CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30920 Iván Alfonso Gordillo PAGE 26 Casación Nº 30920 Iván Alfonso Gordillo Proceso No 30920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº127 Bogotá D.C. seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN ALFONSO GORDILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó, excepto en cuanto a la sanción, la dictada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, por la cual fue condenado como autor responsable del delito de falso testimonio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 25 de abril de 2003, en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso, Fredy Alexander Adame Erazo, entonces gerente de esa entidad, se presentó en la sección de contabilidad, lugar en el que IVÁN ALFONSO GORDILLO estaba consumiendo bebidas alcohólicas con otros empleados, siendo agredido verbalmente por este con imprecaciones deshonrosas y reclamos airados porque aquél no tuvo en cuenta a todas las secretarias de la compañía en la celebración del día de ellas.
Tal hecho originó una investigación disciplinaria para quienes estaban en el jolgorio, a la que no fue vinculado GORDILLO, no obstante lo cual, este recibió un mes y medio después carta de la empresa dando por terminado su contrato de trabajo por justa causa con base en los referidos acontecimientos, motivo por el que este inició en la jurisdicción laboral un proceso por despido injustificado, en cuyo desarrollo, el 7 de marzo de 2006, al responder a un interrogatorio de parte, bajo juramento y advertido de las consecuencias legales de faltar a la verdad, aseguró, entre otros aspectos, que en la fecha de marras no ingirió bebidas alcohólicas en la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso y que tampoco agredió verbalmente al entonces gerente.
En primera instancia el juicio laboral terminó con la desestimación de las pretensiones del empleado, decisión que el 26 de octubre de 2006 fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo con base en que, de acuerdo con las pruebas “ la conducta del actor en el lugar de trabajo pudo ser anormal ”, pero como se omitió incluirlo “ en la investigación que se adelantó contra otras personas por los mismos hechos, se considera… que no existió justa causa para realizar el despido ”. 2.
Mediante apoderado, Fredy Alexander Adame Erazo formuló denuncia penal contra IVÁN ALFONSO GORDILLO por los delitos de falso testimonio, injuria y calumnia, noticia criminal que originó la celebración, el 30 de octubre de 2006, de audiencia preliminar de imputación por esas conductas punibles, las cuales no fueron aceptadas por el indiciado. 3.
El 14 de febrero de 2007, el fiscal del caso presentó escrito de acusación únicamente por el delito de falso testimonio descrito en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, en armonía con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y efectuadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, su titular, el 5 de diciembre de 2007, dictó sentencia condenatoria contra el procesado por la referida conducta punible, y en tal virtud le impuso pena principal de noventa (90) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con el fallo, el defensor apeló del mismo, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el suyo de 19 de agosto de 2008, lo confirmó excepto en cuanto al monto de las sanciones principal y accesoria, las cuales redujo a setenta y dos (72) meses, sentencia de segunda instancia contra la que el apoderado del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3) el censor formula los siguientes cargos: 1.
Aduce la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un “ falso juicio de legalidad ” que consistió en la “ falta de valoración ” de las declaraciones rendidas por Fabiola Macías Barrera y Carlos Julio Cely, dentro de la investigación disciplinaria que adelantó la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso por los hechos que determinaron el despido del aquí procesado.
Transcribe fragmentos de aquellas diligencias y destaca que en éstas los exponentes, pese a que rindieron su versión en fecha próxima al suceso, dijeron que no escucharon lo que el acusado le decía a Fredy Alexander Adame Erazo el 25 de abril de 2003; empero, agrega, los mencionados testigos, en el testimonio rendido ante el juez laboral y luego en el proceso penal, mucho tiempo después, “ curiosamente ” se acordaron a la perfección de los improperios que lanzó aquél en contra de éste, motivo por el que estima que esos primeros relatos suministrados en la actuación disciplinaria deben ser valorados en el proceso penal aun cuando no se introdujeron al juicio, ya que los mismos sirven para demeritar la credibilidad de los declarantes.
