Micelio
30911(02-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.911 Acta No. 4 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso MARGARITA MARÍA DUARTE ÁLVAREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra PROFICOL S. A. I.

ANTECEDENTES En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, que le corresponde resolver a la Corte, Margarita María Duarte Álvarez demandó a Proficol S. A. para obtener condena a su favor por concepto de la indemnización por despido injusto, indexada. Afirmó que ingresó a prestar sus servicios a Industrias Agrícolas El Carmen S. A. el 14 de enero de 1982, la que se fusionó a Productos Fitosanitarios de Colombia S. A. Proficol; que, en enero de 1993, fue requerida verbalmente, con trato discriminatorio, para que se acogiera al nuevo régimen de cesantías previsto por la Ley 50 de 1990; que el 4 de febrero de 1994 se acogió a ese régimen, a partir del 1 de marzo de 1994; que el 9 de diciembre de 1985 fue ascendida al cargo de secretaría de la gerencia administrativa; que, por memorando del 8 de marzo de 1994, fue trasladada de la Gerencia de Recursos Humanos a la Gerencia de Mercadeo; que “Con ocasión a una queja que la señora MARGARITA MARIA DUARTE ALVAREZ efectuó ante un funcionario de la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá que inspeccionaba la empresa el 6 de mayo de 1997, por olores provenientes de la bodega y que afectaban el área de las oficinas, “PROFICOL” efectuó un hostigamiento tanto verbal como escrito del que dan cuenta la serie de oficios entre la actora y la demandada, que se anexan a la presente, cuyas fechas van desde el 9 de mayo de 1997 hasta el 26 de mayo de 1997”; que, con motivo de la reestructuración de la empresa, la Gerencia de Mercadeo, donde desempeñaba sus labores como secretaría, fue suprimida; que el 14 de septiembre, mediante memorando 563686, dirigido a ella, la empresa definió el jefe inmediato y la ubicación del cargo que le correspondía, “quedando ubicada como secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales siendo su jefe inmediato el Dr. SERGIO MUÑOZ; en lo que se refiere al área de mercadeo y publicidad se le asignó como jefe inmediato el Dr. ALVARO MARIO MESSA, Vicepresidente de Mercadeo de ‘PROFICOL’; dice además el memorando: ‘Lo anterior para efectos de las diferentes actividades que son realizadas en su puesto de trabajo y aquellas diferentes que pueden surgir a raíz de la creación del cargo antes mencionado’, es decir el de la Vicepresidencia de Mercadeo”; que, a consecuencia de esa comunicación, solicitó, mediante oficio fechado el 16 de septiembre de 1999, “aclaración respecto de, si a causa del nombramiento, ‘…además de las labores de Secretaría de la Gerencia de Mercadeo, tengo que realizar adicionalmente las labores de la Secretaría de la Gerencia de Ventas Nacionales que estaba desarrollando Doris Carrillo (quien ha sido confirmada como secretaria de la Vicepresidencia de Mercadeo) y además, …’aquellas diferentes que pueden surgir a raíz de la creación del cargo de Vicepresidente de Mercadeo’ …(subraya en el texto), pues de confirmarse esto, la empresa establece una falta de claridad en cuanto a las labores que deben desempeñar sus secretarias.

Dice además el mencionado documento: ‘…con estas medidas solo queda demostrado que el Dr. Luis Fernando Rodríguez en su afán de continuar hostigándome por haber cometido el delito de defender mis derechos cuando me desempeñaba como Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos (…) está cometiendo algunos desatinos que en nada compiten (sic) con los deseos de Compañía de establecer un orden en su estructura organizacional’; que la directora de recursos humanos, “dando respuesta a la carta de 16 de septiembre de 1999”, la despidió el 30 de septiembre de 1999, “alegando justa causa con motivo de la mencionada carta”; que su último salario mensual fue de $986.989,oo; y que es beneficiara del pacto colectivo de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos, negó otros y de los demás adujo que no lo son, no son ciertos como están redactados y se atiene a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2006, condenó a la demandada a pagar a la demandante $23’475.543,oo como indemnización por despido injusto, a indexar esa suma con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió. Gravó con las costas de la primera instancia a la demandante y no las impuso en la segunda. El ad quem transcribió algunos párrafos de la comunicación del 30 de septiembre de 1999, que dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, y adujo que ésta, en su interrogatorio de parte, aceptó que en septiembre de 1999 se le comunicó su dependencia inmediata de la Gerencia de Ventas Nacionales, cuyas actividades serían coordinadas por el doctor Álvaro Mario Mesa, y que en carta del 16 de septiembre de 1999 desestimó el orden estructural y organizacional de la compañía, calificó el hecho como absurdo y desatinado y continuó laborando en el mismo sitio y cargo.

