CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 30.925 –Inadmisión- JAIME ECHEVERRÍA FONSECA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 30.925 –Inadmisión- JAIME ECHEVERRÍA FONSECA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, dice sustentar la casación excepcional que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 26 de junio de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá), el 12 de septiembre de 2007, en el que declaró al mencionado procesado responsable del delito de usura, imponiéndole, por consiguiente, las penas principales de 30 meses de prisión y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS En la providencia impugnada, quedaron consignados de la siguiente manera: “La señora FLOR MARÍA CHAVARRÍA DE RODRÍGUEZ, el 1° de octubre de 2002, pidió a título de préstamo del señor JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, la suma de ($1’000.000), como respaldo de la deuda el Acreedor le hizo firmar una letra por valor de $1.200.000. Posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año la mencionada señora le tomó al mismo prestamista, otro préstamo por un millón de pesos ($1’000.000) y, de manera similar, firmando otra letra de cambio por valor de $1’200.000.
El valor señalado en los títulos valores mencionados incluía, por adelantado, los intereses de 2 meses y como era por el conocido sistema “gota a gota”, el acreedor recogía $20.000 diarios, en un plazo de 60 días, lo cual constituye un pago de intereses al 10% mensual”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos anteriores fueron dados a conocer por la señora Flor María Chavarría de Rodríguez, mediante querella presentada el 26 de enero de 2004.
Con resolución del 29 de enero siguiente, la Fiscalía 20 Local de Paipa (Boyacá) ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los denunciados Jaime Echeverría Fonseca y Anthony Echeverría Rincón. Fallido un primer intento conciliatorio entre la denunciante y los querellados, estos fueron escuchados en indagatoria, en diligencias llevadas a cabo el 10 de marzo y 1° de abril del mismo año. Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de noviembre de 2004 la Fiscalía calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación en contra de JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, por el delito de usura tipificado en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000, en tanto que, con relación al sindicado Anthony Echeverría Rincón, dictó preclusión de la instrucción. Apelada la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) la confirmó, en decisión de segunda instancia del 3 de marzo de 2005.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal Municipal de Paipa (Boyacá), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación –el 18 de mayo de 2005- y juzgamiento –el 30 de agosto de 2005 y 13 de agosto de 2007-, profirió sentencia condenatoria el 12 de septiembre de ese año, declarando la responsabilidad penal del procesado en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso a ECHEVERRÍA FONSECA las penas principales y accesoria indicadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de al ejecución de la pena. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del acusado, lo confirmó íntegramente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Partiendo de la base de que se procede por una casación discrecional, dos cargos postula el defensor, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Aduce el casacionista, para empezar, que la sentencia recurrida violó los artículos 9°, 10 y 12 del Código Penal, y 9°, 20, 24, 34, 35, 39, 170, 232, 237, 238 y 277 del Estatuto Procedimental Penal.
Señala, a continuación, que el delito por el que se procede, usura, es querellable y como tal, la querella debió presentarse dentro de los seis meses siguientes a su comisión, lo que no ocurrió en este evento, ya que la misma se instauró el 26 de enero de 2004, pese a que la ofendida, Flor María Chavarría, fue notificada el 24 de junio de 2003 de la demanda ejecutiva promovida por Oscar Becerra, a quien el querellado JAIME ECHEVERRÍA FONSECA le endosó los títulos valores que ella le había suscrito, es decir, en esa fecha se enteró en forma válida que el procesado ECHEVERRÍA FONSECA, ya no era el tenedor legal de los mismos.
Para el memorialista es claro, entonces, que la querella se presentó extemporáneamente y no obstante fue, junto con sus posteriores ampliaciones, el fundamento del fallo condenatorio. En este caso, agrega, la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, dado que la actuación debió culminase con preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento, pues, “no existe dentro del proceso fuerza mayor o caso fortuito, acreditados que permita (sic) hacerla extensiva al año que nos habla la norma”.
