SDS REVISIÓN 30917 JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL PAGE 15 REVISIÓN 30917 JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL Proceso No 30917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041. Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala acomete el estudio de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2006, a través del cual condenó al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, providencia por cuyo medio marginó el delito de tentativa de extorsión y rebajó la pena dispuesta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de febrero de 2005.
HECHOS Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 24 de marzo de 1999, Ariel Mosquera, arrendatario de un apartamento de propiedad de Pedro Luis Astudillo Ruiz, le solicitó a éste que lo acompañara a recoger un dinero, a lo cual accedió, transportándose en su camioneta de placas NET 747 marca Chevrolet, en compañía de su hijo Felipe Astudillo.
Inicialmente llegaron a una panadería en el barrio Meléndez, en donde se presentaron dos personas en un carro de EMCALI, quedándose allí una de ellas con Felipe Astudillo, mientras que la otra se trasladó con Pedro Astudillo y Ariel Mosquera al sitio conocido como La Pesquera, lugar al cual arribó JAIME RODRIGUEZ CARVAJAL y les dijo que fueran a un apartamento para recibir $425.000.000.oo.
Una vez en tal inmueble RODRÍGUEZ y Mosquera se marcharon, dejando en espera a Pedro Luis Astudillo con la puerta cerrada bajo llave, en compañía de la esposa e hijos de JAIME RODRIGUEZ. A las 10 de la noche JAIME llamó enojado a Pedro Astudillo y le preguntó si conocía a Ariel Mosquera, a lo cual le respondió que sí en razón de ser arrendatario de un apartamento de su propiedad.
Luego JAIME se trasladó al lugar donde estaba Felipe Astudillo y le solicitó dejara la camioneta para poder liberar a su padre y que si no conseguía un dinero lo matarían, a lo cual respondió la víctima que su progenitor tenía varios apartamentos, cuyas escrituras se encontraban en su residencia, y por ello lo enviaron a traerlas. Cuando las entregó le exigieron se consiguiera $3.000.000.oo para obtener su devolución. El 25 de marzo JAIME le dijo a Pedro Astudillo que firmara el traspaso de la camioneta para venderla y le tomó fotocopias a su cédula, así como la impresión de su huella dactilar para el traspaso.
Luego lo llevó a una vía urbana donde lo dejó en libertad y le dio $2.000.oo para el transporte. ACTUACIÓN PROCESAL Surtida la fase de la instrucción, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali calificó el mérito del sumario el 30 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra de JAIME RODRÍGUEZ CARVAJAL como presunto autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión. Concluido el ciclo del juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió fallo el 7 de febrero de 2005, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. Impugnada la sentencia por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante fallo del 14 de julio de 2006, pero marginó la comisión del delito de tentativa de extorsión, realizó el correspondiente descuento punitivo y ajustó la sanción a las reglas de dosificación dispuestas por el legislador, tasándola en dieciocho (18) años de prisión. A través de auto del pasado 27 de junio de 2007, dentro del radicado 26507, esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RODRÍGUEZ CARVAJAL contra el fallo del ad quem, decisión que cobró ejecutoria el 18 de julio siguiente.
EL LIBELO Con fundamento en la preceptiva del inciso 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor aduce que en el proceso adelantado contra su asistido “ se violó el debido proceso y en particular el derecho a la defensa ” y que por tanto, como de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, procede esta acción cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario, es procedente el trámite solicitado, “ incluso si no existiere un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión externa de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano en investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones ”.
Destaca que como los errores en la apreciación probatoria por parte del a quo fueron avalados por el Tribunal Superior de Cali, se advierte la violación de derechos humanos de su procurado. Luego de transcribir apartes de la Convención Americana de San José de Costa Rica y del Pacto de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el demandante expresa que se presentaron “ errores de derecho ” respecto de la indagatoria de JAIME RODRÍGUEZ, las inconsistencias en la denuncia de Pedro Astudillo, la declaración de la esposa del procesado y el testimonio de Nelson Figueredo, sobre las cuales no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica.
Añade que no se efectuó el más mínimo análisis en punto de la diligencia de inspección judicial practicada al apartamento de JAIME RODRÍGUEZ, con la cual se acreditaba que era imposible retener allí a una persona contra su voluntad. También dice que no se ponderó la declaración de Darvis López. Concluye que “ en este orden de ideas, se opera la violación directa de la ley sustancial cuando su conculcamiento surge como una consecuencia de yerros en la apreciación del conjunto probatorio, es decir, hay mediación de aspectos fácticos.