Arguyó que, en memorando del 14 de septiembre de 1999, se indicó a la demandante, con base en la Circular Normativa No 048 del 1 de septiembre, el cambio en la estructura del área comercial por la creación de la Vicepresidencia de Mercadeo, por lo que el área de su dependencia inmediata, desde esa fecha, era la Gerencia de Ventas y que, como parte de sus actividades sobre el tema de Mercadeo y Publicidad, le confirmaron que su coordinador de actividades era el doctor Álvaro Mario Mesa.

Reprodujo la Circular Normativa No CN-048 de 1999 y aseveró que la demandante envió nota el 16 de septiembre de 1999 que dio lugar a la finalización de su vínculo laboral, de la cual copió un fragmento. Explicó que las declaraciones de los testigos en su mayoría narran hechos sucedidos de 1991 a 1993, que no son motivo del despido, y que sabían de ellos porque la demandante se los comentó, generados por persecución y hostigamiento porque no se acogía a la Ley 50 de 1990, cuando la actora ya se había trasladado a ese régimen en 1994.

A continuación, señaló: “Lo que si muestran las notas de la actora y que ella misma allegó por un hecho sucedido en 1997, que obran a folios 28 a 39, es su falta de cortesía hacía (sic) sus superiores al igual que el uso frecuente de expresiones irrespetuosas”. Enfatizó que del material probatorio relacionado y, conforme al principio de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se extrae que la demandante, como Secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales, “actuó en contra de las normas que deben de guardarse en la ejecución del contrato de trabajo, por cuanto en varias oportunidades utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas contra los directivos de la empresa, además cuestionando las decisiones administrativas de la misma”.

Expresó que las normas laborales exigen que durante la relación laboral las partes tengan obligaciones de respeto mutuo, decoro y cortesía, y contemplan como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del empleador los malos tratamientos en que incurra en sus labores el trabajador; que si bien es cierto que el trabajador puede pedir y reclamar, también lo es que esa exigencia debe ser respetuosa, siendo inadmisibles la descortesía, el agravio, y menos aún desconocer o poner en entredicho las decisiones de la empresa.

Y que para la Sala la trabajadora trasgredió con su conducta las prohibiciones que deben guardarse en las relaciones laborales y con su comportamiento se enfrentó a claras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la empleadora podía válidamente darle por terminado el vínculo contractual laboral. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada, la confirme en todo lo demás y provea sobre costas.

Para el efecto propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7, numerales 2 y 6, del Decreto 2351 de 1965, transformado en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que conllevó la violación de los artículos 19 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 308 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes evidentes y monumentales errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en varias oportunidades utilizó expresiones irrespetuosas y ofensivas contra los directivos de la empresa. “2. Dar por probado, sin serlo, que las observaciones que la actora le hizo a una directrices (sic) de sus superiores constituyen (sic) justa causa de despido.

“3. No dar por probado, estándolo, que el despido de la actora fue sin justa causa y por tanto tiene derecho a la indemnización reclamada en la demanda.” Dice que fueron erróneamente apreciados el interrogatorio de parte de la actora (folios 120 a 123), la nota del 16 de septiembre de 1999 (folios 46 y 47), los documentos de folios 28 a 39) y que no fueron apreciadas las evaluaciones del desempeño (folios 41, 42, 43 y 44).

Para su demostración, transcribe lo que aseveró el a quo y arguye que el ad quem revocó lo que decidió aquél al despreciar la minuciosidad de la apreciación probatoria que hizo ese juzgador y simplemente no tomó en cuenta los testimonios por narrar hechos sucedidos de 1991 a 1993, de los que reprodujo un breve fragmento, pero sí admitió hechos sucedidos en 1997 que no motivaron el despido por haberse confeccionado 2 años antes de terminar el contrato, de los que copió un corto pasaje, y se pregunta por qué recuerda esas notas de 7 años antes del despido y deja de apreciar las cartas de felicitaciones de 2 años antes, por su excelente desempeño, calificado de “ superior” (folios 41 a 44).