Puntualiza que si el ad-quem hubiera “ observado, analizado y valorado esas pruebas ” habría concluido que los testimonios que le sirvieron de fundamento para dictar sentencia “ de acuerdo con los principios de la sana crítica, de la unidad y de la comunidad de la prueba ” no merecían credibilidad y por ende la decisión habría sido absolutoria.
Luego sostiene que si bien es cierto el Tribunal se refirió en forma expresa a los elementos probatorios cuya valoración extraña, al precisar que el a-quo hizo bien en no considerarlos, pues no fueron aportados a la actuación en la oportunidad legal para ello, igualmente es verdad que por ese formalismo extremo no pueden sacrificarse los derechos fundamentales del procesado, ya que en el proceso penal debe primar la búsqueda de la verdad histórica para alcanzar su fin último cual es la realización de la justicia. Cita fragmentos de unas decisiones de la Corte Constitucional en las que, frente a específicos eventos, se aceptó considerar una prueba y unos alegatos allegados en forma extemporánea (T-143-94, y auto Nº 035 de 1997, respectivamente), las cuales destaca como ejemplo de “ jurisprudencia ” en la que se ha dado prelación al derecho sustancial, y concluye que la “ prueba documental ”, aludiendo a las versiones cuya estimación echa de menos, debían ser valoradas en respeto de las garantías fundamentales del acusado, máxime cuando tales elementos los conoció oportunamente la Fiscalía y, omitiendo su deber de lealtad, no los incorporó al juicio, aun cuando eran trascendentes para restar credibilidad a los testigos que fundamentan la condena.
Como normas vulneradas por falta de aplicación, enuncia los artículos 29 y 228 de la Constitución, así como el 7, 12, 15 y 381 de la Ley 906 de 2004. 2. También propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad en cuanto a la valoración de los testimonios de Fabiola Macías Barrera y Carlos Julio Cely.
Con el fin de acreditar ese yerro señala que el acusado reconoció que había tenido un altercado con su exjefe y que el debate gira en torno a si lanzó palabras soeces o no contra éste, ya que el cargo por el cual fue condenado se reduce a ese aspecto, de acuerdo con los testimonios de los precitados testigos. El ad-quem, señala el actor, llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado por la credibilidad que le merecieron los citados medios de prueba, en cuya valoración omitió tener en cuenta, para tal efecto, lo establecido en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, y en razón de ello dejó de considerar que los declarantes, la fecha de marras, estaban consumiendo licor, escuchando música y bailando, lo cual debió incidir en la forma en que percibieron los sucesos y, por lo mismo, en que su versión no es confiable, máxime si a ello se le suma que “ en la prueba no valorada de la que trató el anterior cargo ” los exponentes dijeron que no escucharon la discusión entre el acusado y su exjefe.
Agrega que ninguna credibilidad merece el testimonio de Fabiola Macías Barrera, porque otro testigo que declaró en el juicio afirmó que en el momento del altercado se encontraba bailando con ella y que no escuchó nada porque se hallaban retirados del sitio en el que estaban acusado y ofendido, luego, obviamente, la precitada tampoco pudo oír nada por la misma razón, como acertadamente lo puntualizó el declarante, aun cuando su respuesta en ese sentido fue suprimida por la objeción del fiscal al calificarla como de referencia porque el declarante no podía hacer apreciaciones válidas respecto de lo que otro testigo pudo ver u oír, tacha que asegura no compartir el demandante y por ello pide valorar en su integridad el aludido testimonio.
En cuanto al testimonio de Carlos Julio Cely precisa que también el a-quo debió analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo percibió el suceso, así como el hecho de que en la declaración rendida en la investigación disciplinaria interna manifestó no haber escuchado nada, aspectos que según el censor conducían a restarle credibilidad o poder de convicción. El demandante luego de expresar su inconformidad porque los testigos no fueron adecuadamente interrogados acerca de la distancia a la que se encontraban del procesado y el agraviado, y porque no se recibió la declaración de otro empleado que, según el libelista, sí tuvo percepción directa de los acontecimientos, indica que una condena no puede basarse en unos testimonios dudosos, vertidos por personas de quienes se desconoce el estado de sus sentidos y su ubicación en el momento del suceso.
Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004, y solicita a la Corte casar el fallo y absolver al procesado. 3. Como tercer cargo, subsidiario de los dos anteriores, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9 y 11 del Código Penal, a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de identidad al valorar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso laboral promovido por el acusado contra la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso.
Al respecto indica que según ese documento, incorporado al juicio como estipulación probatoria N° 1, el objeto de discusión en aquél juicio no era si su representado insultó o no a su exjefe el señor Adame, sino si el despido se realizó bien o no por parte de la respectiva empresa, es decir si fue bien ejecutado el procedimiento o si hubo fallas, siendo ello tan cierto que el juez laboral de segundo grado dictó sentencia a favor de su prohijado declarando que el despido había sido sin justa causa por no observar el empleador el debido proceso.
Sostiene, de acuerdo con lo anterior, que si en el proceso penal el Tribunal “ hubiera valorado dicha prueba ” la conclusión que se imponía era que el interrogatorio de parte absuelto por el procesado en el referido trámite no tenía nada que ver con la materia del litigio laboral, y por ende no era una prueba idónea o trascendente para la resolución de la controversia, de suerte que las “ falsedades ” cometidas en la misma carecen de antijuridicidad por no poner en peligro el bien jurídicamente tutelado, y por no tener potencialidad de engañar al juez.
Con base en tales precisiones solicita casar el fallo censurado y absolver a su prohijado. 4. Un último reproche, como subsidiario de los tres anteriores, al abrigo del artículo 181-1° de la ley 906 de 2004, propone el actor alegando la violación directa de la ley sustancial por “ interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal ”, cuyo fundamento es, en esencia, el mismo del cargo tercero subsidiario, pues reitera que si el objeto de debate en el proceso laboral era dilucidar que para despedir a su representado la empresa no observó el trámite legal, las mentiras en que hubiese incurrido el acusado en el interrogatorio de parte, respecto de hechos no vinculados con la materia de debate, son irrelevantes, inconducentes e incluso impertinentes, y no crean un peligro para el bien jurídico tutelado.
Con base en lo anterior solicita casar la sentencia condenatoria por el delito de falso testimonio y absolver respecto de tal cargo al enjuiciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el artículo 180 del citado estatuto procesal penal, esta Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales atiende este instrumento de impugnación, los cuales no son otros que asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para garantizar el cumplimiento de ese deber constitucional, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada así lo ameriten.
Sin embargo, a pesar de la dimensión superior del recurso de casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto del más elemental rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues, mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.
De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación (artículo 184 ídem).
Ahora bien, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3.
Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es el defensor del procesado IVÁN ALFONSO GORDILLO, respecto de quien no cabe duda acerca de su legitimidad e interés para recurrir, toda vez que éste fue condenado en primera y segunda instancia, habiendo hecho uso del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado.
Sin embargo, no obstante que la legitimidad e interés del recurrente están acreditados, lo cierto es que la disertación ofrecida por el actor en cada unos de los cargos no se aviene con los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación propios de los motivos de casación invocados, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en pro de los fines a los que debe atender el presente recurso. 3.
El fundamento expuesto en los cargos que el libelista hace por vía de la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), no pasa de ser un mal alegato de instancia con el denodado e inadmisible propósito de hacer prevalecer la particular y subjetiva apreciación de las pruebas por parte del libelista. El motivo extraordinario de impugnación que invoca el actor, por definición legal, consiste en “[e]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” y comprende la llamada, por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, que se divide en dos modalidades de yerros: De una parte, errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas ( falso juicio de legalidad ), así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba ( falso juicio de convicción ); y de otra, errores de hecho manifestados a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que se relaciona con la desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia), como método de valoración probatoria. 3.1.
