional que atiende el tránsito de la ciudad, distinguida con el número 30-1620, la cual era conducida por el patrullero CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID”. 4) El Tribunal, por consiguiente, determinó: (i) el agente que “piloteó la camioneta ‘patrulla’ de la policía” fue GONZÁLEZ DAVID, (ii) él arribó cerca del inmueble donde se presentaron los hechos y se estacionó con las luces apagadas (iii) se generó en los moradores de la casa (víctimas) una gran confianza al ver el vehículo oficial, (iv) los infractores golpearon fuertemente la puerta con una cruceta y exhibieron un arma de fuego amenazando al matrimonio para que los dejaran entrar, (iv) la seguridad de los moradores se vio mermada cuando observaron por la ventana que los “uniformados” se escondieron al ver pasar otro vehículo policial, (v) junto a la patrulla también había otro automóvil estacionado de color café -con varios hombres en su interior- que huyó al percatarse del arribo de otros gendarmes. 5) El arma de fuego incautada tenía silenciador. 6) Así mismo, se advirtió: “Es que, hasta los agentes motorizados –que llegaron atender las voces de auxilio- se les hizo creer que el operativo era oficial y por eso cuando lograron entrar a la residencia, se excusan diciendo que se trataba de una equivocación, con la osadía de decirles que fue una ‘inocentada’ “. 7) También se halló en el maletín de uno de los procesados además del arma, la orden de allanamiento y unas cuerdas. 8) Se indicó, en igual forma, que nada de lo sucedido fue realizado al azar, “máxime cuando ese mismo día, en horas de la tarde los ofendidos habían sido visitados extrañamente por varias de estas mismas personas, que también haciéndose pasar por investigadores habían hecho preguntas altamente sospechosas y hasta fotografías tomaron con sus celulares”. 9) Afirmó el Juez Plural que el condenado GONZÁLEZ “como conductor de la patrulla que llevó al lugar a los otros coautores, estuvo en el sitio de los hechos, cerca de la residencia, con el vehículo con las luces apagadas, lo que de por sí, lo ubica como un claro espectador de lo que allí sucedía tan pronto estos hombres empiezan a tocar la puerta, no en forma normal, sino con una cruceta y sobre una lámina de aluminio.

Tan fuerte fue el ruido que los vecinos advirtieron lo que sucedía y así se lo manifestaron a los ofendidos al día siguiente”. (Subrayado fuera de texto). 10) También se dio cuenta el procesado de las amenazas hechas contra el matrimonio y la exhibición de armas de fuego para lograr su objetivo “lo que necesariamente estuvo al alcance de los ojos del conductor”. 11) Afirmó la judicatura además: “Y no es extraño que nadie perciba su retirada, porque la escena que se vivió en ese instante fue de absoluta confusión tal y como lo relatan los policías que rindieron declaración en juicio.

Eran tantos los hombres presentes, las excusas que se presentaban, su apariencia de legalidad, que hasta los primeros motorizados alcanzaron a creer en el procedimiento y sólo cuando el segundo bloque se (sic) policías, pide una explicación, se abre paso a las carreras y la huída”. 12) Todo conlleva a entender que cuando el procesado conductor espera a sus compañeros de faena en la bomba de gasolina, ello no “fue casual, sino el producto de aquel plan criminal que se venía abajo”. 13) “Y es que su responsabilidad salta de bulto, toda inferencia lógica y desprevenida, resultando del estudio del acervo probatorio, nos lleva a concluir que GONZÁLEZ DAVID, es una pieza más del engranaje de la organización criminal que cometió las ilicitudes endilgadas; y que así como Quinto Mosquera, Ortiz Guerra y Montoya Isaza, tenía un papel que cumplir en el acontecer delictivo, y no cualquier papel, no, uno muy importante, presentar apoyo logístico… pues no sería para nada convincente que un grupo de agentes de policía –con tremenda misión ilícita- llegasen a un operativo distante de su base, caminando”. 14) El inculpado GONZÁLEZ DAVID, por otro lado, nada tenía que estar haciendo en el operativo, no era su lugar ni zona de trabajo, menos aún “tenía que obedecer órdenes a ninguno de los allí presentes”, menos a Quinto Mosquera, pues no era su superior jerárquico. 15) El Juez, después de practicada la prueba en el juicio oral, sostuvo en punto de la responsabilidad penal del procesado GONZÁLEZ DAVID, que las declaraciones de los uniformados Juan diego Palacio Cárdenas, Walter Alonso García, Walter Andrés Parra Manzano y Francisco Javier Sierra Rudiño junto con la de los esposos Andrés Fernando Torres Rodríguez y Angélica María Hincapié Cortés, son suficientes para degradarle responsabilidad. 16) Estructuró el funcionario judicial contra el citado patrullero los indicios de “presencia no justificada en el lugar de los hechos y el de huída del lugar”.