Hace hincapié en que la carta dirigida a la empleadora el 16 de septiembre de 1999 no hay una sola palabra injuriosa, irrespetuosa u ofensiva; transcribe lo que aseveró el ad quem al respecto y dice que ese razonamiento no señala cuáles fueron esos términos que plasma de manera abstracta y general, y vuelve a preguntarse si “¿No puede una trabajadora decirle a un directivo empresarial que la está hostigando por haber cometido el delito de defender sus derechos?”, y que “Es increíble que una Magistrada con tanto recorrido laboral proponga esto en una ponencia.” Vuelve a preguntarse “ Hemos regresado a la servidumbre o al esclavismo?” y explica que en las comunicaciones de folios 28 a 39 no hay una sola palabra irrespetuosa, ni en su aclaración del porqué informó a un funcionario de salud sobre malos olores (folios 29 a 31), ni en la carta en donde reclama un comportamiento discriminatorio (folios 34 y 35), ni en el escrito de 26 de mayo donde expresa que no quiere seguir polemizando (folio 37) ni en el documento del 12 de septiembre de 1997, ni en el oficio de la misma fecha en que indaga por su nuevo cargo y la posición en que queda porque desde el 11 de agosto no le han definido su situación de trabajo, y para apoyar su inconformidad transcribe un corto pasaje de una sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 20721, citada por el a quo, y concluye que es increíblemente errónea la deducción que hizo el ad quem respecto del interrogatorio de parte de la actora (folios 120 a 123), porque las respuestas 9 y 10 se convierten “más bien en prueba acusadora al demostrar que en la actividad de ventas no tenía ninguna experiencia.” LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está mal planteado, pero que no discute si la técnica de casación es la correcta por corresponderle ese estudio a la Corte.

Advierte que el error de hecho debe ser manifiesto, por no ser el recurso de casación una tercera instancia para seguir alegando los méritos del proceso y componer así el litigio; copia una sentencia de esta Sala de la Corte del 2 de agosto de 1994, radicación 6735; y cita otra del 2 de mayo de 1997, radicación 9301. Arguye que la recurrente no hace análisis alguno ni demuestra con prueba alguna el error que le endilga al ad quem, porque simplemente no lo hay, y repite una y otra vez el modo desobligado como la impugnante se refiere hacia la Magistrada Ponente, que es el hilo conductor de su demanda de casación, con olvido de que fueron tres Magistrados los que interpretaron las pruebas de forma distinta a como lo hizo el a quo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entrando al estudio de la acusación, importa anotar que le asiste razón a la réplica cuando advierte que el alcance de la impugnación está deficientemente propuesto, porque en él se solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal en sede de instancia se “modifique” la del Juzgado “condenando a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, indexada y se confirme en todo lo demás”, siendo que eso fue lo que hizo el juzgador de primer grado, para lo cual bastaba expresar que se confirmara esa decisión. Sin embargo, esa impropiedad no tiene la entidad suficiente para desestimar la demanda de casación, porque la Corte entiende que lo pretendido es la anulación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.

Se observa que la demandada terminó el contrato de trabajo de la demandante, mediante comunicación del 30 de septiembre de 1999 (folio 48), para lo cual adujo las siguientes razones: “Con absoluta sorpresa hemos recibido su carta fechada el 16 de los corrientes, en la cual usted utiliza términos y expresiones irrespetuosos, ofensivos y agresivos contra Directivos de la Compañía y se declara en rebeldía ante las órdenes e instrucciones de la misma, como consecuencia de la reestructuración del área comercial con la llegada del Vicepresidente de Mercadeo y la eliminación del cargo de Vicepresidente Comercial.

“En la comunicación remitida a usted y que dio origen a su respuesta se utilizan términos similares a los contenidos en el memorando remitido a otra de las Secretarias de esa área, sin que hubiere causado molestia alguna. El contenido de nuestra comunicación es absolutamente respetuoso y claro. “Aclaramos que la Empresa ha permitido siempre a sus empleados presentar solicitudes, quejas y reclamaciones respetuosas, pero no puede permitir ni aceptar para el buen orden de la misma, se mal interprete esta actitud y que personas como usted, con el pretexto de una reclamación, acudan a la ofensa y al cuestionamiento de las decisiones de la compañía que en nada la perjudican ni la afectan negativamente.

“Por estas consideraciones, le comunicamos que la Empresa ha tomado la determinación de cancelar su contrato de trabajo por justa causa a partir de la fecha.” Dice la recurrente que el Tribunal se equivocó al estimar la aludida comunicación, pues ella no contiene una sola palabra injuriosa, irrespetuosa y ofensiva, para que se le diera por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

En relación con esos reproches, importa anotar, en primer término, que a folios 46 y 47 obra la comunicación del 16 de septiembre de 1999. Allí la demandante manifestó: “El día 15 de septiembre/99 recibí su memorando No. 563686, en el cual me confirman el cargo como Secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales, a partir del 1 de septiembre/99.

