CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30928 IMPEDIMENTO Gerardo de Jesús Villada Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30928 IMPEDIMENTO Gerardo de Jesús Villada Meza República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 359 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, LEONEL ROGELES MORENO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, los cuales debían conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se condenó a Gerardo de Jesús Villada Meza por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Observados los discos compactos en los cuales se hallan registradas las actuaciones surtidas en las respectivas audiencias públicas y leídos los documentos incorporados al expediente, se conoce lo siguiente: Que Rosanía Ríos Ríos presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Virginia, el 18 de octubre de 2007, donde informó que sus hermanas menores… desde hacía varios años eran llevadas por su progenitora Maria Nohemy Ríos García hasta la casa de Gerardo de Jesús Villada Meza, quien residía en la misma ciudad, para que tuvieran relaciones sexuales con él, a cambio de lo cual le daba a aquella dinero u objetos para la casa.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos se adelantaron dos procesos, así: a) El primero, en contra de la señora María Nohemy Ríos García, quien fuera condenada por el delito de costreñimiento a la prostitución. El Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia. b) Y, el segundo, que cursa contra Gerardo de Jesús Villada Meza, sujeto que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), decisión que fue recurrida y que debía conocer los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira.
No obstante, aquellos funcionarios judiciales manifestaron, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, su impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proceso que se le adelanta a Gerardo de Jesús Villada Meza por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Anotan los operadores judiciales que como quiera que ellos conocieron, por razón de los mismos hechos, de la apelación interpuesta por la defensa de la señora María Nohemy Ríos García contra la sentencia de primera instancia, evento en el cual analizaron la evidencia física y los elementos materiales probatorios en que se fundó el juicio de responsabilidad, deben declararse impedidos para desatar el recurso propuesto en el proceso seguido contra Villada Meza.
Afirman que si bien es cierto que la señora Ríos García fue condenada por la conducta punible de costreñimiento a la prostitución, de todos modos los hechos objeto del proceso que cursa contra Villada Meza se derivaron del anterior trámite, razón por la cual tendrían que analizar la misma evidencia física y elementos materiales probatorios, situación que los llevan a apartase de conocer del mentado recurso de apelación, en la medida en que ellos ya participaron dentro del proceso que se adelantó contra la madre de las menores “ con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio con los que debemos actuar”.
Por consiguiente, ordenaron remitir las diligencias a la Corte a fin de resolver de plano la manifestación de impedimento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Pereira, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales impeditivas consagradas en la ley.
Es decir, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. Así, el instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.
De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto procede la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, pero por la casual prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que ya emitieron concepto en torno a los hechos por los cuales resultó condenada la madre de las menores.
Recuérdese que de acuerdo con la nueva estructura procesal reglada en la Ley 906 de 2004, se estableció un proceso donde se delimita el campo de acción entre el juez de garantía y el de conocimiento, todo con el fin de garantizar un juicio público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y fuertemente marcado por la imparcialidad, autonomía e independencia del juez.
En tales condiciones, para la Sala la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Pereira soportan en el hecho de haber emitido opinión en este asunto, en la medida en que por los mismos hechos habían dictado sentencia de segunda instancia contra María Nohemy Ríos García por el delito constreñimiento a la prostitución, está llamada a prosperar, toda vez que para adoptar esa decisión se apoyaron en medios de conocimiento, es decir, en elementos materiales probatorios y evidencia física que implicó elaborar un juicio de valor sobre el acontecer objeto de discusión. En efecto, recuérdese que por esos hechos se adelantaron dos trámites judiciales, a saber: el primero respecto de la señora María Nohemy Ríos García, que como se ha reiterado en esta providencia fue condenada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 11 de julio de 2008.
Y, el segundo, en contra de Gerardo de Jesús Villada Meza, diligenciamiento sobre el cual los mentados Magistrados manifestaron su impedimento para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que hoy es objeto de solución por la Corte. Así, resulta claro que el juez colegiado anticipó conceptos sobre el trámite que le corresponde hoy conocer, en virtud del fallo de segunda instancia que había proferido en contra de Ríos García, en la medida en que para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Villada Meza contra el fallo de primera instancia tendría que examinar nuevamente el material probatorio sustento del juicio de responsabilidad de aquella, esto es, las entrevistas realizadas a las menores afectadas y a sus hermanas, los dictámenes médicos realizados a éstas y demás evidencia física recaudada por la Fiscalía, unidad probatoria que le permitió a los Magistrados en aquella oportunidad confirmar la sentencia de primera instancia. En consecuencia, los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira analizaron y valoraron los medios cognoscitivos cuando conocieron por virtud del recurso de apelación del proceso que cursó contra la madre de las menores.
De ahí que afirmen que la decisión que tendrían que tomar, sin duda, comprometería su imparcialidad para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó a Gerardo de Jesús Villada Meza. De tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos en aspectos precisos del caso, como ocurre en este asunto, resulta sensato y razonable que se sustraiga del conocimiento del proceso, habida cuenta que, como sucede en este particular evento, no hay duda que son los mismos hechos los que originaron los dos procesos.
Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad, estructurándose el motivo de impedimento consagrado en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que los Magistrados deben revisar una decisión sobre la cual ya manifestaron su opinión. Por manera que al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE, LEONEL ROGELES MORENO e IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, se dispondrá su separación para conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.
TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9