CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 30915 Oscar Sánchez Granados Proceso n° 30915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Sánchez Granados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado, como cómplice del delito de tentativa de extorsión. H E C H O S En enero de 2004 el señor Belisario Fidel Molina Brito informó a la Directora Seccional del Fiscalías de Santa Marta, acerca de unas llamadas extorsivas en las cuales el agente de la Policía Nacional Oscar Sánchez Granados le exigía la entrega de $15’000.000, con el fin de beneficiarlo en el trámite de una investigación que en su contra supuestamente adelantaba la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces del Circuito de esa ciudad.
Según se estableció en la actuación con el procesado actuaban, entre otras personas, Ana Cecilia Lasso Robles, quien para los propósitos de la extorsión se hacía pasar como la Fiscal 18 Seccional de Santa Marta. ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos luego de adelantar las diligencias preliminares que consideró necesarias, la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta con resolución del 10 de agosto de 2004, ordenó apertura de instrucción y dispuso la vinculación legal de los implicados a la actuación. A Oscar Javier Sánchez Granados lo escuchó en diligencia de indagatoria el día 13 siguiente.
Con proveído del 17 de agosto de 2004 aseguró a los sindicados al proceso con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 19 de abril de 2005 la Fiscalía 5ª Especializada acusó a Ana Cecilia Lasso Robles por los delitos de extorsión, simulación de investidura y uso de documento público falso, y a Oscar Sánchez Granados como cómplice de tentativa de extorsión. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con sentencia del 27 de marzo de 2006, condenó a los acusados por los delitos referidos a siete y tres años de prisión, respectivamente.
La extorsión por la cual se condenó a la señora Lasso Robles, también fue en la modalidad de tentativa. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único sostiene el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad ‘por quebrantamiento del debido proceso, al desestimar las reglas positivas sobre competencia.’ Según afirma la actuación se surtió ante un juez incompetente “… ya que el conocimiento no estaba adscrito a los Jueces Penales Especializados, sino a los Jueces Penales Seccionales (sic), ya que la cuantía que nos congrega en este negocio es por la suma de $15’000.000, y el artículo 34 de la Ley 906 de 2000 (sic), establece que la competencia corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado cuando la cuantía de la extorsión es superior a 500 salarios M.L.M.V. y para el año 2003 el salario mínimo legal mensual era de $332.000, que multiplicados por 500 arroja una suma superior a $15’000.000.” De acuerdo con lo anterior solicita de la Sala que decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución con la cual se ordenó el cierre de la investigación, de manera que el proceso se someta a las normas de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que se examina se inadmitirá por las siguientes razones.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que en tratándose de la causal tercera de casación el censor no sólo tiene por carga indicar el motivo de nulidad, el cual no puede ser otro distinto de uno o varios de los previstos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (falta de competencia del funcionario judicial, violación al debido proceso, o afectación al derecho de defensa), sino, además señalar las normas que reglan la competencia, las que establecen el rito o aquellas que determinan la garantía, que fueron inobservadas.
Debe demostrar, asimismo, la existencia del vicio en el proceso; acreditar su trascendencia, pues la casación, en cuanto a este motivo se refiere, no dice relación con cualquier irritualidad sino sólo de aquellas cuya configuración inexorablemente conducen a tener que declarar la ineficacia del proceso o de parte de éste y; finalmente, señalar la cobertura de la nulidad, es decir el momento procesal afectado de ineficacia. Si el ataque en casación se hace consistir en una nulidad por incompetencia, es preciso distinguir dos situaciones a efecto de determinar la forma como debe ser sustentado el cargo: i) Si la nulidad propuesta proviene del desconocimiento directo de normas que establecen la competencia, atendida la naturaleza del delito por el cual se procede, la cuantía, la calidad de los sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de agravación punitiva deducidas en la sentencia impugnada. ii) Si se origina en el desconocimiento mediato de ellas, debido a errores in iudicando en la solución del caso, que determinaron que se declararan probadas circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta.
En el primer caso, la fundamentación se agota con la indicación de las conclusiones del fallo, y el señalamiento de las normas de competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de instancia. En el segundo, corresponde al actor demostrar en primer lugar que las conclusiones probatorias o jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto que determina la competencia (calificación de la conducta o existencia de la agravante, por ejemplo), son equivocadas, y después sí, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio del juez natural.