“Me parece muy curioso que ahora, después de dos (2) años de estar solicitando la confirmación de mi cargo, desde la desvinculación del Gerente de Mercadeo (carta de septiembre 12 de 1997) y sólo cuando se conoció que el Dr. Alvaro Mario Messa, Vicepresidente de Mercadeo, me manifestó que por la índole de mis labores y teniendo en cuenta que él venía a manejar la parte de mercadeo, mi jefe directo era él, la Empresa se decida a confirmarme como Secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales, dependencia que no tiene competencia en las labores que desarrollo de mercadeo y publicidad, derivadas de mi cargo de Secretaria de la Gerencia de Mercadeo que venía desempeñando desde el 14 de marzo de 1994 hasta el 31 de agosto de 1999.

Más sintomático resulta el hecho que estando a menos de dos (2) meses, para que la empresas ponga en marcha su nueva estructura organizacional, la cual tocará directamente el área secretarial, la cual será reformada, se esté confirmando un cargo que desde hace dos años estaba pendiente por definir. “Cuando a raíz de la salida del Dr. Fernando Jaramillo, Gerente de Mercadeo, las actividades de mercadeo las coordinó el Vicepresidente Comercial, Dr. Alejandro Torres, mi dependencia fue la Vicepresidencia Comercial (agosto/97 a marzo/98) y cuando se las asignaron al Dr. Guillermo Torrado, Gerente Técnico, dependí de la Gerencia Técnica (abril/98 a agosto/99).

“Para efectos de establecer justicia y nivelación de las cargas de trabajo, teniendo en cuenta que el memorando no es claro en cuanto a mis nuevas funciones, solicito se me aclare si con este nuevo nombramiento, además de las labores de Secretaria de la Gerencia de Mercadeo, tengo que realizar adicionalmente las labores de la Secretaria de la Gerencia de Ventas Nacionales que estaba desarrollando Doris Carrillo (quien ha sido confirmada como secretaria de la Vicepresidencia de Mercadeo) y además,…’aquellas diferentes que pueden surgir a raíz de la creación del cargo de Vicepresidente de Mercadeo’…, pues de ser así, no sería justo ni equitativo y con estas medidas solo (sic) quedaría demostrado que el Dr. Luis Fernando Rodríguez en su afán de continuar hostigándome por haber cometido el delito de defender mis derechos cuando me desempeñaba como Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos (lo que ocasionó mi traslado a la Gerencia de Mercadeo) y posiblemente pensando en que yo iba a exigir nombramiento como Secretaria de la Vicepresidencia de Mercadeo (con las implicaciones que ello conlleva), está cometiendo algunos desatinos que en nada compiten con los deseos de la Compañía de establecer un orden en su estructura organizacional.

“Si como ustedes dicen en su memorando, se trata de establecer un ‘orden mínimo que debe existir en la Empresa, en torno al tema de la estructura organizacional’, no es lógico que mi dependencia sea la Gerencia de Ventas Nacionales (a pesar que mis labores las vaya a coordinar el Vicepresidente de Mercadeo), cuando el trabajo que realizo es básicamente de mercadeo y publicidad, el cual no es inherente a la Gerencia de Ventas Nacionales.

“Igualmente, si no voy a tener que hacer el trabajo del Gerente de Ventas y lo va a seguir haciendo Doris Carrillo, más absurdo resultaría que la persona que realiza el trabajo de mercadeo y publicidad dependa del Gerente de Ventas y la que hace el trabajo de la Gerencia de Ventas dependa de la persona que maneja la parte de mercadeo (Vicepresidente de Mercadeo).

“Quedo en espera de una pronta respuesta a esta comunicación, la cual debe ser respondida por simple norma de cortesía.” Revisada esa comunicación puede decirse que, aunque en ella se mencionan unas circunstancias que podrían afectar las relaciones laborales contractuales, en cuanto se cuestionan y critican algunas decisiones empresariales, esas solas afirmaciones no configuran una actitud descomedida, irrespetuosa, grosera, o soez, con la suficiente entidad para configurar un motivo legal para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Tampoco se observa en dicha comunicación que la actora se hubiese declarado en abierta rebeldía ante órdenes e instrucciones de la empleadora, esto es, que se hubiese resistido a cumplirlas o acatarlas. Una cosa es que las hubiera cuestionado y otra, diferente, que manifestara su negativa a cumplirlas. Y aunque esa conducta podría ser considerada como configurativa de indisciplina, es lo cierto que no revistió la gravedad que le otorgó el Tribunal.

Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre los hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, que, en principio, no es motivo para terminar el contrato con justa causa y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que sí lo son, como lo asentó en la sentencia del 22 de marzo de 1985, en donde dijo lo que a continuación se transcribe: “El concepto trascrito distingue claramente los actos de violencia, injuria y malos tratamientos, de la indisciplina.

Es suficiente que el trabajador, en el cumplimiento de sus labores, ejecute actos de violencia, injuria o malos tratamientos en contra de las personas que señala la norma, para que el patrono pueda terminar el contrato con justa causa. En cambio, no todo acto de indisciplina autoriza la rescisión del contrato, sino únicamente el que ostente el carácter de grave.

“La distinción no es causal. Es evidente que la violencia, la injuria y los malos tratamientos, por sí solos alteran los fundamentos mismos de la organización de la empresa; en tanto que este resultado perjudicial sólo se produce, tratándose de actos de indisciplina, cuando revisten tal entidad que impiden el desarrollo normal de la relación entre empleado y empleador o cuando colocan a este último en la imposibilidad de hacer valer el poder de dirección y de ordenador de su empresa, sin los cuales esa organización no puede existir.

La indisciplina leve no tiene esa incidencia en la empresa y por lo mismo no da lugar a la terminación del contrato.” (Régimen Laboral Colombiano, No. 1111, páginas 345 y 346. Legis Editores S.A.) No debe perderse de vista que la surgida del contrato de trabajo es una relación que, dadas las diferentes obligaciones y facultades que surgen para el empleador y para el trabajador y el papel que cada uno de ellos cumple en el desarrollo del contrato, se caracteriza por estar esos sujetos de la relación contractual en la necesidad de relacionarse permanentemente, de tal suerte que exista entre ellos una permanente comunicación, que no es extraño que en algunas oportunidades se presente en condiciones de tensión. Aún cuando es claro que las partes deben tratarse con respeto y consideración y que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo le impone al trabajador un deber de obediencia, ello no impide que exprese sus opiniones con firmeza o, incluso, que formule críticas a las conductas o actuaciones del empleador o de su representantes, relacionadas con la prestación de sus servicios, pues, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no puede considerarse que el trabajador sea totalmente ajeno a la marcha de la actividad económica de la empresa y, en particular, de las labores relacionadas con las funciones que deba cumplir.

Por esa razón, tiene derecho a emitir sus apreciaciones sobre las instrucciones y órdenes que se le den y, en general, sobre la forma como se le esté exigiendo el trabajo que se comprometió a ejecutar, ya que “si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico”.

Por esa razón, “…el deber de obediencia no es absoluto o ilímite, por lo que es errado entender como subordinación del trabajador, la llamada terca obediencia, que le imponga al prestador del servicio la obligación de acatar de manera ciega o autómata, con una obstinación irracional, toda orden de cualquier superior jerárquico, como si se tratara de un robot; pues la ley concibe al trabajador en toda su dignidad ontológica, como sujeto capaz de discernir y de razonar”, tal como lo explicó la Sección Segunda de la Sala en la sentencia del 7 de julio de 1995, radicación 7420.

Importa por ello traer a colación el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 21 de abril de 2004, radicación 20721, en la que en un caso de contornos similares al presente, esto dijo: “ Es que no puede confundirse, como al parecer lo hace el recurrente, la firmeza y el sentido de la dignidad con la grosería y el insulto. Responder vigorosamente y con carácter al comentario de un superior jerárquico laboral, no puede equipararse a falta de respeto o mal tratamiento.

La facultad subordinante del empleador o de sus representantes no puede llegar al extremo de pretender la obsecuencia del trabajador de suerte que éste deba guardar silencio o mostrarse pusilánime frente a cualquier requerimiento de su jefe, mucho más cuando el reclamo se presenta con cierto matiz irónico y adicionalmente se hace no dirigiéndose al propio empleado en forma franca y en privado sino de manera indirecta, a manera de comentario hecho a otra persona para que el afectado se sienta aludido.” Como aquí la demandante sólo expuso sus puntos de vista en razón de las instrucciones que le impartió la empresa en el memorando No. 563686 del 14 de septiembre de 1999 (folio 45), a la sentencia del Tribunal hay que imputarle la errada valoración de la carta de despido y de la comunicación del 16 de septiembre de 1999, por lo que, por esa vía, incurrió en el error de hecho que le endilga la recurrente.

