CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30914 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 30914 Acta No. 55 Bogotá D.C, diez (10) de julio dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ELCONIDES AGUDELO DUQUE Y OTROS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes ELCONIDES AGUDELO DUQUE, RUBEN DARIO CABRERA, ANDRES ARIEL DE HOYOS, CARLOS ALBERTO DIAZ MARTINEZ, ELIAS FRANCO ALARCON, JUAN ANTONIO GENES CASTELLANOS, LUIS ENRIQUE HEREDIA, JAIRO ABAD MARTES ORTEGA, SAUL DE JESUS MELO MORALES, LUIS ENRIQUE ORTEGA, MARTIN PATIÑO OSPINA, BERTHA PINILLA HERRERA, ALBERTO RAFAEL REALES CASTRO, PASTOR SANTOS RODRIGUEZ, HERNANDO SEGURA PARDO, LUZ HELENA VILLA DE TOVAR y SUSANA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, demandaron en proceso laboral al BANCO DE LA REPUBLICA, pretendiendo la reliquidación del monto inicial de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste de las pensiones para el año 1993 de conformidad con lo ordenado por la Ley 71 de 1988, y para los años 1994 y siguientes según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, considerando los valores que realmente les corresponden como pensión al 31 de diciembre de 1992 y 1993 respectivamente, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994 y las costas.
Fundamentaron sus pedimentos en que por haber laborado para la entidad demandada, se les reconoció una pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1992; que durante sus vinculaciones devengaron primas convencionales de vacaciones, entre ellas una correspondiente al último año de servicios equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual, más una suma fija, la cual no se les tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las pensiones; que la demandada está obligada a reeliquidar las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como de cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que el Banco de la República no obstante ser una entidad de derecho público, ha estimado que el régimen de los reajustes pensionales a su cargo, es el que corresponde al sector privado; y que agotaron vía gubernativa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral para con los actores, excepto en lo que tiene que ver con SAUL DE JESUS MELO MORALES, dado que éste prestó servicios a la casa de la moneda que es un bien de la Nación que administraba el Banco de la República, y por tanto aquél era un empleado público de la Nación y no un trabajador del ente accionado, así mismo aceptó que los demandantes fueron pensionados por la entidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, salvo el mencionado Melo Morales que fue pensionado a partir del 1º de abril de 1993, y al igual dijo ser cierto lo del régimen al cual está sujeto el banco en materia de reajustes pensionales, y frente a los demás supuestos fácticos adujo no constarle o que no eran ciertos; y propuso las excepciones previas que denominó falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa o procedimiento reglamentario, y la de prescripción, de las cuales la primera se declaró no probada y la segunda se estimó que para el asunto a juzgar tenía el carácter de perentoria, ello en la primera audiencia de trámite (folio 127 a 129 del cuaderno principal), y adicionalmente formuló las de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y carencia del derecho.
Como hechos y razones de defensa adujo en resumen, que los actores incluido quien no fue trabajador del Banco de la República, iniciaron el disfrute de su pensión hace más de siete (7) años, sin que con anterioridad a la presentación del agotamiento de la vía gubernativa hubieran solicitado el reajuste o reliquidación de su derecho pensional, estando por tanto cualquier reclamación al respecto prescrita, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S.; que no todos los demandantes fueron trabajadores directos del Banco de la República, puesto que Saúl de Jesús Melo Morales fue empleado público de la Nación al servicio de la Casa de la Moneda; que la prima de vacaciones en que se funda el reajuste solicitado no es constitutiva de salario; y que la accionada ha venido cancelando de buena fe y con sujeción a la ley las mesadas y ajustes a favor de éstos pensionados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia concluyó con sentencia que data del 5 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C, en la que absolvió a la entidad bancaria demandada de las pretensiones formuladas en su contra y respecto de todos y cada uno de los demandantes, a quienes condenó en costas, además frente a las excepciones en el ordinal tercero de la parte resolutiva determinó “Dadas las resultas del proceso el despacho se releva del estudio de las restantes propuestas por el BANCO DE LA REPUBLICA”.