En desarrollo de la primera exigencia, debe señalar la clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia, y demostrar su existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in iudicando. Esto ha llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos es de naturaleza mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal tercera, pero sustentarse con arreglo a las directrices de la primera, con indicación clara de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado son errores de apreciación probatoria.
En la demanda analizada el actor propone la nulidad de la actuación sobre el supuesto desconocimiento de las normas que determinan la competencia para tramitarla, las cuales, en su criterio, corresponden a los preceptos contenido en el artículo 35-13 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual los jueces penales de circuito especializados conocen del delito de extorsión, cuando la cuantía es superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto del que se distancian los 15 millones de pesos en que se fijó la cuantía en la actuación analizada.
Sin embargo, no precisa el actor por qué en esta especie procede aplicar las normas de competencia previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, diseñado, como se sabe, para tramitar exclusivamente los asuntos del sistema acusatorio relacionados con las conductas punibles ejecutadas con posterioridad al inicio de la vigencia gradual de la Ley 906 de 2004, según se precisa en los artículos 6 y 533 de dicha codificación. El delito de extorsión por el cual fue condenado el señor Sánchez Granados sucedió en el año 2003, es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000, de manera que las disposiciones de esa codificación son las que ha debido atender el recurrente al proponer la nulidad de la actuación por falta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado que adelantó el juzgamiento y dictó la correspondiente sentencia. La proposición del demandante invita a revisar, como lo ha hecho la Corte en otras ocasiones, las normas que asignan la competencia del delito de extorsión, a partir de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ejecución de los hechos objeto de juzgamiento.
El artículo 78 de la referida ley radicó en los jueces penales municipales, la competencia para los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no excediera de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su turno, el artículo 5º Transitorio de la misma codificación, precisó que los jueces penales del circuito especializado, conocerían del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales; de manera que por la competencia residual, los jueces del circuito conocían de los asuntos de esa naturaleza en cuantía superior a 50 e inferior a 150 salarios mínimos legales.
No obstante, la Ley 733 de 2002, vigente a partir de su publicación (31 de enero de 2002), estableció en el artículo 14 que el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, sería de competencia de los jueces penal del circuito especializado. En forma temporal, a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del 9 de septiembre de 2002, con ocasión del estado de excepción, la competencia de dichos funcionarios se redujo, para conocer del delito de extorsión, a las conductas con cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, declarada por la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la prórroga por segunda vez del estado de conmoción interior, las normas expedidas en uso en las facultades de carácter extraordinario perdieron su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la sentencia, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que determinaba la competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En consecuencia, la normatividad anterior que regulaba la materia recobró vigor: artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el 14 de la ley 733 de 2002, que fueron las disposiciones que regularon en su integridad el trámite del proceso que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior teniendo en cuenta que el inicio de la actuación sucedió el 10 de agosto de 2004, la acusación se profirió el 19 de abril de 2005 y el juicio concluyó con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 27 de marzo de 2006, esto es, antes de la expedición y vigencia de la Ley 1121 del 29 de diciembre de ese año por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, se modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y se asignó (art. 23) a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (se destaca).
Por último, pero sólo respecto de los delitos sometidos a su regulación, cabe precisar que la Ley 906 de 2004 (art. 35), fijó la competencia en los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, cuando la cuantía supere los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De todo lo anterior se concluye que el juez penal del circuito especializado que tramitó el juzgamiento y dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Sánchez Granados, contaba con competencia legal para hacerlo, circunstancia que torna infundado el cargo propuesto en la demanda, en la cual a cambio de precisar las diversas normas que durante el tiempo de tramitación del proceso marcaron la competencia para conocer del delito de extorsión atribuido al acusado, de identificar cuál de ellas resultaba aplicable y la forma inmediata o mediata de violación de esas disposiciones; el actor optó por proponer en el plano exclusivamente afirmativo, que el sentenciador carecía de competencia y, por consiguiente, que la actuación deviene nula.
De conformidad con lo expuesto la Corte inadmitirá la demanda analizada porque, además de los defectos que la aquejan, de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable su intervención con el fin de reestablecerlas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Oscar Sánchez Granados.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 127 � Fols. 144 a 153 � Fols. 173 a 183 � Fols. 92 a 112 � Fols. 262 a 277 � Autos del 17-09-03 Rad. 20348 y del 11-05-05 Rad. 23267 � Lo estableció el Gobierno Nacional a través del Decreto 1837 de 2002. � Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003.
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