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30913(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30913. INADMISIÓN DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 30913. INADMISIÓN DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 090 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Los hechos que dieron origen a la acción penal se iniciaron aproximadamente a las siete de la noche del 26 de noviembre de 2001, según denuncia presentada por la señora GUILLERMINA DEL CARMEN MORANTES NÚÑEZ, cuando al establecimiento de comercio de su propiedad denominado Restaurante Las Palmas, ubicado en la calle 13 N° 5-99 del centro de Cúcuta, hizo presencia un individuo quien le pidió algunas cervezas, y al acercársele le apuntó con un arma de fuego y la amenazó de muerte, manifestándole que debía acompañarlo, ante lo cual ella emprendió la huída, refugiándose en un hotel ubicado al frente de su local.

“ No obstante lo anterior, narró la denunciante, el sujeto la siguió y la sacó por la fuerza del hospedaje, para luego abordar con ella y con su cuñado JOSÉ LUIS BELTRÁN CARRILLO, también intimidado por el arma y sustraído del hotel, un vehículo de servicio público, siendo dejado BELTRÁN a la fuerza en el barrio San Rafael, e indicándole al taxista, a quien del mismo modo amenazó, que los trasladara a un sitio llamado Pizza Real, donde la bajó del automóvil y la hizo caminar por la maraña golpeándola e insultándola de forma reiterada, tocándola y colocándole el arma en los senos a manera de amenaza de muerte.

“ Luego de ello, relató la denunciante, tomaron otro taxi en el que se trasladaron hasta un motel ubicado en la vía que conduce a San Antonio del Táchira, una vez allí, el sujeto pidió una habitación y al ingresar a la misma, éste la hizo desnudar, ultrajándola, accediéndola carnalmente y propinándole golpes con la cacha del arma que portaba, llevándola posteriormente devuelta hasta el restaurante a eso de las dos y media de la mañana, donde angustiados la esperaban sus hijos, con quienes se trasladó a la SIJIN a instaurar la respectiva denuncia ”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 19 de julio de 2007, condenó a Donoban Hernán Meza Forero a las penas principales de 14 años de prisión y multa equivalente a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de secuestro simple y acceso carnal violento imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de marzo de 2003. 3.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 13 de junio de 2008, lo confirmó. Contra esta determinación, el citado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Donoban Hernán Meza Forero, con fundamento en la causal tercera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Luego de citar como transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política, 6° del Código Penal y 6° y 331, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal, de referenciar unos tratados y convenios internacionales y de hacer unos comentarios respecto de la importancia del debido proceso y del derecho de defensa, sostiene el libelista que el error del Tribunal consistió en no considerar que su defendido actuó bajo un estado de inimputabilidad, “ sobre todo cuando la conducta tiene características especiales de violencia exagerada, sadismo y desviación, como en el caso presente, donde, de conformidad con la versión de Guillermina del Carmen Morantes Núñez, el acusado MEZA FORERO actuó con mucha dureza propia de un sátiro o sádico ”, para lo cual transcribe apartes de la versión de la mencionada víctima, en la cual relata la manera como fue objeto de vejámenes por parte del acusado.

Estima que el comportamiento de su representado estuvo rodeado de una violencia desmedida propia de un psicópata, pues no secuestró a su víctima simplemente para accederla carnalmente, sino “ para lacerarla, violentarla, causarle dolor físico, herirla en su honor y vanidad, proporcionándole dolor y humillación: éste es un psicópata o enfermo mental que requiere tratamiento psiquiátrico aquí y en Cafarnaum ”.

Dice que por la manera como actuó Meza Forero en el desarrollo del acontecer fáctico, solicitó la evaluación mental del mismo por parte de un médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, la cual fue decretada, habiéndole correspondido el caso al galeno Ángel Samuel Sierra González, quien durante todo el curso del examen mantuvo al procesado “ esposado y con el guardián de la cárcel al lado de él, obviamente armado de fusil ”, situación que, en su opinión, no dejó a su defendido “ libre de todo apremio y con ello se violó indiscutiblemente el debido proceso y el derecho de defensa ”.

Además, refiere que el mencionado médico psiquiatra simplemente realizó una evaluación que duró menos de media hora, “ sin utilizar los medios técnicos y científicos a la mano, sin hacer los exámenes que el abogado defensor había solicitado, como electroencefalograma, examen de hipófisis para prolactinoma, test de Guze, un estudio de las condiciones sociales, familiares, individuales, de personalidad, de su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, sus condiciones de vida, etc. ”, para así lograr el adecuado diagnóstico.

Después de transcribir algunos apartes de las conclusiones del citado peritaje, critica que el médico haya simplemente inferido que su defendido presenta rasgos compatibles con un trastorno de personalidad sociopática o antisocial, rasgos que “ per se no constituyen un trastorno mental grave ”, para finalmente colegir que al momento de los hechos no se encontraba padeciendo trastorno mental transitorio o permanente ni inmadurez sicológica que le impidiera comprender la naturaleza de sus actos.

Estima que dicho dictamen no tiene fundamento real y objetivo, pues en media hora es imposible que se haga un estudio psiquiátrico serio y objetivo, máxime cuando el perito no quiso “ examinar al acusado a la luz de la psiquiatría occidental (escuela francesa) o a la luz de la reflexología rusa ”, escuelas que orientan un adecuado análisis del paciente.

