CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 30924. Inadmisión Luis Antonio Caicedo Baracaldo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Casación: 30924. Inadmisión Luis Antonio Caicedo Baracaldo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 070 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, el 15 de mayo de 2008, y lo condenó a las penas principales de 78 meses de prisión y multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de receptación.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera: “…tuvieron ocurrencia el 13 de diciembre del año pasado en el municipio de San Francisco (Cundinamarca), en la Finca La Candelaria, ubicada en la Vereda El Muña habitada por Luis Antonio Caicedo Baracaldo, cuando tropas del Ejército Nacional dieron aviso a la Policía que dentro del predio antes citado hallaron partes de vehículos automotores en diferentes lugares, algunas de ellas enterradas en los alrededores de la edificación. Al practicar inspección al lugar encontraron herramientas de mecánica entre ellas, un equipo de oxicorte y un diferencial empleados para el desmantelamiento de los automotores que hasta allí eran llevados ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez Promiscuo de San Francisco (Cundinamarca) con funciones de control de garantías, y en virtud a la petición de la fiscalía se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento a Luis Antonio Caicedo Baracaldo. El 11 de enero de 2008, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta (Cundinamarca), el Fiscal Seccional de la misma ciudad, presentó escrito de acusación, razón por la cual la audiencia de formulación de la acusación se llevó a cabo el 4 de marzo siguiente.
Cumplido con los trámites del juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villeta, el 15 de mayo de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Antonio Caicedo Baracaldo a las penas principales de 78 meses de prisión y multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de receptación. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de julio de 2008, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el entonces defensor del acusado interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Con base en la causal tercera de casación, establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de Caicedo Baracaldo presenta tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de yerros en la apreciación de la prueba, en tanto que a su juicio se cometió error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse concluido que su defendido era morador de la vivienda.
Argumenta que la inscripción en el SISBEN de su representado fue la prueba fehaciente para inferir su responsabilidad. Sin embargo, considera que dicha probanza fue mal apreciada, toda vez que si él residía en la Finca La Candelaria, necesariamente tal situación no lleva a colegir en su autoría, pues dicho acontecer resultaba predicable para el año 2004.
Por tal motivo, manifiesta que pone de presente una duda razonable en cuanto al lugar de residencia de su representado. Es decir, que contrario a lo manifestado en el fallo no se puede predicar que vivía en la finca La Candelaria, máxime cuando el informe de los militares es claro en cuanto a que el inmueble se hallaba desocupado. Así mismo, indica que su representado sólo se hizo presente en el mentado inmueble a las 4:30 de la tarde, “ lo que comprueba que lo tenía en arriendo…, situación que la fiscalía se limitó a establecer al señalarlo como propietario de la finca, situación que en ningún momento fue negada por el condenado, como lo explicó en el desarrollo del proceso, en donde advirtió que dicha finca era de su propiedad pero que se encontraba arrendada al señor JOSÉ ANTONIO CASTAÑO, ratificando este señalamiento con la existencia del contrato de arriendo original… ”.
Dice que como segunda prueba en que se fundó la responsabilidad de su procurado consistió en que el arriendo de la finca no afectó la totalidad del predio. De ahí que no comparta la afirmación, según la cual, el dueño del inmueble debía tener conocimiento de los actos ilícitos que allí se cometían, puesto que arribar a tal afirmación constituye un acto subjetivo y carente del correspondiente respaldo probatorio.
Anota que si bien los vecinos aluden que su representado vivía allí, de todos modos se pasó por alto que él siempre ha residido en la vereda y resulta lógico que se relacione con las personas del lugar. De otro lado, afirma que Caicedo Baracaldo es una persona ingenua y desprevenida, de escasa instrucción o preparación, signos que, en su criterio, ponen de relieve su buena fe al arrendar el inmueble.
Ahora bien, que él tuviera las llaves de la finca no lo hace responsable del delito por el que fuera condenado. Insiste en sostener que de la unidad de prueba aflora el grado de conocimiento de la duda razonable, máxime cuando ninguno de los testigos que desfilaron en el juicio oral lo señalaron como el autor de los hechos. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, de común acuerdo con los fines de la casación, proferir una donde se restaure el derecho fundamental afectado.
Segundo cargo La defensa técnica, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Luego de resaltar un fragmento del fallo recurrido, asevera que no es cierto que la puerta de la casa estuviera entreabierta y que por esa razón los militares percibieron los bienes hurtados, siendo la incautación un resultado de mera causalidad, situación que fue calificada como cierta y que por ello no fue ratificada en el juicio oral.
Como un segundo error que califica como irregular, fue la contaminación de la escena del crimen por miembros del ejército nacional quienes ingresaron al predio sobre las 5 de la mañana; que el patrullero de la policía sólo arribó al lugar sobre la 4 de la tarde y que su defendido media hora después. De ahí que afirme que los primeros contaron con 11 horas para informar a la institución del segundo; por tanto, concluye, existió una demora injustificada.
De igual manera, insiste en que la escena fue contaminada por la unidad militar, motivo por el cual los elementos hallados no pueden ser tenidos como evidencia. A continuación sostiene que el informe del ejército fue valorado parcialmente, situación que no condujo a verificar la legalidad de la evidencia recaudada, omitiéndose, en su criterio, lo preceptuado en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y de esta manera realizar un control constitucional con el fin de proteger los derechos de su defendido. Tercer cargo Acusa al Tribunal de cometer en el acto de apreciación un error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, puesto que no se refirió a lo dicho por su defendido en el acto del juicio oral.
