21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30916 María Inés Plazas de Cruz y María del Socorro Valencia de Marín vs Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30916 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA INÉS PLAZAS DE CRUZ y MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE MARÍN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2006, en el juicio que le promovieron al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES MARÍA INÉS PLAZAS DE CRUZ y MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE MARÍN demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que fuera condenado a reajustarles sus pensiones, con inclusión de los valores devengados por concepto de prima de vacaciones en el último año de servicios por sus cónyuges ya fallecidos; el reajuste de sus pensiones de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta los valores que verdaderamente les corresponde como pensión; los intereses moratorios a la tasa más alta, sobre los reajustes adeudados.
Fundamentaron sus peticiones en que sus esposos fueron trabajadores del Banco, que se les reconocieron y pagaron a cada uno sus pensiones de jubilación, con anterioridad al 31 de diciembre de 1979; a la muerte de sus esposos, el Banco les sustituyó aquellas pensiones; durante el último año de servicio, sus esposos devengaron una prima de vacaciones equivalente a 4 décadas de sueldo, más una suma fija, que no fue tenida en cuenta para liquidar las pensiones de aquéllos; agotaron la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 – 43), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que los esposos de las demandantes laboraron a su servicio; que los pensionó con anterioridad al 31 de diciembre de 1979; que reconoció a las demandantes la sustitución de las pensiones de sus esposos; que los causantes devengaron prima de vacaciones, pero que ésta no era retributiva del servicio, y, de todas maneras, su reclamación estaba prescrita; que no se tuvo en cuenta en la liquidación de las pensiones la prima de vacaciones.
Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación sin reconocer derechos y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2005 (fls. 490 - 496), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 23 de junio de 2006 (fls. 520 - 527), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, aunque la prima de vacaciones sí constituía factor salarial y no fue tenida en cuenta para liquidar las pensiones que sustituyeron las demandantes, la acción se encontraba prescrita conforme a los artículos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T., pues las pensiones fueron reconocidas por la demandada a los causantes, el 1 de julio de 1979, para Manuel Antonio Cruz, y el 20 de marzo de 1979, para Carlos Marín Arteaga (fls. 256 – 261), y la reclamación administrativa se hizo el 17 de diciembre de 1997, esto es, más de 17 años después. Posición que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias del 15 de julio de 2003 (rad. 19577), 20 de noviembre de 2003 (rad. 21603) y 18 de febrero de 2004 (rad. 21231).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por infracción directa, el artículo 53 de la C. P. y por interpretación errónea, los artículos 488 y 489 del C. S. T. y 151 del C. P. T., en relación con los artículos 19 del C. S. T.; 1527, 1625, 2512 Y 1535 del C. C. y 136 del C. C. A.. Infracción que, señala, produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C. S. T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1982; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 1617 y 2232 del C. C.; 1 de la Ley 33 de 1973, en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C. S. T.; 27 a 32 del C. C.; 1 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 3732 de 1986 y 1 del Decreto 2545 de 1987.
En la sustentación sostiene el censor, básicamente, que la jurisprudencia de esta Sala había venido sosteniendo, entre otras, en las sentencias del 23 de julio de 1998 (rad. 10784), 26 de mayo de 2000 (rad. 13475) y 26 de septiembre de 2000 (rad. 14184), que de la misma manera que la pensión de jubilación es imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales para su liquidación también lo son.
Doctrina que, señala, igualmente ha sido acogida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, bajo el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sostiene el censor que el Tribunal con su decisión, que apoyó en reciente jurisprudencia de esta Corporación, infringió directamente el artículo 53 de la Constitución, pues, dice, “…si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considera prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a la pensionada demandante.”.
Tesis que apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que transcribe parcialmente. Señala, así mismo, que la Constitución Política es susceptible de infracción directa, especialmente, su artículo 53, conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, dice, la ha aceptado respecto de las disposiciones que integran el Título Tercero, sobre derechos civiles y garantías sociales, por lo que, con mayor razón, ello es posible respecto a la actual Carta, que contiene disposiciones que atribuyen derechos sustanciales a los trabajadores.
Alega que la novedosa tesis traída por el Tribunal llegaría a casos absurdos, que señala, en perjuicio de los pensionados y creando desigualdades entre los trabajadores públicos y privados, pues, indica, el artículo 136 del C. C. A., permite al Estado el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.
Que la nueva tesis desconoce el principio fundamental del derecho de la progresividad, porque es desfavorable frente a la anterior de la imprescriptibilidad. Termina al manifestar que, al ser la prima de vacaciones factor salarial, debió haberse incluido para liquidar las pensiones a que se refiere el proceso, y solo haberse declarado la prescripción de las mesadas que se hubieren causado más de tres años antes de haberse interrumpido la prescripción. LA RÉPLICA Dice que la acusación no puede prosperar porque la decisión recurrida se basó en lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia de esta Sala; que las demandantes no pueden invocar la aplicación del artículo 53 de la Constitución, porque nunca fueron empleadas del Banco; que la acusación no explica la violación de la mayoría de las normas que señala.
En general hace una defensa del fundamento de la decisión recurrida sobre la prescriptibilidad de los factores salariales con que se liquida la pensión y señala además que no es aplicable el principio de la progresividad, porque el derecho laboral debe ser dinámico y flexible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esencialmente basa su inconformidad el recurrente, en que el Tribunal hubiere preferido para tomar su decisión, la actual jurisprudencia de la Sala, respecto a la prescriptibilidad de los factores salariales a tener en cuenta para obtener el ingreso base de la liquidación, frente a la anterior de esta misma Corporación que estimaba que, al constituir el ingreso base de liquidación parte de la pensión, no prescribían, toda vez que esta última no estaba afectada por dicho fenómeno, de manera que lo accesorio debía seguir la misma suerte de lo principal.
