CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 30912 ALBERTO VALENCIA MONTES 23 República de Colombia CASACIÓN N° 30912 ALBERTO VALENCIA MONTES Proceso No 30912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 041. Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda presentada por el defensor de ALBERTO VALENCIA MONTES (a. Guitarra o Flechas) con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de fecha agosto 5 de 2008 a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla el 16 de mayo anterior que condenó al mencionado como coautor de los delitos de homicidio agravado en las personas de Diego Helí Pérez Ocampo y Gustavo Adolfo Sánchez Guzmán y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por los sentenciadores de instancia de la siguiente forma: “Ocurrieron a eso de la medianoche del 12 de noviembre del año 2006 en este municipio (Marinilla, se aclara), más concretamente en el sector de la calle 28 con cra. 30 esquina (diagonal al parqueadero de razón social la 70), sitio en el cual fueron impactados con proyectiles de arma de fuego los Sres.
Diego Helí Pérez Ocampo y Gustavo Adolfo Sánchez Guzmán; Diego Helí, murió en dicho lugar y tres días después en el Hospital San Juan de Dios de esta localidad falleció Gustavo Adolfo. Desde el primer informe policivo, se sindicó como coautores del delito, a los miembros de una organización delictiva dirigida por el individuo llamado Gustavo (alias Fai Fai o Ye Yei Yei), quienes la noche de los hechos se movilizaban en una motocicleta y un automóvil (marca Mazda, color rojo y de placas BCF 866), siendo encontrado el carro abandonado, horas después, en el sector de la galería de Rionegro (Ant.).
“Se ha acusado a ALBERTO VALENCIA MONTES, de ser uno de los miembros del mentado grupo de delincuentes, que directamente participó en los hechos, donde resultaron muertos los dos ex movilizados (sic) ”. Decretada la apertura formal de instrucción, se escuchó en indagatoria al último en mención, a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 28 de junio de 2007 con resolución de acusación en contra de ALBERTO VALENCIA MONTES como posible coautor de las conductas de doble homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Tras haber sido impugnada esta decisón por el defensor del sindicado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia la confirmó el 13 de agosto posterior. El adelantamiento de la fase del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, ante el cual, en desarrollo de la diligencia de audiencia pública, la Fiscalía varió parcialmente la calificación al introducir para los delitos de homicidio imputados la circunstancia agravante contenida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P..
Culminada la vista pública, el despacho de conocimiento profirió sentencia de primer grado el 16 de mayo de 2008 en virtud de la cual condenó al acusado ALBERTO VALENCIA MONTES como coautor penalmente responsable de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena principal de treinta y un (31) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de quince (15) años.
En la misma decisión, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo con la anterior determinación el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Antioquia, confirmando el fallo mediante providencia del 5 de agosto de 2008.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, el mismo sujeto procesal promovió recurso extraordinario de casación, el cual posteriormente sustentó mediante demanda, cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a través de este proveído. LA DEMANDA El censor propone un único cargo contra el fallo con fundamento en la causal primera, motivo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, por estimar que incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio en la apreciación probatoria.
Según el libelista, en el fallo de segunda instancia se apreció la prueba testimonial “de espaldas a la sana crítica”, refiriéndose a las atestaciones de Robinson Arboleda Gallego, Alberto Cosme Ramírez y Víctor Alfonso López, sobre las cuales se edificó el juicio de responsabilidad y la atribución de la agravante en contra de su defendido.
Así, comienza por cuestionar la supuesta comunicación telefónica sostenida entre el primero de los testigos mencionados y el subintendente Chacón por medio de la cual se habría informado sobre la participación del procesado en los hechos delictivos, sin que el uniformado hubiera dicho algo sobre las letras de la placa del vehículo utilizado por los agresores para huir del lugar.
En relación con este aspecto, destaca que “conforme a los principios lógicos y a las reglas de la experiencia, resulta extraño, que si instantes después de los hechos, Arboleda, habló con dicho cabo, no le hubiera informado a éste, sobre la ubicación de los autores de los hechos, ubicación de las armas, para proceder a las respectivas capturas y decomiso”.
