CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30918 EMILIO ACOSTA LÓPEZ VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 30918 Acta No. 64 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EMILIO ACOSTA LÓPEZ, respecto de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Relevante al recurso extraordinario basta memorar que el actor solicitó judicialmente la pensión de invalidez de origen no profesional, negada por el ISS. Para tal efecto sostuvo que se afilió a esa entidad y tanto él como sus diferentes empleadores cotizaron las semanas requeridas para obtener la prestación reclamada, una vez presentó “secuelas de carácter invalidante”.
Agregó que los aportes fueron para cubrir todos sus riesgos y en ningún momento fue objetada su afiliación. A tal demanda se opuso el Instituto accionado, que propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, esta última declarada próspera en primera instancia por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de noviembre de 2003.
El citado fallo absolutorio fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que ahora ocupa la atención de la Corte. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuvo en cuenta la Sala de Decisión, con vista en los folios 18 y ss., que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 25 de julio de 1990, por lo que es aplicable el artículo 6º del Acuerdo 049 de ese año, el cual exige, además del estado patológico del afiliado, cotizaciones durante 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha antes referida, o 300 semanas, en cualquier época, también con anterioridad al 25 de julio de 1990.
Con fundamento en la Resolución 004030 de 1994, el ad quem concluyó que al haberse acreditado que el demandante tan sólo cotizó al ISS 96 semanas durante los 6 años anteriores al día en que se consideró inválido, fijado en el dictamen de la Sección de Medicina Laboral del accionado y que desde su afiliación inicial, hasta el 25 de julio de 1990, únicamente alcanzó una densidad de 151 semanas, “lo que implica que no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en la norma comentada”, y que “no es posible tener en cuenta semanas de cotizaciones efectuadas con posterioridad la (sic) fecha de estructuración de la invalidez por cuanto la ley dispone con claridad ese límite para esta prestación específica de la pensión de invalidez.
Lo anterior resulta lógico por cuanto no se pueden asegurar riesgos que ya ocurrieron”. RECURSO DE CASACIÓN Con él pretende el demandante que la Corte case la sentencia acusada y en consecuencia acceda a todas las súplicas de la demanda, como “consecuencia de REVOCARSE la Sentencia proferida por el a quo”. Para tal propósito formula un ÚNICO CARGO por la primera causal de casación, por aplicar el Tribunal indebidamente el canon 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consonancia con los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977, 13, 14 y 21 del C.S.T., 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 60 y 61 del C.P.T. Así discurre la censura: “La anterior violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos: “1°) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme obra a folios (21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, y 43) del Cdo.
Principal, el asegurado Emilio Acosta López, cotizó para todos los riesgos amparados por el ISS más de 300 semanas, lo cual le da derecho a la pensión deprecada. “2°) Dar por probado, a pesar de no estarlo, de sic que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no tiene ningún efecto en cuanto a la prestación reclamada.
“3°) No tener por probado, a pesar de estarlo, como bien obra en el expediente, que el ISS nunca supeditó, condicionó o informó al actor de que las semanas de cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración de la invalidez no serían tenidas en cuenta por el Instituto para efectos de la prestación reclamada. “4°) No dar por probado, a pesar de estarlo, como también consta al Proceso, de que el mismo Seguro Social certifica o hace saber sobre las cotizaciones realizadas por el trabajador demandante y por ende reconoce igualmente su condición o calidad de asegurado obligatorio ante dicho Ente de Seguridad Social y por consiguiente con derecho a propender por el reconocimiento y pago de la prestación incoada.
“Los yerros que preceden se cometieron a causa de la errónea apreciación de la prueba documental auténtica que provino del mismo Instituto demandado, esto es, los reportes de semanas cotizadas y los correspondientes recibos de pago de aportes patrono laborales sucedidos durante el tiempo que el mismo Instituto de Seguros Sociales certifica como efectivamente cotizado por el trabajador demandante.
“Demostración del Cargo: “El sentenciador de segunda instancia incurre o cae en la violación de la Ley sustancial bajo la modalidad descrita, toda vez que si bien acepta que el trabajador demandante es una persona inválida, a renglón seguido desconoce y por completo no solo su condición o calidad de trabajador asegurado y obligado a inscribirse al Seguro Social, sino particular y especialmente, las cotizaciones o semanas cotizadas, las cuales necesariamente han de contabilizarse y para los efectos que interesan, esto es, para ser consideradas como pagadas y por lo tanto a considerar para establecer el derecho en cabeza del Actor.
“Y aplica en forma indebida la disposición en cita conllevando ello al yerro endilgado, precisamente al desconocer que el propio Seguro Social no obstante tener la posibilidad de cuestionar y por ende rechazar la inscripción del trabajador asegurado demandante, por el contrario, no solo la acepta sino que lo conmina a que cotice y por consiguiente llegue al cumplimiento de las semanas mínimas requeridas para causar la prestación incoada; por ello, es menester y así lo hemos indicado, señalar o referir lo normado en el Decreto Ley 1650 de 1.977, en sus artículos 13 y 14, habida cuenta que al aceptar la encartada la inscripción del trabajador así como sus cotizaciones, necesariamente le está reconociendo la calidad de asegurado obligatorio y por lo tanto con derecho no solo a exigir el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, sino que ésta en efecto se le haga realidad, pues es evidente que cumplió con los requisitos exigidos para causar y acceder a la misma.