El a quo consideró en resumen, que pese a no estar acreditado que el actor Saúl de Jesús Melo Morales fue servidor del Banco de la República, éste fue pensionado y para calcular su pensión de jubilación sí se le tuvo en cuenta la respectiva prima de vacaciones, y que en relación a los demás accionantes no fue cabalmente demostrada la existencia del derecho extralegal reclamado, y que de todos modos el pedimento a que se le incluya la prima vacacional como factor salarial para liquidar las pensiones de éstos, se encontraría prescrito.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte actora apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en sentencia del 14 de julio de 2006, revocó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes, y la confirmó en todo lo demás, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem encontró que los actores con excepción de Saúl de Jesús Melo Morales de quien no se acreditó que hubiera prestado servicios al Banco de la República, fueron pensionados de esa entidad bancaria, y a contrario de lo aseverado por el Juez de primera instancia, sostuvo que la prima de vacaciones cancelada a éstos en el último año de servicios, sí era factor salarial y se debió tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, más sin embargo con apoyó en la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte, consideró que si bien el derecho pensional como tal es imprescriptible, los factores a tener en cuenta para su liquidación estaban afectados por este fenómeno jurídico.
En lo que atañe estrictamente al recurso extraordinario, esto es, lo referente a la prescripción de los factores salariales a tomar para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, el fallador de alzada textualmente dijo: “(….) La prescripción tiene fundamento filosófico-jurídico en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad propia.
Por eso, los derechos reales, como es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados. De ahí, que si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que está bajo su dominio, permitiendo por largo tiempo que otra persona la posea y disponga de ella, es de presumir que aquel no la necesita y, además, impone por interés general de la colectividad definir la situación del poseedor.
De igual manera, si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el derecho que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Busca la prescripción, en sus distintas modalidades, en aras del interés general, que los derechos se utilicen por su titular y no permanezcan desaprovechados o sin reclamar durante largo tiempo, destruyendo el vínculo obligacional entre éstos cuando el propietario o acreedor no obra así. En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado plenamente en los artículos 151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST, que establecen que las acciones, por regla general, correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. Norma que por su claridad no requieren de interpretación. Como quiera que la prima de vacaciones que no se tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional fue la devengada por los actores durante el último año de servicios, esto es en 1992, y la interrupción de la prescripción se produjo el 16 de diciembre de 1997, es evidente que para este fecha ya había transcurrido más de 3 años, lo que indica que ya había prescrito el derecho a esta prima de vacaciones para tenerla como factor salarial para liquidar las mesadas pensionales, pues si bien el derecho a la pensión es imprescriptible como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia, no sucede lo mismo con los factores salariales para liquidarla que sí están afectados de este fenómeno judicial”.
Remató con la trascripción de algunos pasajes de lo dicho por la Corte sobre el tema, en sentencia del 15 de julio 2003, sin especificar la radicación. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme se lee en el alcance de la impugnación, los recurrentes pretenden se CASE parcialmente la sentencia acusada, en cuanto “por su ordinal primero revocó lo resuelto por el Juzgado sobre excepciones y declaró probada la de prescripción respecto de los demandantes”, y “por su ordinal segundo confirmó las absoluciones que por las pretensiones de la demanda dispuso el a-quo para estos mismos demandantes y les impuso las costas de primera instancia”, y en sede de instancia la Corte revoque los ordinales primero y cuarto de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar al BANCO DE LA REPUBLICA a las pretensiones relacionadas en la demanda introductoria, excepto en lo que tiene que ver con el demandante Saúl de Jesús Melo Morales.
Con tal propósito invocaron la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formularon un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusaron la sentencia impugnada, de violar por la vía directa en los conceptos de: infracción directa de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida de los artículos “ 488 y 489 del C.S.T., 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C., 151 del C.P.T.S.S. y 85 del C.P.C.”, así como la de los artículos “46 y 48 de la C.P., 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 1617 y 2232 del C.C., 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1° de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 3732 de 1986 y 1° del Decreto 2545 de 1987”.