Sobre el tema planteado en el cargo ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en asuntos similares al presente, en donde ha sido la misma demandada, tal como ocurrió en la sentencia del 10 de julio de 2007 (rad. 30914), cuyas consideraciones son pertinentes para dilucidar el presente asunto, pues el tema debatido era el mismo. Así dijo la Sala en aquella oportunidad: “ Sin embargo, visto el desarrollo del ataque, queda al descubierto que en realidad lo que la censura está controvirtiendo, es principalmente el equivocado entendimiento por parte del Juez de apelaciones con apoyo en un recién pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, de las normas que gobiernan el fenómeno jurídico de la prescripción, que en sentir de los recurrentes desconoce el mandato del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual se traduce en la interpretación errónea de los preceptos en que se soportó la decisión censurada, esto es, los artículos “151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST”, que conlleva a la aplicación indebida de las demás disposiciones de rango legal y constitucional que se enlistan en la proposición jurídica, y bajo esta órbita la Sala abordará el estudio de la acusación”.
“Pues bien, acorde con lo anterior, el ataque está orientado en esencia a determinar, que la nueva postura jurisprudencial de la Corte y acogida por el Tribunal en torno a la temática de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, no podía cambiar la antigua interpretación también jurisprudencial de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, consistente en que son imprescriptibles tanto la pensión en si misma como los factores salariales para sus liquidación, en la medida que el imperativo constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, obliga para la resolución del litigio, que se adopte la interpretación más favorable a los pensionados demandantes; para lo cual la censura en el recurso de casación muestra el firme propósito de hacer variar el nuevo y reiterado criterio esbozado por ésta Corporación”.
“Pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina rectificada y entre a modificar la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial, que constituye la nueva doctrina, esto es, que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe”.
“En efecto, en los términos en que en esta oportunidad los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen, desde luego hermenéutico y ajustado a la realidad jurídica, puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: “(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.
“Conviene apuntar que el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de jubilación o de vejez, ha tenido un desarrollo básicamente jurisprudencial, bajo el entendido que por ser de carácter vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos; aspecto que de tiempo atrás ha merecido reproches fundados en la numerosa literatura doctrinal que durante varios lustros se ha producido, que comprende entre otros tópicos, la discusión relativa a la prescripción de los factores salariales a tomar para el reconocimiento o liquidación del monto de la primigenia mesada pensional, que fue como quedó visto lo que produjo el cambió de postura que se ha hecho mención”.
“En este orden de ideas, se insiste que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo”.
“En la sentencia que los propios recurrentes rememoran en la sustentación del cargo, valga decir, la radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, proferida en un asunto análogo seguido contra la misma entidad aquí demandada, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte le dio respuesta a varios de los planteamientos o interrogantes que en la presente acusación se esgrimen, donde en esa oportunidad se dijo: “(…..) Con relación al dislate atribuido a la sentencia del Tribunal, cabe decir que si bien es cierto esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce el recurrente en su acusación, también lo es que la Corte reexaminó cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia y arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina.
Así, entonces, reitérase la posición ratificada en fallo del cinco de julio del presente año (rad. 26.033), en el sentido de, como igualmente se sostuvo en la sentencia del 15 de julio de 2003 (rad. 19.557), y que conviene recordar: “ “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional”.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término”.
“Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral”. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí – debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo”.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales”.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante”.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa”.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos”.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>”.
Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “ “Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”.
“La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente. Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva”. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción”.
“Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso. Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral.
Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias”. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. (Resalta fuera del texto) “La censura al criticar la decisión antes transcrita (radicado 28.904), arguyó que esta Sala de casación “de manera inexplicable, soslayó el estudio de esa misma controversia jurídica”, bajo una argumentación carente de fundamento cuando estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, porque el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio; para lo cual aseveró en el desarrollo del cargo que en el asunto a juzgar sí tiene cabida el principio de favorabilidad, porque concurren dos interpretaciones opuestas, una de las cuales que es la nueva doctrina, desfavorece a los pensionados demandantes frente a la interpretación anterior, pues “la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la Legislación” no podía cambiar el criterio de antaño, por virtud de que “su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.” “Para descartar esta argumentación de la parte recurrente, basta con reproducir y reiterar lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia atrás invocada del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, en la que en un asunto con iguales características y adelantado contra el mismo Banco de la República, señaló: “(…) la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados”.
“Del mismo modo, es de destacar, que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales, pues sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión, y las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales”.
“Adicionalmente, en lo concerniente a la no cabida del principio de favorabilidad para poder aplicar una jurisprudencia que le favorezca más a una de las partes comprometidas en el litigio, esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, igualmente sostuvo: “, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad>.
“En las anteriores circunstancias, de verdad que, no erró el fallador de alzada al inferir apoyado en la actual postura jurisprudencial de la Corte que se mantiene, que la solicitud de los demandantes para reliquidar la pensión de jubilación por la no inclusión del factor salarial de la prima de vacaciones, está prescrita al haber transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el derecho, el término trienal regulado en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S. y 488 - 489 del C. S. del T., y por ende no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados”.
“Como corolario de lo expresado, los razonamientos de la censura no logran variar el criterio jurisprudencial adoctrinado de marras, sobre la prescripción de factores salariales, lo cual sumado a que el Tribunal según se explicó no transgredió la ley procesal o sustancial, conduce a concluir que el cargo no puede prosperar.” En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan INÉS PLAZAS DE CRUZ y MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE MARÍN al BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2