Por último, se dijo. “no es que el procesado haya sido capturado por sospecha, como lo afirma la defensa, lo fue por haber sido sorprendido en cuasiflagrancia, cuando en el vehículo que conducía, inexplicablemente y en actitud sospechosa abandonaba los alrededores a donde se cometía el hecho punible, máxime cuando el mismo hizo saber espontáneamente que había llevado a quienes ya habían aceptado su responsabilidad en el reato”.

Observa la Sala que con base en especulaciones atacó el actor la decisión de segundo nivel, sin ninguna temática casacional, olvidando todas las inferencias extractadas por las instancias, mismas que se anotaron atrás, por ejemplo, se alegó que su prohijado no tenía conocimiento del dolo, lo cual choca contra el principio de la lógica de no contradicción al darse cuenta de lo irregular, ilícito y arbitrario del procedimiento, mírese como una de las víctimas como lo fue Andrés Fernando Torres Rodríguez (esposo de Angélica María), declaró que la patrulla (camioneta) permanecía allí cuando los policiales golpeaban la puerta de su casa con una cruceta.

El patrullero GONZÁLEZ DAVID, insistieron los falladores, se dio cuenta de las personas extrañas al allanamiento (civiles), del automotor que los acompañó con varios hombres en su interior y de la huída del mismo; de las amenazas, de la exhibición de armas; éstos uniformados no eran sus jefes, él manejaba una camioneta de tránsito, se fue lenta y silenciosamente hacía la bomba de gasolina denominada Buenos Aires para esperar a sus compañeros, entre otras circunstancias que no fueron motivadas o desacreditadas.

Y para rematar –es importante dejar en claro- que el profesional del derecho, no atacó la coautoría impropia, como juicio dogmático acreditado por las instancias contra CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID para irrogarle la responsabilidad penal por las conductas antijurídicas formuladas por el ente Fiscal; quedando intacta, como se expuso, toda la prueba en la que se sustentó la decisión condenatoria.

Lo precedente tiene relación imprescindible con el axioma de trascendencia, el cual dejo inane de sustentó, puesto que en tal apartado del libelo se realizó una reproducción vaga, ligera y discordante de lo expuesto por el mismo defensor en el desarrollo de la censura. Siendo ello así, el daño sugerido se muestra efímero, motivo por el cual, el principio aludido no se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva de la demanda, ni con apreciaciones subjetivas e indemostradas, mucho menos con trasmutar el sentido de la ley, sino que ellos serán el reflejo latente de la violación a un precepto llamado a regular el caso; por ejemplo, si las instancias se hubiesen apartado de las leyes de la lógica, en la valoración de determinadas pruebas, con la categoría de incriminatorias; será deber, entonces, del demandante, desacreditarlas por razón de su convergencia o divergencia, mostrando un nuevo horizonte hermenéutico probatorio en total oposición al declarado por los falladores y aplicando correctamente los principios que informó fueron vulnerados: nada de ello realizó el memorialista, como se viene sosteniendo.

Así las cosas y, como quiera que el instituto está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda no pueden ser remediadas ni suplidas por la Corte, por tanto, tampoco le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del impugnante, para rehacer, complementar, renovar, adicionar o corregir su libelo, máxime cuando es antiquísimo y unánime el criterio de la Sala, en el sentido que el recurso extraordinario de casación es un juicio lógico-argumentativo, el cual tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que se convierta en una tercera instancia, dado que esa no es su filosofía ni mucho menos su razón de ser.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican la censura, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con la propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte, inadmitirá la demanda presentada por el defensor público a nombre de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero que para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de que reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor público de CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ DAVID, atendiendo las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De 29 de agosto de 2008. � Del 13 de marzo de 2008. � También lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 86 meses. � El 13 de septiembre de 2007. � Se realizó los días 14, 23 de noviembre, 5 de diciembre de 2007; 3, 4, 31 de enero; 27 de febrero 2008. � Auto del 8 de junio de 2006.

Radicación: 25565 � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. PAGE 30 _1263359028.doc _1263359029.doc