Es decir, no se dieron las razones para no darle credibilidad a sus “ alegatos ”, vulnerándose el debido proceso. Dice que al trámite no se vinculó al señor Castañeda, persona arrendataria de la finca, por cuanto la responsabilidad del delito de receptación estaría en su “ cabeza; supuesto que no fue desvirtuado por la fiscalía… ”. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, dice que no comparte la afirmación del juzgador, según la cual, fue una excusa del procesado decir que puso en conocimiento de las autoridades las irregularidades que se estaban cometiendo en la finca, puesto que no era posible de verificar en el juicio oral, habida cuenta que su representado señaló el nombre del uniformado al que le suministró dicha inquietud.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Así, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En efecto, en primer lugar, vale destacar que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez, esto es, subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar.
En tales condiciones, el error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone una que no fue incorporada al juicio o excluye otra que si fue recibida en el acto público, que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminaban, disminuían o modificaban la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad consistente en que el juzgador en el acto de apreciación de un determinado elemento de juicio le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador en el acto de apreciación de los medios de convicción se aparta de los postulados que informan la sana crítica, esto es, las leyes de la lógica, los principios de la ciencia y las máximas de la experiencia. Ahora bien, en lo que atañe al primer cargo, resulta fácil advertir que la libelista postula un error de hecho por falso juicio de identidad consistente en la afirmación respecto que su defendido era el morador de la finca basado supuestamente en una información que el propio acusado suministró al SISBEN en el año 2004.
Empero, en lo que podría entender como la demostración de la censura, en vez de demostrar en qué consistió la tergiversación del contenido material de la prueba, arremete contra las consideraciones probatorias de los juzgadores que concluyeron que el inmueble sí estaba bajo el dominio del acusado. En efecto, para el fallador fue un hecho cierto e indiscutible que había “ una convivencia así fuera periódica del presunto arrendatario con el arrendador, sí revela que CAICEDO BARACALDO estaba al tanto de las labores de desguace de vehículos que allí se realizaban y que había dado su consentimiento para ello, pues no de otra manera se explica que durante los meses del año 2007, en que se concretó la conducta desviada, ningún reparo formulara, dando muestras de aquiescencia con lo que allí acontecía ”.
De la misma manera advirtió que si se hubiese arrendado parcialmente el predio desde el mes de mayo de 2007, de todos modos del contrato se avizora que el mismo debía ser utilizado para las labores del campo. No obstante, éste cuando fue objeto de inspección no se “ detectaron cultivos o pastajes de animales, sino por el contrario, un terreno enmontado o cubierto de maleza propicio para el ocultamiento del camión hurtado y su desguace, como al parecer de otros automotores no individualizados, algunas de cuyas partes fueron detectadas enterradas bajo una piedras o en la maleza a no más de veinticinco metros de distancia de la vivienda… ” El juzgador sí apreció el dicho del acusado referente a que había arrendado la finca; sin embargo, le dio una valoración distinta a la que pretende la casacionista.
Frente a esa discrepancia de criterios, surge nuevamente oportuno destacar que la simple desarmonía de criterios no constituye yerro demandable en casación, a menos que se advierta que se vulneraron los postulados que informan la sana crítica. Así, para los sentenciadores de instancia, de acuerdo con los plurales elementos de juicio que desfilaron en el juicio oral y público, arribaron al grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Por manera que los argumentos que presenta la demandante como sustento de su denuncia se erigen en una apreciación personal de cómo debieron apreciarse las pruebas, en especial el testimonio de su representado, disparidad de criterios que no constituye como se dijo yerro para ser atacado en sede de casación. En lo que atañe al segundo cargo que soporta la libelista en un presunto error de hecho por falso juicio de existencia, advierte la Corte que equivocó la vía para demandar la irregularidad del informe policivo, puesto que plantea que los militares contaron con 11 horas para informar a la policía y que los uniformados contaminaron la escena del crimen, sin que tampoco del discurso se advierta la existencia de las mentadas irregularidades y, menos, cómo de haber sido excluido el mentado informe en el acto de apreciación necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En síntesis la censura la debió postular por la vía del error de hecho por falso juicio de legalidad y no por el denunciado error de hecho por falso juicio de existencia. De esa manera, en el campo de la logicidad y debida argumentación en la presentación del reproche, la casacionista debió dar las razones por las cuales el juzgado al momento de apreciar los medios de prueba omitió una probanza y que ésta tenía la fuerza persuasiva suficiente para desvirtuar los juicios de responsabilidad hecho en contra de su representado.
Y, respecto del tercer cargo que la libelista presenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, además que no indicó cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, critica la orientación dada a la investigación y al juicio oral, basada en las explicaciones dadas por el propio acusado en su testimonio; y de ahí colegir que se debió “ vincular “ al señor Antonio José Castañeda, persona que fungía como arrendataria, y que su dicho resulta verificable en cuanto a que informó a las autoridades de las actividades ilícitas que ocurrían en su predio.
En otras palabras, sin informar cuál fue el postulado que sustenta la sana crítica vulnerando en el acto de apreciación probatoria, arremete contra el juzgado por no haber dado credibilidad al dicho de su representado en el cual se mostraba ajeno a los hechos por los cuales fue condenado. Entonces, frente a esa discrepancia de criterios, surge nuevamente reiterar que el fallo impugnado llega esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo es desvirtuable a través de las estrictas causales de casación y demostrando el vicio y su incidencia con la parte resolutiva de la sentencia. Por manera que ante la falta de claridad y precisión en la formulación de los tres cargos se impone la inadmisión de la demanda.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías del procesado Luis Antonio Caicedo Baracaldo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final En la medida en que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Antonio Caicedo Baracaldo, procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO CAICEDO BARACALDO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala..
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.