Descarta, por consiguiente, la tesis esbozada por el fallador de primera instancia, quien “se inventa la teoría de que el cobro aun (sic) subiste y que por tal razón no da aplicación al artículo 34 en comento, olvidándose que el señor JAIME ECHEVERRÍA FONSECA no es el ejecutante en este proceso”. Como si fuera poco, recalca, el anterior no fue el único argumento esbozado por las instancias para rechazar la caducidad, pues, también se ventilaron la fuerza mayor o caso fortuito, así como un abono que hizo la quejosa en noviembre de 2003.
De esta forma, concluye el demandante, se vulneró el debido proceso, al punto tal que si el juzgador de segundo grado no hubiese interpretado erróneamente la norma, habría decretado la caducidad de la querella y la consiguiente cesación de procedimiento a favor de su prohijado. Pide, por lo tanto, casar totalmente la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA de la condena impuesta.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. A juicio del impugnante, el fallo recurrido desconoció los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 599 de 2000; 6°, 7°, 9°, 20, 24, 170, 232, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal; y 174 y 177 del Procesal Civil. En orden a fundamentar su reproche, seguidamente señala que “la falta de apreciación de pruebas en su contexto y la valoración real que se le debía haber efectuado a los testimonios, a la querella, a las diferentes salidas procesales de la querellante, así como al informe del estudio grafológico, los documentos obrantes aportados mediante pruebas trasladada (sic), condujeron al sentenciador a cometer los ostensibles errores que la censura le imputa”.
Así, luego de citar un precedente de la Sala de Casación Civil acerca del ataque casacional de los errores en la apreciación probatoria, el censor asevera que la sentencia condenatoria se fundamentó en la querella, sus posteriores ampliaciones y los testimonios de Oscar Becerra Camargo, Esperanza Rodríguez Echeverría, Leonor Castiblanco Cubides, Teresa de Jesús García y Clara Elisa Rodríguez de Sánchez.
A partir de estos elementos de juicio, añade, concluyó el fallador que su defendido “se dedica a hacer prestamos (sic) bajo el sistema gota a gota, cobrando un interés del 10% de la cual (sic) fue víctima la querellante”. Indica que al proceso fueron arrimadas, igualmente, otras pruebas, tales como la copia de un proceso ejecutivo, dos dictámenes grafológicos y las declaraciones de José Vicente Rodríguez Acosta, Neftaly Rodríguez Galindo, Hugo Echeverría Sánchez y José Olegario Rosas Ramírez, todas la cuales “no fueron tenidas en cuenta y no se les dio el valor probatorio correspondiente por el sentenciador”.
Acto seguido, el libelista transcribe apartados de la querella presentada por FLOR MARÍA CHAVARRÍA, para luego concluir que existen dudas sobre cómo se efectuaban los abonos, lo cual no es aclarado en las siguientes intervenciones de la denunciante. Señala, también, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el acto de denuncia es apenas de carácter informativo, carente por sí mismo de valor probatorio.
Trae a colación, a continuación, la prueba grafológica y lo manifestado por su representado en la injurada, para sostener que de estos medios probatorios se desprende claramente la forma como se hizo el negocio jurídico con la quejosa, reprochando, una vez más, que no hayan sido tenidos en cuenta por el fallador, como sí lo fueron los declarantes anteriormente enunciados, los cuales refirieron que ECHEVERRÍA FONSECA “presta plata gota-gota”, pero a quienes no les consta la verdadera negociación, con el agravante de que dada la forma como fueron practicados, no tuvo la defensa oportunidad de interrogarlos, contrainterrogarlos o controvertirlos.
Seguidamente, el recurrente cita jurisprudencia de la Sala y doctrina acerca de la valoración del testimonio, a partir de las cuales concluye que el sentenciador no apreció las pruebas, “ya que edifico (sic) su fallo desconociendo los principios de la sana crítica”, apoyándose en la manifestación de la quejosa, “contraviniendo la cita jurisprudencial de que la denuncia no tiene ningún valor probatorio”, ni tuvo en cuenta la prueba grafológica y otros testimonios, según los cuales su prohijado “ se dedica al transporte, que les consta que no presta dinero”.
De la anterior forma, dice el actor, el fallador arribó a una “errada certeza”, de manera que si hubiese “apreciado los diferentes medios de prueba legalmente allegados al proceso sin violación de las reglas de la sana crítica, como método de estimación probatoria (la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común), no habría caído en la falsa conclusión de hallar responsable penalmente a JAIME ECHEVERRÍA FONSECA”.