Se refiere el censor en el primer cargo, en concreto, a un probable falso juicio de legalidad, vicio que ocurre cuando el juzgador expresamente deja de apreciar un medio de prueba porque considera, sin ser así, que fue incorporado o practicado sin sujeción a las normas que gobiernan tales aspectos, o porque lo valora sin percatarse de que no reúne tales presupuestos o equivocadamente los tiene por satisfechos.
No obstante, la réplica del actor es manifiestamente ambigua a efectos de acreditar el expreso vicio denunciado, pues, asegura que las versiones de Fabiola Macías Barrea y Juan Carlos Cely, rendidas en el trámite disciplinario adelantado en la Empresa de Servicios Públicos de Sogamoso por el suceso que motivó el despido del acusado, no las valoró el ad-quem, lo cual es indicativo, más bien, de un falso juicio de existencia, empero, luego puntualiza que aquellas debieron ser estimadas a pesar de que no fueron debidamente aportadas al juicio, afirmación con la que deja expuesta la ausencia de fundamento válido del inicial planteamiento al reconocer la ilegalidad de tales elementos de prueba.
El propio desarrollo argumental del cargo revela que no se trató de un falso juicio de legalidad y menos de un falso juicio de existencia, dado que el actor termina por reconocer que el Tribunal sí se refirió a esas versiones para confirmar la decisión del juez de primer grado de excluirlas de valoración, por la elemental e indiscutible circunstancia de que no fueron aportadas al juicio en la oportunidad correspondiente y con sujeción a las formalidades legales, sólo que para el actor ese es un “ excesivo formalismo ” que no comparte, so pretexto de la preeminencia del derecho sustancial y las garantías del acusado, ya que en su opinión aquellas eran necesarias para enervar la credibilidad conferida a los testimonios de los anunciados declarantes, vertidos tanto en el proceso penal como en el laboral, estos últimos objeto de estipulación probatoria.
Más, en este último cariz de propuesta, tampoco se advierte la enunciación y demostración de algún vicio trascendente, ya que el actor desconoce que, tanto en el régimen de la Ley 906 de 2004 como en los anteriores (Ley 600 de 2000, Decreto 2700 de 1991, etc.), en materia de prueba testimonial, el poder suasorio o credibilidad otorgada a una declaración válidamente aportada, sólo puede ser objeto de ataque por vía de los errores de hecho, bajo la subespecie de falso raciocinio, esto es, acreditando que al sopesar determinado testimonio, o en su apreciación conjunta y articulada con los demás medios de prueba legalmente incorporados, el fallador desconoció alguno de los postulados que informan la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica o máximas de la experiencia y el sentido común), nada de lo cual se desprende de lo expuesto en el primer cargo. 3.2.
El segundo yerro, impulsado al abrigo de la misma causal de casación, pero aduciendo la ocurrencia de un error de hecho consistente en “ falso juicio de identidad ”, esta vez, acerca de los testimonios rendidos por Fabiola Macías Barrera y Carlos Julio Cely, en el juicio oral y público adelantado por el delito de falso testimonio contra el procesado, tampoco goza de un acertado desarrollo lógico argumental que permita abrir paso al recurso extraordinario.
De acuerdo con la pedagogía sentada por doctrina y jurisprudencia en cuanto a la naturaleza y exigencias para acreditar un dislate como el denunciado, al tratarse de un vicio objetivo de contemplación, el recurrente tiene la carga de ilustrar que el fallador, al aprehender la temática de cada uno de los citados medios de prueba, le recortó apartes trascendentes de su contenido (falso juicio de identidad por supresión); o le agregó aspectos extraños a lo manifestado por los declarantes (falso juicio de identidad por adición), o que a una u otra circunstancia relevante de la narración, o a su contexto general, le cambió el significado (falso juicio de identidad por distorsión), haciendo decir a la prueba mediante uno cualquiera de esos dislates lo que la misma no expresa.