Afirma que el Tribunal, al acoger las conclusiones del médico psiquiatra, cometió el error de creer que su procurado es un hombre normal e imputable, cuando la verdad es que se trata de un inimputable que requiere de tratamiento médico y no de una pena de prisión en una cárcel. Luego de reiterar brevemente los anteriores argumentos, finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado “ a partir de la emisión del dictamen pericial sobre inimputabilidad, para que sea sometido MEZA FORERO a un examen psiquiátrico serio, objetivo y real que consulte realmente los intereses de la justicia y del acusado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre del procesado Donoban Hernán Meza Forero no reúne los requisitos de logicidad, claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Teniendo en cuenta que el actor fundó el único cargo en la causal tercera de casación, se hace necesario reiterar que, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que la censura se quedó en el simple enunciado, pues el demandante no demostró cómo las presuntas irregularidades invocadas incidieron de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado.

En otras palabras, constituía una carga para el libelista indicar a la Corte cómo el hecho de que el médico psiquiatra forense hubiese entrevistado al procesado estando éste esposado y vigilado por el guardián, o que el mencionado perito haya realizado la evaluación médica en un tiempo menor a media hora, o que el mismo “ no utilizó los medios técnicos y científicos necesarios ” o que no quiso “ examinar al acusado a la luz de la psiquiatría occidental (escuela francesa) o a la luz de la reflexología rusa, conllevó a la evidente violación tanto del debido proceso como del derecho de defensa de su defendido, yerros que necesariamente de no haberse cometido, se habría concluido en el estado de inimputabilidad de Donoban Hernán Meza Forero.

Además, no ilustró a la Corte cómo las mencionadas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales del procesado Meza Forero, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo la ley procesal penal edifica la estructura del proceso a partir de la práctica, aducción y valoración del mencionado dictamen pericial, aspectos que de ser desconocidos por el funcionario judicial generan un yerro que, sin discusión alguna, vulnera dicha estructura y, correlativamente, el derecho de defensa del sindicado, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.

En fin, con apego en un presunto error in procedendo y argumentando que el médico forense realizó un examen psiquiátrico sin “ utilizar los medios técnicos y científicos a la mano ”, o que el Tribunal, al acoger las conclusiones del mencionado perito, cometió el error de creer que su defendido es un hombre normal, pretende el casacionista cuestionar precisamente la imputabilidad de Donoban Hernán Meza Forero, discurso que así expuesto constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, es decir, violación indirecta de la ley sustancial, desconociendo el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.

En otros términos, de la lectura del contenido integral de la demanda lo único que surge claro es que el casacionista no comparte la decisión de los juzgadores de instancia de acoger el dictamen psiquiátrico de Medicina Legal donde se afirma la condición de imputable del acusado al momento de cometer el hecho, pero esto, de suyo, no comporta motivo de casación, porque frente a discrepancias de esta naturaleza, se impone el criterio valorativo del juzgador, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad de que viene amparado el fallo de segunda instancia. Y si lo pretendido era demostrar que la prueba pericial no cumplía las exigencias legales de validez, o que la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito desconocía de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, el casacionista debió proponerlo en dichos términos, invocando en el primer caso error de derecho por falso juicio de legalidad y, en el segundo, error de hecho por falso raciocinio, pero esta no es la propuesta que el libelo contiene.

En definitiva, la labor demostrativa del cargo la centró en presentar una personal valoración del multicitado dictamen pericial, sin que en manera alguna evidencie un error en la actividad probatoria, además de que ningún comentario le mereció al actor el resultado de la objeción que ejerció sobre el mismo, a través del cual, de manera clara, el psiquiatra forense explicó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Valga la pena ilustrar a su señoría que por razones de seguridad todas las experticias psiquiátrico forense se hacen con la presencia prudencial del guardia dado que medicina legal no cuenta con un consultorio que ofrezca seguridad y para evitar que el examinado se fugue.

Cuando se hizo el dictamen 229 ya el perito conocía ampliamente el perfil de personalidad del examinado dado que en fecha reciente le había dado respuesta a otra autoridad por los mismos hechos con otra víctima. Es oportuno que su señoría conozca que en el primer reconocimiento médico legal, el suscrito psiquiatra quiso mantener al examinado en completa privacidad y el señor DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO al finalizar la entrevista se armó con piedra, se acercó hasta la ventana que da a la calle, y en actitud hostil se paró al lado del perito amenazándolo; sin perder la calma, el perito le hizo reflexionar acerca de su actitud y entonces el señor DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO depuso su actitud amenazante…Por esta razón, en aras de la integridad física del perito, del personal que labora en el área y para evitar fugas (ya se han presentado) se mantiene al examinado con la prudencial observación del guardián… ”.

Como puede apreciarse, son claros y razonables los motivos que llevaron al médico forense a realizar el examen al procesado bajo la estricta vigilancia de la guardia, sin que ello implique afectación alguna del contenido objetivo y científico del resultado del peritaje como para predicar su ilegalidad. Así mismo, en el trámite de la mencionada objeción, el perito indicó con suficiencia y claridad el método científico utilizado en el curso del examen, explicaciones que al casacionista no le merecieron atención o comentario alguno, no obstante que sobre las mismas el juzgador dedicó un detenido y juicioso análisis, el cual conjugó con los restantes medios de convicción que le permitieron, en sana lógica, concluir en la condición de imputable del acusado Donoban Hernán Meza Forero al momento de cometer los hechos.

Por lo tanto, frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DONOBAN HERNÁN MEZA FORERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, entre otras. � Ver folio 21 del cuaderno anexo N° 1. 8 13