Micelio
30921(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia COLISIÓN No. 30921 MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 30921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido contra MGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA, por el delito de tentativa de homicidio y lesiones personales.

HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de acusación así: “ Cuentan las presentes diligencias sumarias, que el señor Comandante de la Patrulla Motorizada E 101 de Alfonso López, manifiesta en su informe, que siendo las 00:55 horas del día diecisiete (17) de junio de 2007, la central de la policía los envío a la calle 22 No. 18B 90 del barrio Galán, a verificar un caso de una persona herida con arma blanca, y precisamente al hacer presencia al llegar al lugar de los hechos, encontraron al joven ALVARO QUINTERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula número 1.090.373.125 de profesión Auxiliar regular de la Policía Nacional, quien les manifestó que momentos antes cuando se encontraba departiendo con unos amigos llegó el señor Miguel Arcángel Puerto Medina y lo agredió con una arma blanca (puñal) causándole herida abierta en el costado izquierdo del abdomen, y el sujeto al notar la presencia policial emprendió la huída, por lo que fue perseguido y alcanzado cuando tocaba la puerta de su residencia; esto es avenida 18 No. 21 17 barrio Galán, siendo entonces retenido y puesta a disposición de las respectivas autoridades y conocido lo anterior se procedió a dar inicio a la investigación con el ánimo de esclarecer la verdad.” Iniciada la correspondiente investigación y una vez clausurada ésta, el 21 de septiembre de 2007 la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta calificó el mérito del sumario acusando a MIGUEL ARCANGEL PUERTO MEDINA como presunto responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado (por la causal 10 del Art. 103 del Código Penal) en la cual fue víctima Álvaro Quintero Rodríguez en concurso con el delito de lesiones personales respecto de Jhon Fredy Rangel Herrera. 2.

Ejecutoriada la anterior decisión -al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el acusado-, correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que avocó conocimiento del proceso el 13 de noviembre de 2007. 3. Citados los sujetos para audiencia pública el 27 de febrero de 2008, el titular del Juzgado se declaró incompetente para continuar con el trámite, argumentó que conforme con la calificación jurídica contenida en la acusación la competencia para adelantar la etapa de juicio radica en los jueces del circuito especializado de acuerdo con el artículo 5º transitorio numeral 2 de la Ley 600 de 2002.

Por ello ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado -reparto- para los fines pertinentes. 4. Recibido el plenario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, éste asumió el conocimiento de las diligencias, sin embargo convocada audiencia pública, el 24 de octubre del año en curso el Fiscal delegado adujó la falta de competencia del Juzgado para adelantar el juicio, sustentó que la calificación provisional de la conducta era errada, toda vez que no esta demostrado que el atentado contra la vida del policial fuera en razón de ella [entiéndase el cargo], lo cual deja sin sustentó la causal de agravación endilgada; argumento que admitió la juez, ordenando el envió de la actuación al Tribunal Superior para resolver el conflicto propuesto. 5.

Recibido el plenario por el Tribunal Superior de Cúcuta este lo remitió a esta Corporación mediante auto del 21 de noviembre de 2008 conforme con los lineamientos que sobre competencia establece la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES: Prima facie ha de anunciarse que el conflicto de competencias no ha sido debidamente trabado lo que inhibe a la Sala de su conocimiento.

De manera constante la jurisprudencia de la Corte viene sosteniendo que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: “ a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. “ b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

“ En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad. ” -Autos de 14 de abril y 9 de junio de 2004, Rdos. 22.126 y 22.420, respectivamente, y noviembre 17 de 2005, Rdo. 24.501, entre otros-.

Siendo por ello, por lo que la Corte no puede desatar un conflicto que, como en el evento presente, no se ha trabado en debida forma, o dicho de manera sencilla, no puede resolver un conflicto que no ha surgido. Ello, por cuanto el Juez Quinto Penal del Circuito Cúcuta al evidenciar su incompetencia de acuerdo con la calificación jurídica procedió a remitir la actuación al juez especializado –Quinto Penal Especializado de Cúcuta- autoridad última que avocó conocimiento hasta el punto que celebró audiencia pública de juzgamiento.

Audiencia en la cual consideró conforme a la exposición de la Fiscalía que tampoco era competente para conocer debido a que la causal de agravación no estaba configurada; ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior, para decidir un conflicto cuando ya había precluido su oportunidad para aceptarlo, conforme a los parámetro mencionados en párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Abstenerse de desatar el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y el Quinto Especializado de la misma ciudad. En consecuencia devuélvanse las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Resolución del 21 de septiembre de 2007 proferida por la Fiscalía 4 Seccional de Cúcuta. � C.S.J. Sala de Casación Penal, radicación 26922, 7 de marzo de 2007 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.208.

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