Para sustentar el recurso, la censura propuso el siguiente planteamiento: “(….) De la misma manera como la pensión de jubilación es en si misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo.
Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (Rad. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (Rad. 14.184). Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: (Sent. T -631/02). En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral, conclusión a la cual llegó acogiendo una nueva tesis de la Sala de Casación Laboral expuesta en algunas recientes sentencias en las que se decidieron asuntos igualmente relativos a la prescripción de los factores salariales que determinan la cuantía de la pensión de jubilación. Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes.
No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que.
Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil precisó, también desde hace más de sesenta años que (Sentencia de casación de 29 de Mayo de 1.942, G.J. N° 1889). Si respecto de la Constitución anterior se decía que aquellos de sus preceptos que consagraban derechos civiles y garantías sociales permitían la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, con muchísima mayor razón vale esa tesis frente al régimen de la nueva Carta Política de 1.991 en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.
No es cierto entonces, el evasivo argumento según el cual el artículo 53 constitucional contiene mandatos del Constituyente al Legislador que los jueces pueden desconocer o mirar apenas de soslayo. Desde hace también más de sesenta años, la Sala de Casación Laboral -y antes el Tribunal Supremo del Trabajo- había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podían prescribir.
Esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana, estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., y sin embargo, a sabiendas, el Tribunal Superior acoge una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales --hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas-- según la cual ahora los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Asumió así el Tribunal, una postura de afrenta directa ante el mandato del artículo 53 de la Carta Política.
Cualquier Juez, incluida la Corte Suprema, está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador. Y la Corte Constitucional, a quien los colombianos encomendaron la guarda de la integridad de su Carta Fundamental a partir de 1.991, ha dicho que cuando un Juez, a cualquier nivel, escoge para decidir un caso de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho”.
Transcribió lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias C-168 de 20 de Abril de 1.995 y T-01 de 1999, y continuó diciendo: “(….) La novedosa tesis del Tribunal Superior conduce a situaciones verdaderamente absurdas. No se trata simplemente de que si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman tardíamente la pensión el obligado a pagarla pueda válidamente reconocer sólo la mínima aunque la verdadera valga mucho más, resultado obvio de esa tesis, sino de las consecuencias aberrantes que producirá. Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato la cuota de la pensión que le corresponde, podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después. Aplicando esa misma teoría que hace prescribir la realidad a otro tipo de prestaciones sociales menos importantes, como podría ser el auxilio de cesantía, resulta que la prescripción extintiva de esa obligación en la práctica ya no sería de tres años sino de dos.
En efecto, al cumplirse los tres años de terminado el contrato el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo así el trabajador haya ganado mucho más. El salario realmente devengado en el último año de servicios, aunque se le haya pagado, no podrá revisarse. Esa es la consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó. La gravedad y la injusticia de la tesis sobre la prescriptibilidad del salario devengado y de la base reguladora de la pensión se advierte con consecuencias inimaginables cuando en el futuro haya necesidad de reclamar y hacer efectivos los bonos pensionales.
Los empleadores y las entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán liquidar su cuantía a su antojo sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse porque, como ocurrirá fatalmente, entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para establecer esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrán transcurrido necesariamente mucho más de tres años.
Esa misma gravedad e injusticia de la nueva tesis sobre prescriptibilidad de los factores que integran la base reguladora de la pensión se resalta igualmente al observar el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público. Es muy frecuente que a todos los niveles de la Administración, en la Rama Legislativa y aún en la Rama Jurisdiccional, se produzca el reconocimiento de una pensión que, sin embargo, no se hace inmediatamente efectiva por cualquier razón: Aceptación de un cargo que interesa al trabajador, aún con remuneración igual o menor a la pensión, contratación de servicios profesionales con el Estado, expectativa de una posterior vinculación, etc..
Resultaría que cuando, después de tres años de reconocida la pensión, el antiguo servidor público decide hacerla efectiva, quedaría privado del derecho a obtener la rectificación de la pensión que tiempo atrás le fue mal liquidada. Y adviértase aquí, aunque se trata de la regulación de una institución distinta, que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado --y se suponía hasta ahora que también al pensionado- el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.
Mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular e imprescriptible para el sector público es completamente inconcebible. Semejante hipótesis constituiría un inaceptable desconocimiento de la garantía constitucional del derecho a la igualdad equivalente hoy a un derecho humano universal, con categoría de ius cogens, de obligatoria observancia y aplicación para cualquier juez.
Al decidir sobre un cargo similar al presente, la Sala de Casación Laboral (Rad. 28.904), de manera inexplicable, soslayó el estudio de esta misma controversia jurídica con el siguiente argumento:. El argumento de la H. Sala de Casación carece de fundamento, pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por de la Ley que se produjo la de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia.
Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrentaba a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubrir un supuesto error exegético pacíficamente mantenido por más de 60 años. Por lo demás, parece como si la H. Sala de Casación Laboral tampoco hubiera caído en la cuenta de que esa nueva interpretación desfavorable para los trabajadores sobre la prescripción de los factores salariales que sirven de base a la liquidación de sus pensiones de jubilación, además de desconocer la Constitución iba en contravía de un fundamental principio del Derecho del Trabajo cual es el de la Progresividad.
En esas condiciones, la nueva interpretación sobre prescriptibilidad de los factores salariales que integran la base para -liquidar las pensiones, desfavorable frente a la anterior interpretación, no podía efectuarse por la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la Legislación, puesto que su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.
Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a los demandantes. Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada.
Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de las pensiones de jubilación reclamadas en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora y sus reajustes, preceptos que también se i ndividualizan en la proposición jurídica. Como la prima de vacaciones que devengaron los demandantes constituyó salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. de 27 de Junio de 2.002, Rad. 17.648 y 19 de julio de 2002, Rad. 17.930) y como lo dispuso el ad-quem, debió haberse incluido como factor salarial para el computo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de mis representados y solo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que se interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la vía gubernativa.
Así debe decidirlo la H. Sala de Casación Laboral en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado, y mediante la revocatoria de la decisión del a-quo, conforme se indica en el alcance de la impugnación”. VII. REPLICA A su turno, el opositor manifestó que el cargo no está llamado a prosperar, porque el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que el derecho a la reliquidación pensional reclamado por los demandantes está prescrito, decisión que se aviene a los pronunciamientos recientes de la Corte Suprema de Justicia que definieron lo relativo a la prescripción de factores constitutivos como salario para calcular o liquidar una pensión de jubilación, lo cual hace que la interpretación del recurrente no sea factible acogerla así sea loable, pues desconoce los preceptos jurídicos que regulan la materia, a lo que se suma que el tener la prima de vacaciones como factor salarial es discutible, y para el caso en particular la verdad es que esa prestación extralegal no tiene ese carácter, ello de acuerdo con una correcta apreciación de las pruebas que aparecen en el plenario.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que pese a que se acusó en el cargo encaminado por la vía del puro derecho, la infracción directa de normas instrumentales como son los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 – 306 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en ningún pasaje de la sustentación se explicó a través de la denominada “violación de medio”, en que consistió la transgresión de esos preceptos adjetivos, que sirva de vehículo para la violación de las disposiciones de orden sustancial que de igual manera son objeto de denuncia. Sin embargo, visto el desarrollo del ataque, queda al descubierto que en realidad lo que la censura está controvirtiendo, es principalmente el equivocado entendimiento por parte del Juez de apelaciones con apoyo en un recién pronunciamiento jurisprudencial de la Corte, de las normas que gobiernan el fenómeno jurídico de la prescripción, que en sentir de los recurrentes desconoce el mandato del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual se traduce en la interpretación errónea de los preceptos en que se soportó la decisión censurada, esto es, los artículos “151 del CPT y SS y 488 y 489 del CST”, que conlleva a la aplicación indebida de las demás disposiciones de rango legal y constitucional