Lo anterior lo conduce a colegir que esa información no existió, pues el uniformado no iba a desaprovechar la oportunidad de capturar a los autores del homicidio, limitándose simplemente “a localizar dicho vehículo. Lo cual resulta ilógico”. Esta inconsistencia, sostiene, desdibuja la valoración positiva conferida al testimonio analizado, según el cual al poco tiempo de ocurridos los hechos se habría comunicado con las autoridades de policía transmitiendo importantes revelaciones que orientaron la investigación y condujeron al esclarecimiento de lo sucedido.
De otro lado, le parece sospechoso que el comandante de la SIJIN de Rionegro efectuara unas entrevistas en el municipio de Marinilla a los reinsertados de las AUC Franklin Gallego, Nilson Enrique Pico, William Barrera y Juan Carlos Yaqueno, quienes denunciaron un supuesto complot para eliminar a Pérez y Sánchez, apareciendo coincidencialmente un automotor abandonado en el municipio de Rionegro, según se dice utilizado en el crimen.
Para el censor este último aserto atenta contra las reglas de la experiencia, pues para cometer un ilícito “si se utiliza carro, éste debe estar en buenas condiciones de funcionamiento, especialmente para la huída. Y, según el acta de incautamiento del automotor, éste se encontraba en ‘mal estado mecánico, regular de latonería y pintura’.
Vale decir, no sólo inseguro tanto para encender como para actuar y con una latonería y pinturas regulares, sería fácil de distinguir o memorizar, lo cual sería imposible de utilizar para dicho fin por una organización criminal”. A lo expuesto se suma que en dicho vehículo no fueron encontradas huellas de posibles autores ni armas, instrumentos o elementos delictivos, lo cual descarta su utilización. Conclusión que se ratifica con la falta de inspección judicial al rodante, pues los policiales “no iban a desaprovechar semejante oportunidad para descubrir los autores de los ilícitos.
Lo cual también resulta ilógico”. Acto seguido, el demandante aduce que la única persona que dijo haber ayudado a uno de los coautores a efectuar negocios con vehículos fue Jorge Augusto Gómez Sánchez, alias “Micaelo”, a quien misteriosamente se le precluyó investigación por estos acontecimientos, no obstante habérselo inicialmente sindicado de haber intervenido, y cuyo testimonio paradójicamente fue utilizado para corroborar la aparición del vehículo abandonado.
Afirma, a continuación, que el ad quem incurre en imprecisión cuando advierte que según el testimonio de Arboleda quien acribilló a las víctimas fue el procesado y no Gerardo Alfredo Vásquez, pues no existe prueba de la pertenencia del primero a la organización liderada por “Tavo”, única condición que le permitiría conocer su andamiaje, miembros y delitos cometidos.
Acerca de la existencia del grupo y de la pertenencia a él del enjuiciado, agrega, con lo único que se cuenta en el proceso es con el testimonio de Arboleda, por lo cual resulta improbable que haya dicho la verdad. Además, constituye hecho notorio conocido en el país que el grupo de las "Águilas negras”, no tiene integrantes en el oriente antioqueño; entonces, desde su punto de vista, es “ridículo” el montaje orquestado por el Capitán Ríos de la SIJIN para involucrar a las personas investigadas por estos sucesos “nada más para sobresalir ante sus superiores”.
Adicionalmente, destaca, resulta extraño conforme a los principios lógicos y a las reglas de la experiencia que a una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos no se le haya decomisado ni un solo gramo de tales sustancias, sin que exista investigación al respecto, lo cual pone en entredicho su existencia real, aspecto de gran importancia cuando se acepta como una de las causas de los homicidios la pugna desatada en la región por obtener el control de dicha actividad.
Por otro lado, asegura el libelista, el testigo Arboleda, desde cuando ocurrieron los hechos no señaló posibles partícipes, a la vez que resulta extraño a los principios lógicos y la reglas de la experiencia que un miembro de una organización de esta índole la abandone y continúe manteniendo buenas relaciones con ella, pues, por el contrario, tal situación implica una sentencia de muerte.