Importa anotar que la empleadora motivó el despido de la promotora del pleito exclusivamente en el contenido del escrito de 16 de septiembre de 1999, por considerar que la demandante “utiliza términos y expresiones irrespetuosos, ofensivos y agresivos contra Directivos de la Compañía y se declara en rebeldía ante las órdenes e instrucciones de la misma como consecuencia de la reestructuración del área comercial con la llegada del Vicepresidente de Mercadeo y la eliminación del Cargo de Vicepresidente Comercial”.

Sin embargo, el Tribunal, en el horizonte de encontrar fundado el despido de la demandante, puntualizó: “Lo que si muestran las notas de la actora y que ella misma allegó por un hecho sucedido en 1997, que obran a folios 28 a 39, es su falta de cortesía hacia sus superiores al igual que el uso frecuente de expresiones irrespetuosas”. Se advierte que el juez de la segunda instancia basó su decisión en hechos que no fueron alegados por la demandada para la ruptura del contrato de trabajo.

Con ese obrar, el juzgador se apartó del análisis probatorio que le correspondía efectuar, pues involucró pruebas referidas a hechos que no fueron imputados a la demandante, de tal suerte que se equivocó en la valoración de la carta de despido. Pero como en el recurso no se hace mención a esa circunstancia, y se critica la valoración de las pruebas de folios 28 a 39, que, con todo, fueron soporte del fallo impugnado, corresponde a la Corte estudiarlas, para lo cual se hace indispensable su transcripción. En la comunicación de folio 28, fechada el 9 de mayo de 1997, el Gerente Administrativo y Jurídico de la empresa demandada, le solicita a la demandante unas explicaciones, en los siguientes términos: “Nos hemos enterado que durante la visita de un funcionario de la Secretaría de Salud a la oficina sucursal Bogotá, el 6 de mayo del presente año, usted manifestó que los olores provenientes de las bodegas afectaban el área de oficinas donde usted trabaja, situación que usted no había puesto en conocimiento de la Compañía. “Nos sorprende su actitud para con la Compañía y le solicitamos una explicación escrita y detallada a más tardar hoya las 4 p.m., de por qué actuo en esta forma”..

En respuesta a esa solicitud, la promotora del pleito el mismo 9 de mayo de 1997, le dirigió al citado gerente la misiva de folios 29 a 31,en la que dijo: “ Doy respuesta a la solicitud de su oficio No. 538775 del 9 de mayo/97, sobre los hechos ocurridos el día 6 de mayo/97, durante la visita de un funcionario de la Secretaria de Salud. “El citado dla se presentó en las dependencias en donde se encuentra ubicado mi escritorio, el Dr. Carlos Villate con un funcionario de la secretaria de salud, a quien yo habia visto antes, pues el año pasado cuando nos tomaron las primeras pruebas de colinesterasa, el citado señor vino con las funcionarias que tomaron las muestras.

El funcionario le preguntó al Dr. Villate si en estas oficinas se filtraba el olor de los productos pues en ese caso, habría que colocar un sistema de ventilación apropiado, a lo cual el Dr. Carlos Villate respondió que no, pues las oficinas estaban bastante aisladas de la bodega y fue en ese momento en que yo afirmé que los olores si llegaban y que había días en que el olor era insoportable y que a mi personalmente me causaba dolor de cabeza.

Ante esta manifestación, el funcionario público no respondió nada y se retiró en companía del Dr. Villate. Lo único que hice fue decir la verdad sobre un hecho real que puede afectar mi salud y la de otras personas. “Quiero aclarar que mi actuación en este caso no obedeció a ningún acto de deslealtad, ni pensando en perjudicar a la Empresa, pues en ese momento pensé sólo en mi, en mi salud y que como se trataba de un funcionario que sabia sobre los efectos de los plaguicidas y que podría emitir un concepto respetable para la Compartía, pues se tomarían en cuenta sus recomendaciones y se adoptarían los correctivos del caso.

“Dejo constancia que si me quejé muchas veces en forma verbal (no a una persona en particular), pero no lo hice formalmente porque sabia que si lo hacia mi querella no prosperaría, siendo yo una simple secretaria, cuya opinión desmerece y más aún si lo hacia sola, pues aunque hay otros trabajadores de esta oficina a quienes también les ha causado molestias, incluso más que a mi, no se atreven a decir nada por temor a represalias.

“Aunque no me piden hablar sobre lo ocurrido en la oficina del Dr. Torres el día 7 de mayo en horas de la mañana, quiero dar mi versión de los hechos, aún sabiendo que para ustedes no cuenta, no sólo por que el Dr Torres tuvo la oportunidad de dar la primera versión, sino también porque es un alto ejecutivo de la compañía y yo una simple secretaria.