que se enlistan en la proposición jurídica, y bajo esta órbita la Sala abordará el estudio de la acusación. Pues bien, acorde con lo anterior, el ataque está orientado en esencia a determinar, que la nueva postura jurisprudencial de la Corte y acogida por el Tribunal en torno a la temática de la prescriptibilidad de los factores que integran la base salarial para liquidar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, no podía cambiar la antigua interpretación también jurisprudencial de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, consistente en que son imprescriptibles tanto la pensión en si misma como los factores salariales para sus liquidación, en la medida que el imperativo constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, obliga para la resolución del litigio, que se adopte la interpretación más favorable a los pensionados demandantes; para lo cual la censura en el recurso de casación muestra el firme propósito de hacer variar el nuevo y reiterado criterio esbozado por ésta Corporación. Pese al enjundioso esfuerzo argumentativo de la censura, no hay lugar a que esta Sala de la Corte retome la interpretación o doctrina rectificada y entre a modificar la posición jurisprudencial que actualmente impera y que aparece plasmada en la sentencia del 15 de julio de 2003 radicado 19557, según la cual se arribó a la conclusión contraria a la tesis que se venía sosteniendo de tiempo atrás sobre la imprescriptibilidad de la incidencia de los factores a tomar para integrar la cuantía de la correspondiente mesada inicial, que constituye la nueva doctrina, esto es, que el derecho a reclamar el reajuste del monto de la pensión por haberse dejado de tener en cuenta un factor salarial sí prescribe.
En efecto, en los términos en que en esta oportunidad los recurrentes proponen la rectificación de un criterio jurisprudencial, es pertinente comenzar por anotar que la Corte como tribunal de casación no está atada de manera absoluta y perpetua al sentido asignado a un determinado tema, por más inveterado que sea el pronunciamiento que lo contenga, pues un nuevo examen, desde luego hermenéutico y ajustado a la realidad jurídica, puede llevar a la Sala a cambiar los anteriores lineamientos doctrinales que se habían dejado sentados, al estimar que jurídicamente no eran atinados.
Al respecto esta Corporación en decisión del 23 de enero de 2003 radicado 18970 y reiterada en casación del 21 de marzo de 2007 radicación 29998, puntualizó: “(……) Adicionalmente no es adecuado referirse a criterios jurisprudenciales existentes, en tanto rigurosamente en el ámbito judicial solamente existe una, desde luego que los salvamentos de voto o posiciones minoritarias no constituyen jurisprudencia, como tampoco las doctrinas anteriores rectificadas o corregidas, esto por cuanto la Corte puede modificar su posición en un determinado aspecto en tanto obviamente tampoco está atada por los criterios que haya adoptado en el pasado si encuentra que jurídicamente no eran los más acertados”.
Conviene apuntar que el tema de la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la pensión de jubilación o de vejez, ha tenido un desarrollo básicamente jurisprudencial, bajo el entendido que por ser de carácter vitalicio puede reclamarse en cualquier época y por tanto no admite una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como sí ocurre con otros derechos; aspecto que de tiempo atrás ha merecido reproches fundados en la numerosa literatura doctrinal que durante varios lustros se ha producido, que comprende entre otros tópicos, la discusión relativa a la prescripción de los factores salariales a tomar para el reconocimiento o liquidación del monto de la primigenia mesada pensional, que fue como quedó visto lo que produjo el cambió de postura que se ha hecho mención. En este orden de ideas, se insiste que la variación de una posición jurisprudencial, para el caso en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime que el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
En la sentencia que los propios recurrentes rememoran en la sustentación del cargo, valga decir, la radicada bajo el número 28904 que data del 19 de julio de 2006, proferida en un asunto análogo seguido contra la misma entidad aquí demandada, y reiterada en decisión del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, la Corte le dio respuesta a varios de los planteamientos o interrogantes que en la presente acusación se esgrimen, donde en esa oportunidad se dijo: “(…..) Con relación al dislate atribuido a la sentencia del Tribunal, cabe decir que si bien es cierto esta Corporación venía sosteniendo de tiempo atrás la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y de su incidencia de los factores a tomar en cuenta para integrar la cuantía de la respectiva mesada inicial, como lo aduce el recurrente en su acusación, también lo es que la Corte reexaminó cuidadosamente esta última faceta de su jurisprudencia y arribó a una conclusión contraria, que constituye su nueva doctrina.