De ahí que el fallo demandado deba casarse totalmente, para en su lugar absolverlo del cargo imputado. Por último, en acápite que denomina “fines de esta demanda de casación por vía discrecional”, el defensor alude genéricamente a las finalidades de la casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el casacionista –a pesar de que dedica un breve acápite a referirse a ello, limitándose a enunciar las finalidades de la casación discrecional, sin desarrollo argumentativo alguno-, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Hechas las anteriores precisiones, la Corte se pronunciará separadamente sobre los dos cargos propuestos por el actor. Cargo primero. Aunque el casacionista no cumplió con los rigorismos de fundamentación atrás aludidos, del texto del escrito impugnatorio surge patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura.
Por consiguiente, la Sala admitirá la demanda en lo que a este específico apartado corresponde, para lo cual surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal. Cargo segundo. Con relación al segundo reproche, puede advertirse que el enfoque de la demanda se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Al efecto, mírese cómo al denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, generado en un falso raciocinio, el demandante cuestiona inicialmente la credibilidad que se le otorgó a la versión de la ofendida Flor María Chavarría, lamentándose que la querella haya sido el fundamento de la sentencia condenatoria, la cual, a su vez, descarta como prueba, ya que al decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la querella es apenas un acto informativo que “por si solo” carece de valor probatorio.
Sin embargo, el recurrente omitió analizar el contenido exacto del término “por sí solo” a que alude en su libelo, el cual se encarga de desvirtuar cuando a renglón seguido señala que además de las querella, fueron tenidas en cuenta por los falladores las posteriores ampliaciones de la misma, así como los testimonios de Oscar Becerra Camargo, Esperanza Rodríguez Echeverría, Leonor Castiblanco Cubides, Teresa de Jesús García y Clara Elisa Rodríguez de Sánchez.
Entonces, es el propio impugnante quien ventila que, efectivamente, no fue el testimonio de la quejosa Flor María Chavarría, el único elemento de prueba a partir del cual se edificó la sentencia condenatoria. De todos modos, el cargo así formulado se quedó en el mero enunciado, pues, no bastaba, en aras a fundamentar el error de hecho por falso raciocinio denunciado, con que el censor simplemente exteriorizara su discrepancia frente al valor probatorio otorgado por las instancias a los citados elementos de juicio.
La censura, entonces, carece de fundamentación, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que el impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Tampoco cumplió con estas directrices el actor, quien además señaló que al expediente se allegaron otras probanzas, tales como la copia de un proceso ejecutivo, dos dictámenes grafológicos y las declaraciones de José Vicente Rodríguez Acosta, Neftaly Rodríguez Galindo, Hugo Echeverría Sánchez y José Olegario Rosas Ramírez, acusando que las mismas “no fueron tenidas en cuenta y no se les dio el valor probatorio correspondiente por el sentenciador”.
De esta forma, el casacionista se desvía del error de hecho por falso raciocinio inicialmente propuesto, para adentrarse en el del falso juicio de existencia, pero, al igual que en el caso anterior, apenas enunciando su censura. Respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del recurrente concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hizo el impugnante, habida cuenta de que se limita a consignar su propio análisis de la prueba supuestamente ignorada, omitiendo dar a conocer el apartado completo de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el sustento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el juzgador que el sindicado sí cometió el delito de usura, para determinar los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no las pruebas referidas, elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica remitiría a un error de hecho por falso raciocinio.
Ahora, cuando el censor trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta los citados elementos de juicio, se habría acreditado que su defendido no se dedicaba al préstamo de dinero sino a otras actividades comerciales. Sin embargo, olvidó confrontar, para poder remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, cómo de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad.
En suma, el recurrente no demostró yerro alguno en torno a la apreciación probatoria, lo cual conduce a la inadmisión del cargo segundo de su demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR el cargo segundo de la demanda de casación discrecional, presentada por el defensor del procesado JAIME ECHEVERRÍA FONSECA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. ADMITIR el primer cargo contenido en la misma demanda y, por consiguiente, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Posteriormente se le nominó como Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.