Esta violación puede provenir de errores de hecho o de derecho que generan por vía indirecta aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial. En el presente caso se da por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios, que terminan convirtiéndose en violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ”.
Como pruebas de su pretensión aporta copias de la denuncia y su ampliación, resolución de situación jurídica, solicitudes de pruebas, memorial por cuyo medio aporta pruebas, escritos de la defensa en los que deja sentada su inconformidad por la falta de práctica de algunas pruebas, solicitud de cierre de investigación, alegatos de clausura del sumario presentados por la Procuraduría, audiencia pública de juzgamiento, sentencias de primera y segunda instancia, y constancia de ejecutoria del fallo.
A partir de lo expuesto, el actor solicita a la Sala se declare fundada la causal que invoca y “ se dicte la providencia que corresponda ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión inicial Ab initio es pertinente señalar que en este caso no concurre en los Magistrados el impedimento especial previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, pues el objeto de la acción no es una sentencia dictada por esta Sala, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Si bien contra dicho proveído se interpuso recurso extraordinario de casación, la intervención de los Magistrados de esta Colegiatura se circunscribió a declarar que el libelo presentado no cumplía con las exigencias de lógica y adecuada fundamentación exigidas por el legislador para acceder a dicho mecanismo impugnaticio, de modo que no se adentró de manera alguna en el análisis de los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido como para que concurriera alguna otra causal impeditiva, con mayor razón si el actor fundamenta su pedido de revisión en la causal tercera dispuesta en la Ley 600 de 2000.
Examen sobre la admisibilidad de la demanda Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal fin, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Dado que este mecanismo procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Además, cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio el actor allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la respectiva constancia de ejecutoria.
No obstante, encuentra la Sala, en primer lugar, que aquél no se detiene a ponderar en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, la precisión nítida de que la acción procede contra preclusiones de investigación, cesaciones de procedimiento o sentencias absolutorias, aún sin la presencia de hechos o pruebas nuevas, siempre que una decisión interna del Estado o externa proferida por una instancia internacional declare que fueron incumplidas las obligaciones estatales en punto de la investigación imparcial de dichas violaciones (texto incluido en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004), supuestos por completo ajenos a este asunto, en el cual no se trata de un fallo absolutorio y tampoco obra decisión nacional o internacional en la cual se afirme que fueron incumplidas las obligaciones de investigar con imparcialidad.
En segundo término, el defensor no aporta ninguna prueba nueva, pues se limita a allegar medios probatorios que obran en la actuación y fueron ponderados en su momento, amén de copias de los memoriales que en el curso de las instancias presentó, documentos que no cumplen con la novedad requerida por el legislador para invocar la referida causal de revisión. En tercer lugar, es evidente que el actor confunde las causales del recurso de casación con las propias de la acción de revisión, pues la alegación de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como la denuncia de yerros en la apreciación probatoria corresponden a la impugnación casacional y no a la acción de revisión. Sobre el particular ha puntualizado la Sala que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio procedimental, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación. No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla. Entonces, no es procedente atacar por vía de la acción de revisión aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal, así como tampoco emerge adecuado presentar en casación nuevos elementos probatorios orientados a determinar la injusticia de lo decidido.
También ha precisado la Corte Constitucional sobre el tema abordado: “ La casación no puede confundirse con la acción de revisión, aunque ambas sean medios de impugnación extraordinarios, pues en la primera se cuestiona la juridicidad del fallo, es decir, la estricta observancia de la ley y la Constitución, y en la segunda se cuestiona la decisión judicial porque la realidad allí declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el trámite del proceso penal y que, necesariamente, inciden en ella.
“ De ahí que se haya afirmado que la casación tiene como objetivo ‘desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad’, en tanto que ‘en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad, que ampara la cosa juzgada; por ello en la revisión, no hay lugar, a considerar errores in iudicando, ni in procedendo, los que se enmarcan dentro de las causales de casación, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia, ora por falsos juicios de existencia, o de falsos juicios de identidad, o por errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
En la revisión, la controversia gira, entre verdad formal o verdad jurídica y la verdad real, o acontecimiento histórico realmente dado ’”. Como según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, amén de que tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del proceso judicial, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es diverso a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda incumple fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JAIME RODRIGUEZ CARVAJAL, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido providencia del 2 de agosto de 2000. Rad. 17145. � Providencia del 24 de abril de 2008.
Rad. 28581, entre muchas otras. � Sentencia C-252 de 2001.