Así, entonces, reitérase la posición ratificada en fallo del cinco de julio del presente año (rad. 26.033), en el sentido de, como igualmente se sostuvo en la sentencia del 15 de julio de 2003 (rad. 19.557), y que conviene recordar: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
“En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) –que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)-; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) –que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, “la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. “Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. “Sin que implique cambio de jurisprudencia –sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí – debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento –criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.
“No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
“Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
“Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
“Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia –en éste aspecto puntual- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social.> La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.
Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.
Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. (Resalta fuera del texto) La censura al criticar la decisión antes transcrita (radicado 28.904), arguyó que esta Sala de casación “de manera inexplicable, soslayó el estudio de esa misma controversia jurídica”, bajo una argumentación carente de fundamento cuando estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, porque el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio; para lo cual aseveró en el desarrollo del cargo que en el asunto a juzgar sí tiene cabida el principio de favorabilidad, porque concurren dos interpretaciones opuestas, una de las cuales que es la nueva doctrina, desfavorece a los pensionados demandantes frente a la interpretación anterior, pues “la Sala de Casación Laboral sin que mediara un cambio de la Legislación” no podía cambiar el criterio de antaño, por virtud de que “su doctrina de más de sesenta años hacía parte integrante de los preceptos legales que regulaban la materia y el Principio de Progresividad, insoslayable en el Derecho del Trabajo, impedía alterar, y menos invertir, esa esencia normativa que se había integrado a los preceptos legales por la doctrina jurisprudencial, sin que al respecto hubiera el Legislador expedido nuevos preceptos que regularan la materia.” Para descartar esta argumentación de la parte recurrente, basta con reproducir y reiterar lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia atrás invocada del 21 de marzo de 2007 radicado 29998, en la que en un asunto con iguales características y adelantado contra el mismo Banco de la República, señaló: “(…) la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.
Del mismo modo, es de destacar, que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales, pues sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión, y las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.
Adicionalmente, en lo concerniente a la no cabida del principio de favorabilidad para poder aplicar una jurisprudencia que le favorezca más a una de las partes comprometidas en el litigio, esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, igualmente sostuvo:, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad>.
En las anteriores circunstancias, de verdad que, no erró el fallador de alzada al inferir apoyado en la actual postura jurisprudencial de la Corte que se mantiene, que la solicitud de los demandantes para reliquidar la pensión de jubilación por la no inclusión del factor salarial de la prima de vacaciones, está prescrita al haber transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el derecho, el término trienal regulado en los artículos 151 del C. P. del T. y de la S.S. y 488 - 489 del C. S. del T., y por ende no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados.
Como corolario de lo expresado, los razonamientos de la censura no logran variar el criterio jurisprudencial adoctrinado de marras, sobre la prescripción de factores salariales, lo cual sumado a que el Tribunal según se explicó no transgredió la ley procesal o sustancial, conduce a concluir que el cargo no puede prosperar. Dado que el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas en sede de casación serán a cargo de los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, dictada el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió ELCONIDES AGUDELO DUQUE, RUBEN DARIO CABRERA, ANDRES ARIEL DE HOYOS, CARLOS ALBERTO DIAZ MARTINEZ, ELIAS FRANCO ALARCON, JUAN ANTONIO GENES CASTELLANOS, LUIS ENRIQUE HEREDIA, JAIRO ABAD MARTES ORTEGA, SAUL DE JESUS MELO MORALES, LUIS ENRIQUE ORTEGA, MARTIN PATIÑO OSPINA, BERTHA PINILLA HERRERA, ALBERTO RAFAEL REALES CASTRO, PASTOR SANTOS RODRIGUEZ, HERNANDO SEGURA PARDO, LUZ HELENA VILLA DE TOVAR y SUSANA VILLAMIZAR VILLAMIZAR, contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3