Para tal efecto, el ejercicio argumentativo debió empezar por una confrontación objetiva entre los que de manera fidedigna aporta la prueba y el contenido atribuido por el funcionario, para enseguida demostrar, en punto de la trascendencia, cómo al apreciar la verdadera expresión fáctica de aquella, de manera individual y en conjunto con los demás medios de conocimiento, se llegaba a una conclusión jurídica distinta y favorable a la parte que denuncia el error, lo cual, en el presente evento, se traduciría en la absolución del acusado por aplicación del principio universal de in dubio pro reo, conforme lo alega el aquí demandante.
Sin embargo, no fue esa la labor acometida por el recurrente, la cual se reduce a la manifestación de que el fallador, respecto de los testimonios cuestionados, no tuvo en cuenta los criterios para su apreciación previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues estima que como para la fecha de marras, los declarantes estaban consumiendo licor, escuchando música y bailando, ello debió incidir en la forma en que percibieron los sucesos y, de contera, en que su versión no es confiable, argumento que no guarda relación con del exigido para acreditar el vicio demandado.
No tuvo en cuenta el censor que aspectos como los aludidos, es decir, que determinado testigo, para el momento de la percepción del hecho narrado, estaba bajo el influjo de determinada sustancia (por ejemplo, bebidas embriagantes), o con disminución orgánica o geográfica para ver u oír el suceso, primero: deben estar individual e incuestionablemente acreditados en cada caso, lo cual aquí no ocurre, ya que en manera alguna se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones que provengan de fuentes en esas circunstancias.
Y segundo: la credibilidad que merezca un declarante en esas condiciones por supuesto es rebatible en casación, pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica (falso raciocinio) fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface con la vaga y abstracta manifestación de que el testigo se encontraba en estado de alicoramiento, o a determinada distancia del sitio de los hechos, o con alguna clase de interferencia para la cabal percepción de los mismos, como aquí lo pretende el libelista de manera infundada y sin el desarrollo lógico argumental correspondiente.
Además de que en este cargo el demandante no se plegó a las exigencias para demostrar del yerro alegado, ni otro de la misma estirpe, valga decir, falso raciocinio o falso juicio de existencia, olvidó que en materia de confutación probatoria es imperioso demoler, con el rigor que exige la casación, toda la estimación probatoria, ya que al limitar la crítica a sólo algunos de los elementos de convicción que fundamentan el fallo, mientras existan otros que le den sustento idóneo, así los yerros estén virtualmente acreditados, la incolumidad del fallo es inamovible, y en el presente asunto de la revisión de los fallos de primero y segundo grado aparece claro que los elementos estructurales de la conducta punible y la responsabilidad del procesado se tuvieron por acreditados tanto con los testimonios que descalifica el censor, como también, entre otras pruebas, con las declaraciones de Gloria Nelsy Viancha y Fredy Alexander Adame Erazo, quienes concuerdan con aquellos, y respecto de las cuales ninguna crítica, en términos del presente recurso consignó el recurrente. 3.3.
Acerca del cargo subsidiario de los anteriores, que con fundamento en la causal tercera de casación propuso el libelista, denunciando falso juicio de identidad en la apreciación de la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio laboral por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque, según el actor, el ad-quem no tuvo en cuenta que en esa decisión se precisa que el objeto de debate no era si el hoy acusado discutió con palabras soeces o no con su superior el 25 de abril de 2003, sino si en relación con esos hechos se observó el debido proceso para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral con justa causa, motivo por el que las “ falsedades ” expresadas en el interrogatorio de parte carecerían de idoneidad y de trascendencia por falta de antijuridicidad material.