Acto seguido, encuentra particular que un sujeto perteneciente a una organización de esta naturaleza hubiera obtenido su libertad a la semana de haber rendido su declaración. Pareciera, prosigue, que se le otorgó inmunidad después de haber delatado posibles crímenes y autores. Todos estos aspectos, a juicio del actor, permiten establecer, conforme a los principios lógicos, que “la supuesta colaboración con la justicia no fue espontánea ni sincera” y que tuvo como único objetivo lograr que no lo involucraran como autor de los delitos referidos, como así lo manifestó expresamente en su declaración. Es decir que, para el actor, “conforme a los principios lógicos y las reglas de la experiencia, Arboleda, denuncia delitos y posibles autores que puede que no sean ciertos, con el fin de que no lo involucren en los crímenes”; además, porque todo indica que fue un simple testigo de oídas de los homicidios.
Lo último señalado, porque “resulta extraño, ilógico e increíble, conforme a las reglas de la experiencia que una persona sepa de tantos delitos”, refiriéndose a todas las conductas referidas por este deponente, cuya explicación está o en que estuvo presente en su comisión o se los contaron y, si es lo primero, fue en calidad de coautor, lo cual demuestra que su propósito al declarar era librarse de su responsabilidad acusando a otros.
De inmediato, pone de presente algunas contradicciones en el dicho de este declarante, por lo que “conforme a los principios lógicos y las reglas de la experiencia, las declaraciones de Arboleda son contradictorias, fantasiosas y crean dudas sobre la posible coautoría del demandante en los homicidios”. No obstante lo anterior, añade, contrariando los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia, en las sentencias de instancia las dudas se resolvieron en contra del procesado, pasando por alto contradicciones de este testimonio tales como respecto de la fecha de los hechos, los lugares visitados por víctimas y victimarios poco antes del suceso y su evidente desacuerdo con lo expuesto por los declarantes Gustavo Alberto Cosme y Víctor Alfonso López.
Precisamente con respecto a Gustavo Alberto Cosme, el demandante pregona que conforme a los principios lógicos y las reglas de la experiencia, es sospechoso que no haya reconocido en fila de personas ni a Gustavo Gómez ni a su defendido, lo cual demuestra que, al igual que Víctor Alfonso López, no vio la comisión de los homicidios. En lo que concierne al valor otorgado en la sentencia impugnada a las declaraciones de Enrique Pico, William Barrera y Juan Carlos Yaqueno, indica que “no les constan los hechos investigados en forma personal y todo lo que dicen son supuestas versiones, al parecer de oídas”.
Así mismo, existen serias dudas acerca de su espontaneidad y sinceridad, porque no existe claridad en relación con el lugar en donde fueron recibidas; empezando porque el capitán Ríos se trasladó personalmente a recibirlas y dado que no son uniformes con las demás probanzas en torno a los móviles y circunstancias de modo del delito. Además, se aparta de lo aseverado por los juzgadores en el sentido de que inconsistencias secundarias no demuestran necesariamente que el testigo miente.
Las inconsistencias de estos testimonios le permiten concluir que ninguno de los tres declarantes observó los hechos investigados. Pero, añade, lo que hace “más increíble” los testimonios de Cosme y de López, es que el primero no reconoció ni a Gustavo Gómez ni al procesado en fila de personas. Luego de señalar otras contradicciones en las versiones suministradas por los testigos, asevera que tanto Cosme como López fueron acomodados por Arboleda para respaldar su dicho “de ahí que fueron nombrados por éste en la última declaración, además de ser contactados por él mismo para las respectivas deponencias”.
Por último, advierte que en consideración a la personalidad de Arboleda, reinsertado de las autodefensas y vinculado a varias investigaciones penales, su actitud de negar su participación en las muertes de los reinsertados, el incurrir en contradicciones y narrar los hechos de forma fantasiosa e ilógica con el único fin de no ser involucrado en hechos delictivos, no es viable otorgarle credibilidad de acuerdo con la sana crítica.
Como no encuentra que exista testimonio en contra de su defendido que ofrezca credibilidad “o al menos surgen dudas insalvables”, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuevla a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ALBERTO VALENCIA MONTES no cumple los presupuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por lo cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla Ciertamente, de conformidad la disposición procesal aludida, la demanda de casación, a efecto de ser admitida, deberá contener: “1.
La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. 3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.
Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. Pues bien, según el tercero de los requisitos contenidos en esta preceptiva, el libelo de casación deberá precisar la causal invocada contra el fallo y, lo más importante, formular el cargo y expresar sus fundamentos en forma clara y precisa, esto es, acorde con el entendimiento de la Sala, ello debe traducirse en la presentación de una argumentación coherente, lógica y suficiente en orden a demostrar alguno de los diversos motivos previstos por el legislador para dar al traste con la legalidad del fallo impugnado.
Y es precisamente en este factor en donde residen los defectos de la demanda objeto de análisis, los cuales conducen a la anunciada determinación de inadmitirla. En esa dirección, recuérdese que el actor formula un único cargo en la demanda con sustento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del estatuto procesal penal por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba testimonial, con lo cual, en principio, cumple con el primer presupuesto contenido en el numeral referido del artículo 212 en el sentido de individualizar la causal que origina su desacuerdo con el fallo impugnado.
Sin embargo, el libelista yerra en el desarrollo del motivo invocado, pues en realidad no desarrolla una propuesta afín con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria. En efecto, retomando la pacífica jurisprudencia de la Sala se tiene que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de las pruebas.
En virtud de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad de error goce de la imprescindible lógica y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y a la vez señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.
En la censura objeto de estudio no se discute que el defensor identifica los medios de prueba de carácter testimonial sobre los cuales recae el vicio valorativo, esto es, los testimonios de Robinson Arboleda Gallego, Víctor Alfonso López Giraldo y Gustavo Alberto Cosme Ramírez, los cuales, valga precisar, se yerguen en el fundamento principal de la condena en contra del procesado ALBERTO VALENCIA MONTES.
Precisamente en razón a tal condición, se reitera: dirigirse contra todos los medios de persuasión que sustentan la decisión impugnada, se puede asegurar que de fructificar el ataque emprendido por el libelista tendría connotación trascendente o, dicho de otro modo, tendría la entidad de resquebrajar el fallo. Sin embargo, el actor no logra ese cometido por un defecto argumental craso, como lo es que su propuesta no guarda ninguna relación con el error de hecho por falso raciocinio seleccionado.
Si bien en toda su extensión la demanda objeto de estudio es prolífica en referencias al desconocimiento en el fallo impugnado de la lógica y de las reglas de la experiencia en la labor apreciativa de la prueba testimonial, también lo es que en tales cuestionamientos únicamente subyace el propósito de imponer su criterio subjetivo de valoración, de una parte, ajeno por completo al desconocimiento de algún postulado de la lógica y, de otra, incompatible con el carácter universal y general de las máximas de la experiencia. Todo se debe a que para el actor la valoración del juzgador es ilógica y a la vez desconocedora de la reglas de la experiencia sólo porque no coincide con su parecer personal sobre cómo han debido apreciarse las pruebas.
Así, las glosas del actor según las cuales constituyen reglas lógicas y de la experiencia transgredidas por el sentenciador que los delincuentes para la comisión de los ilícitos por lo general utilizan vehículos en óptimas condiciones o que las organizaciones criminales sentencian a muerte a quienes las abandonan, es claro que no tienen tal carácter.
Respecto de la primera, dígase grosso modo que de acuerdo con nuestra realidad nacional y, si se quiere, mundial, difícilmente los delincuentes podrían proveerse en tal sentido, pues para ello necesitarían suficientes recursos económicos no siempre a su alcance, todavía más en países en donde la criminalidad tiene un marcado componente social.
En cuanto a la segunda, cabe precisar que no es dable admitir con pretensión de generalidad que la organizaciones delictivas persiguen a muerte a quienes dejan sus filas, pues ello implicar desconocer su diversidad y el hecho de que no siempre actúan con el mismo modus operandi. Tal visión resulta simplista para comprender la complejidad de este tipo de estructuras delictivas.
Por otro lado, los cuestionamientos recurrentes contenidos en la demanda en torno a la personalidad del deponente Robinson Arboleda Gallego o al motivo que lo guió para declarar, en la forma como se presentan, en nada se relacionan con la violación de reglas de la sana crítica ni corroboran, como bien lo indicaron los sentenciadores de instancia, que su dicho no transmita la verdad de lo sucedido.
Entonces, al constatarse sin dificultad alguna que el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de las probanzas, se colige que deja sin demostración el error formulado y, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la ilegalidad del fallo- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite considerativo, se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALBERTO VALENCIA MONTES, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1188281308.doc