Y accede a ésta pensión, pues causa el requisito o condición de inválido, como también el de semanas mínimas a él exigidas para obtener dicha prestación. “Es que no se puede ser tan simple con todo respeto, pues desconocer las cotizaciones realizadas por el trabajador asegurado, es tanto como reconocer que se aceptó su afiliación cuando no procedía, cuando -valga la redundancia- ello no se sucede o se presenta en aquella época y cuando el Empleador respectivo propende por su inscripción o afiliación, y cuando adquiere y así se le reconoce, su calidad de asegurado obligatorio legalmente inscrito al Instituto de Seguros Sociales; por lo tanto, reitero, las semanas que fueron sufragadas por no solo por el trabajador mismo sino también por el Empleador comprometido, debe tener como consecuencia obligada que son fuente de un derecho legítimo y que en su momento no fue descalificado o cuestionado por quien correspondía hacerlo, y quien por el contrario, le impuso la obligación legal de proceder conforme, es decir, a cotizar al Seguro Social y por ende a obtener el reconocimiento y pago de una pensión. Es que el trabajador cumplió con la obligación que se le impuso y por parte de la misma Entidad de Seguridad, la cual en su momento repito no objetó o condicionó la afiliación del trabajador demandante.
Y, es aquí en donde precisamente se presenta la violación enunciada, por cuanto el Honorable Tribunal Superior, no tiene en cuenta para nada el número de cotizaciones efectivamente sufragadas por las partes que correspondía (trabajador y empleador), y las cuales dan derecho a que el trabajador asegurado demandante acceda a la pensión pregonada.
La afiliación del trabajador es un acto condición que no puede ser alterado y mucho menos desconocido por el Seguros Social y mucho menos cuando el beneficiario de la pensión ya ha adquirido su derecho. “El trabajador accede a la pensión, por cumplir con los requisitos exigidos en su caso, de tal suerte que, adquirió éste derecho y por lo tanto no le puede ser desconocido, y mucho menos por la razón que informa el Honorable Tribunal Superior, si se tiene en cuenta que contrariamente a lo que el supone, las cotizaciones efectuadas por el Actor son válidas, pues no existe dentro de la Legislación vigente para el ISS norma alguna y en la cual se pueda soportar para proceder conforme lo hiciere.
Todo lo contrario, a la luz de la normativa contenida en el Decreto Ley antes mencionado, es indiscutible que al trabajador asegurado se le deben respetar por así decirlo y si se me permite el término, las cotizaciones efectuadas y como consecuencia ello, entonces, se han de sumar o de contabilizar para establecer el derecho a la pensión reclamada.
Por ello, insisto, el Honorable Tribunal Superior, incurre en la violación descrita. “Las aludidas consideraciones, considero con el debido respeto, son suficientes para que el cargo prospere, por cuanto a todas luces es indudable que el juzgador de segunda instancia, incurre ostensiblemente en los yerros pregonados que son manifiestos, y por ende, conduce a los errores de hecho enrostrados en esta demanda que llevan al quebranto de la sentencia recurrida, y a que e ‘Honorable Sala de Casación proceda de conformidad con el alcance de la impugnación’”.
RÉPLICA El apoderado del ISS señala que la demanda no reúne los requisitos de técnica necesarios para una decisión de fondo, por lo que debe desestimarse y reiterar la tradicional jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza extraordinaria de la Casación, y apartare de las tendencias que acaban con esa rigurosidad del recurso, como se expuso en radicaciones 27246 y 27471.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo formulado, como se puede apreciar en la transcripción antecedente, asume la naturaleza propia de un alegato, en el que el censor expone su criterio particular, en el fondo enteramente jurídico, para que se contabilicen con efectos retroactivos las cotizaciones hechas por el afiliado a la seguridad social, con posterioridad a la declaratoria de su estado de invalidez.
Cuando se escoge la vía indirecta, para impugnar una sentencia, debe desplegarse primeramente toda una argumentación descriptiva, en aras de evidenciar el protuberante yerro en que incurrió el fallador que cerró la instancia. Por tanto, su primer deber es singularizar el medio probatorio erradamente apreciado, o despreciado por el juzgador, para luego ejercer una labor comparativa, entre el contenido del elemento especificado y el juicio vertido sobre ese particular medio por parte del Tribunal, o del Juez si se trata de casación per saltum, a fin de advertirle a la Corte que objetivamente se incurrió en un desatino inaceptable, de manera que cualquier consideración de estirpe jurídica ha de sobrar.
Queda al final, ahí si, el espacio para el argumento justificativo, de orden relacional, para mostrar la trascendencia del error en la decisión. Para el efecto no es suficiente la mención que se trajo en el primer yerro denunciado, dado que en la demostración del cargo no se desarrolló tal argumento. Es más, está claro que el recurrente se duele que el Tribunal no haya tenido en cuenta los efectos de las cotizaciones hechas después de que se estructuró la invalidez del demandante.
Y aunque es cierto que la Corporación de instancia no contabilizó tales contribuciones, su disquisición fue jurídica, como lo es el reproche del impugnante, relativo a los efectos de los aportes que se hacen a las instituciones de Seguridad Social, respecto de un riesgo que ya se produjo. Toda esa discusión plantea el asunto en una perspectiva distinta de los simples hechos y de su apreciación, para situarla en el campo legal, doctrinal y jurisprudencial, a fin de establecer si se acepta, o no, asegurar un hecho realizado, que por sí ya no constituye una contingencia, característica inequívoca de lo que es un riesgo.
Así las cosas, el cargo se desestima. Serán de cuenta del recurrente las costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EMILIO ACOSTA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 2