Frente a la anterior réplica es necesario recordar lo puntualizado por la Corte acerca de que “ los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
En tales eventos, se ha dicho también, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista. ” Pues bien, en el presente cargo, la revisión inicial y preliminar del fallo atacado permite advertir que el alegato carece de corrección material, ya que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso penal, se ocupó de atender el aspecto que el censor califica de omitido, dado que el mismo constituía fundamento de uno de los cuestionamientos formulados en la apelación a la sentencia de primer grado, y el ad-quem al resumir los puntos de discordia y en la respuesta dada a estos, se refirió a aquél en los siguientes términos: “ El hecho de que el Tribunal hubiera revocado la sentencia laboral de primea instancia y, declarado que el despido fue injusto, incide en el asunto penal, para que la declaración de parte rendida por el acusado y en la cual presuntamente cometió el delito imputado, se torne inocua? (…) ” Sin lugar a dudas, este hecho no incide, ni desvanece la conducta delictiva del acusado, pues se insiste en que, la sentencia del Tribunal se basó en la vulneración del debido proceso que debió surtirse previamente a la terminación del contrato, más no a que la causa invocada por la empresa para hacerlo, haya resultado probada o no. (…) ” A pesar de que, el interrogatorio de parte tantas veces citado, no fue considerado por el señor Juez Segundo Laboral de Sogamoso al momento de proferir su sentencia, pues se basó en otra prueba testimonial, no por ello deja de ser [la] conducta punible. ” Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, al que hoy considera esta Corporación, en aras de desarrollar la jurisprudencia al respecto de la antijuridicidad en el delito de falso testimonio, se pronunció en los siguientes términos: ” “En este sentido, nada importa para determinar la antijuridicidad del comportamiento que la declaración falsa sea o no apreciada en la providencia en que debía valorarse.
Cuestión diferente es que sea tan manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia, que su ineptitud para generar el error se aprecie de bulto, sin necesidad de realizar ninguna valoración, porque en tal caso ni siquiera potencialmente era apta para afectar la eficaz y recta impartición de justicia, no llevaba en sí misma la aptitud de dañar y, por lo tanto, ni por lesión ni por puesta en peligro podía vulnerar el bien jurídico tutelado ” ” Quiere decir lo anterior que, el interrogatorio de parte rendido por el acusado, potencialmente era idóneo para causar el daño, es decir, llevar a error al Juez Laboral.
Y lo era, por cuanto nada menos que se trataba de la confesión de su conducta endilgada como justa para el despido. Qué hubiera pasado si esa fuera la única prueba de la que pudiera valerse la empresa? Aquí está la potencialidad de afectación a la administración de justicia ”. La falta de correspondencia entre el alegado error, de naturaleza objetivo contemplativa, y la sentencia acusada, en la que sí se aprecio la prueba desde la arista que el censor califica de ignorada o desconocida, enerva la posibilidad de acceder a un análisis de fondo del planteamiento con base en un presunto falso juicio de identidad. 4.
Resta por analizar el cuarto y último cargo, subsidiario de los tres cuya corrección lógico argumentativa se descartó en precedencia, el cual fue promovido por el memorialista con apoyo en la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), referida a la “ [f]alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”, hipótesis de lesión constitutivas de la llamada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial.
La acreditación de uno cualquiera de esos sentidos de agravio obliga al recurrente, para su acertada proposición y desarrollo, a aceptar los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia demandada, así como la valoración de las pruebas determinantes de ese marco fáctico, consignadas en los fallos de primera y segunda instancia que se integran como unidad jurídica inescindible cuando, como en este caso, son del mismo sentido, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que: los falladores subsumieron esa realidad en una norma jurídica de contenido sustancial que no corresponde (indebida aplicación), o dejaron de activar alguna que estaba llamada a regir el asunto con resultado favorable (falta de aplicación), o que a los preceptos sustanciales considerados para la solución del asunto, siendo los que debían aplicarse, se les redujo o amplió sus efectos como consecuencia de una equivocada intelección de los mismos (errónea interpretación).