“Expongo lo sucedido, a grandes rasgos y destacando los puntos que considero de mayor importancia, para no extenderme demasiado. “El Dr. Torres me preguntó si conocía al funcionario que estaba haciendo la visita de inspección, a lo cual le respondí que si lo habla visto antes. “Me preguntó porque habla hecho lo que hice y yo le respondí lo que ya anoté en el tercer párrafo de este escrito.

“Me pregunto que si me volvieran a interrogar al respecto que haría y yo le respondí que volvería a decir lo mismo pues solo me estaba ajustando a la verdad. “Me agredió diciéndome que me fuera de la Compañía, que si mi vida peligraba en la oficina que mejor me retirara. “Me instigó a que llamará al funcionario público, me decía: usted que lo conoce debe tener el teléfono, vaya llámelo, dígale que venga ahonde más en el problema, si quiere dígale más cosas.

“Por último, con tono inquisidor y en actitud amenazante, se acercó más a mi cara y me dijo: "y sino le preguntan lo va a volver a hacer"? Ante esta actitud agresiva, mi respuesta fue "no le voy a contestar esa pregunta ni con si ni con no, yo sabré que hacer en su momento", a lo cual él dijo: "esa respuesta la asumo como un si y ya sé a que atenerme con usted", no le contesté nada, me pare y me salí de su oficina.

“De otra parte, deseo dejar constancia que es bastante sintomático el hecho de que en una carta en la cual se piden explicaciones de un hecho y antes de que las mismas se den, ya se esté manifestando un concepto, lo que sucede cuando en la carta de solicitud de descargos se anota "nos sorprende su actitud para con la compañía y le solicitamos una explicación escrita y detallada ” “Afirmar que exista supuesta deslealtad frente a mi actitud. que tenia que ser de veracidad respecto de lo preguntado por un funcionario público, sería exigir una conducta indebida, basada en la mentira y ante todo en un hecho que no solamente puede poner en peligro mi salud, la de quienes laboran conmigo en el área y la de los vecinos. “Cualquier posible represalia por el hecho de haber afirmado la verdad, ante un funcionario a quien no pueden ocultársele hechos que pueden resultar perjudiciales para la salud de las personas. implicaría una actitud paradójica, ya que sancionaría el legitimo ejercicio de un deber de verdad, la cual haré respetar. en todas sus consecuencias. no importando las represalias con que se me pueda amenazar.

“Quiero dejar constancia que la afirmación hecha por mi y que originó este problema, no afectó ni perjudicó a la Compañía, pues el mismo Dr. Torres me dijo en su oficina que le funcionario de la secretaría no lo había tenido en cuenta ni había dicho algo al respecto. “Por último, deseo manifestarle que la lealtad verdadera y la fidelidad a la cual estoy obligada, la he demostrado a lo largo de más de quince años de servicio” Posteriormente, el 13 de mayo de 1997, el Gerente Administrativo y Jurídico le contestó a la demandante, así: “Nos referimos a su carta del 9 de los corrientes, en la que explica lo sucedido el día 6 de mayo durante la visita de un funcionario de la Secretaria de Salud y el día 7 en la reunión con el Dr. Alejandro Torres en presencia del Dr. Fernando Jaramillo.

“Respecto de sus planteamientos, la Compañía considera muy importante precisar lo siguiente: “1. No tenemos ninguna comunicación de su parte en la que usted haya manifestado molestias o quejas por las condiciones de su sitio de trabajo, ni mucho menos que por tal circunstancia se haya afectado su salud. “2. No podemos aceptar la disculpa que no lo había hecho formalmente porque si lo hacia su querella no prosperaría, por tratarse de una simple secretaria cuya opinión desmerece.

“Lamentamos que usted tenga ese concepto, cuando es conocido por todos que la Compañía ha hecho ingentes esfuerzos por mejorar las condiciones de los ambientes de trabajo y efectúa exámenes periódicos a los empleados, entre otras acciones. “3. Insistimos que es sorprendente su actitud, pues como lo afirmamos nosotros y usted lo acepta, no se había presentado ninguna reclamación o queja de su parte, de manera que al acudir al funcionario de la Secretaria de Salud no utilizó el conducto regular para la solución del eventual problema que la está aquejando.

Le solicitamos en el futuro utilizar el conducto regular cuanto tenga alguna reclamación relacionada con la Empresa. “4. Para establecer su actual estado de salud, le enviamos adjunto la orden para examen médico con el Dr. Edgar Vélez médico especialista en salud ocupacional, quien puede atender en la planta el próximo jueves 15 de mayo de 1997 a las 8:00 am.” A folios 34 y 35 obra la comunicación de la la actora, dirigida nuevamente al Gerente Administrativo y Jurídico el 15 de mayo de 1997, en la que dijo: “Siguiendo las instrucciones de su oficio No. 538831 del 13 de mayo 1997, asistí hoy con el Dr. Edgar Velandia para que me fuera practicado el examen médico de salud ocupacional.