A este último se refiere expresamente el censor, ya que estima como erróneamente interpretado el artículo 11 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de acuerdo con el cual “ [p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal ”. El fundamento del cargo se reduce a que como el demandante estima que “ las posibles mentiras en que hubiera podido incurrir ” el acusado en el interrogatorio de parte dentro del juicio laboral “ son irrelevantes, inconducentes e incluso impertinentes ” porque estaban referidas a hechos que no constituían materia de discusión en aquél asunto, la falta de veracidad en tal diligencia “ no tiene la virtud de crear un peligro efectivo al bien jurídicamente tutelado ”, como de manera contraria lo concluyó el Tribunal.
La propuesta, veladamente, atribuye a la sentencia atacada la aceptación de un supuesto fáctico por completo rechazado en la misma, lo cual impide el estudio de fondo del cargo, toda vez que en manera alguna los juzgadores de primero o segundo grado aceptaron que la carencia de veracidad por parte del procesado en el interrogatorio de parte constituyera algo inocuo, irrelevante o impertinente, y que aún así la conducta fuera antijurídica; por el contrario, al transcribir la Sala, en el análisis del anterior cargo, apartes del fallo de segundo grado, quedó claro que el ad-quem descartó tal inanidad del comportamiento, porque “ …se trataba de la confesión de su conducta endilgada como justa para el despido… ”, lo cual la revestía de potencialidad para vulnerar el bien jurídico tutelado, aun cuando los funcionarios que debían valorarla no la hubiesen estimado para las decisiones que adoptaron.
Pero, además de que el actor tácitamente controvierte la situación fáctica declarada en los fallos, lo cual es extraño a la lógica en sede de violación directa, el error alegado también descansa en la confusión acerca de los conceptos de peligro efectivo y aptitud para dañar en torno al delito de falso testimonio. Ésta conducta punible no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento típico necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante, sino que basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial o administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que a efecto de la antijuridicidad del delito es suficiente que la falta a la verdad, u ocultamiento total o parcial de ésta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error, pues, tal y como se indica en la jurisprudencia citada por el ad-quem, no habrá lesión o peligro efectivo si aquella es “ manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia ” que sin necesidad de realizar valoración alguna se aprecia de bulto que no puede inducir en una equivocación al funcionario.
La aptitud para dañar, en cambio, se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de validez, a los cuales se refirió el a-quo in extenso y que, de manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea para declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la diligencia esté presidida por autoridad competente judicial o administrativa, pues una vez abastecidos esos presupuestos en ello “ se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que se pretendía crear ”.
En conclusión, resulta equivocada la argumentación consignada en la demanda a efectos de acreditar la violación directa de la ley sustancial a consecuencia de la errada interpretación de un determinado precepto, o bien la indirecta alegada con base en supuestos vicios de hecho o de derecho, ya que el actor en lugar de una argumentación lógicamente dirigida a acreditar los vicios denunciados por las referidas sendas, como si se tratara de una instancia adicional, que no lo es la sede de casación, se dedicó a exponer su criterio en cuanto a la forma de valorar algunas de las pruebas que sustentan la condena, y fijar su personal concreción fáctica, con el inaceptable propósito de hacerlos prevalecer frente a lo declarado en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica inescindible, sin demostrar o ilustrar con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida la sentencia de segunda instancia y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva. 5.
De acuerdo con lo anterior, la Sala se ve avocada a no admitir la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, máxime cuando no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales del acusado IVÁN ALFONSO GORDILLO, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. Finalmente, como respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala, de tiempo atrás, clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. 5.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. 5.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y 5.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado IVÁN ALFONSO GORDILLO. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de 10 de mayo de 2006, Rad.
Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451, entre otros. � Sala Penal, auto de 28 de febrero de 2006. Proceso N° 24783. � Sentencia de 19 de enero de 2006. Radicación Nº 23483. � Folios 241, 242 y 245, Carpeta que contiene registros escritos de la actuación. � Sentencia de 19 de enero de 2006, radicación Nº 23483.