“Sobre el contenido de su carta, quiero manifestarle que si para usted continúa siendo sorprendente mi actitud, a mi en cambio no me sorprende la suya, pues conozco el proceder de los mandos medios de la Compañía y especialmente el suyo, por lo que no me extrañó que en su oficio solo se refiriera a lo que yo dije o hice, pero en ninguna parte hizo alusión a los agravios que recibí por parte del Dr. Alejandro Torres, Vicepresidente Comercial de Proficol, cuyo único testigo fue el Dr. Fernando Jaramillo, quien por supuesto no corroborará mis. afirmaciones, pues pertenece al mismo rango del Dr. Torres.

Con ésto queda demostrado que lo afirmado por mi es cierto, en cuanto digo que la opinión de una secretaria no cuenta. “En lo referente a que la empresa efectúa exámenes periódicos a los empleados, permítame diferir de su aseveración, así me cause más inconvenientes con usted, pues la Empresa hasta la fecha, no nos ha practicado el primer examen médico y únicamente nos han hecho una prueba de colinesterasa, recién llegamos a estas oficinas hace tres (3) años.

“El único examen médico que nos han realizado, lo hizo en el mes de juliol96 la Administradora de Riesgos Profesionales de la Aseguradora Grancolombiana. Las otras dos (2) pruebas de colinesterasa que nos han efectuado, las realizó la Secretaria de Salud como parte de un programa de vigilancia epidemiológica que ellos están adelantando con las compañías que manejan plaguicidas.

En el último reporte de resultados que expidieron, más o menos entre septiembre y octubre/96, dejaron una nota en la que decía que la Empresa por su cuenta debería hacemos otra prueba en el mes de diciembre/96,10 que no sucedió. “Con lo anterior, igualmente queda demostrado que su afirmación no es cierta. “De otro lado y como supongo que tengo derecho a conocerlo, le agradecerla me haga participe del resultado del examen médico que me fue practicado hoy.

El Dr. Velandia es un caballero muy gentil y amable, me dió un diagnóstico preliminar y me formul6 algunas recomendaciones, pero como me orden6 algunos exámenes de laboratorio, una vez tenga los resultados, podrá emitir otro dictamen”. En el documento de folio 36 consta que el Gerente Administrativo Jurídico le informó a la actora lo siguiente, el día 22 de mayo de 1997: “Nos referimos a su carta fechada el 15 de los corrientes y recibida posteriormente y sobre su contenido hacemos las siguientes consideraciones: “1.

Es lamentable la actitud que usted ha tomado frente a la Compañía y sus directivos, lo cual se reafirma por las frases utilizadas por usted en su comunicación, las cuales rechazamos por descorteses e insolentes. “2. Para su conocimiento la diferenciación que usted hace entre exámenes de la Empresa y los efectuados por le médico de la ARP Grancolombiana, no tiene fundamento en ambos casos son exámenes de la Empresa, pues su costo es asumido, en el primer caso por Proficol y en el segundo corresponde a un servicio que debe prestar la ARP como consecuencia de la afiliación por accidentes de trabajo y riesgos profesionales cuyo costo es asumido totalmente por la Empresa.

“3. Insistimos en que su actitud es desleal para con la Compañía, pues el argumento que" por ser la opinión de una secretaria no cuenta", es sólo una forma simplista de eludir su responsabilidad en no dar a conocer directamente a la Empresa las eventuales condiciones ambientales que según usted afectan su salud. “4. Finalmente respecto de los resultados de su examen médico practicado por el Dr. Velandia, se le darán a conocer una vez usted le presente los resultados de los exámenes que le formuló y pueda emitir su diagnóstico médico”.(Subrayas son del texto).

La actora también respondió la anterior comunicación el 26 de mayo de 1997, según surge del documento de folio 37: “Sobre su carta No. 539176 del 22 de mayo, sin el ánimo de seguir polemizando sobre el asunto que ha generado todos estos oficios, quiero aclarar que no hubo Insolencia en mis palabras, lo único que quise fue enfatizar en el hecho que no se tuvieron en cuenta los agravios que recibí por parte de un directivo de la compañía. “Mi único anhelo es continuar trabajando sin problemas y en un ambiente de paz como siempre lo he hecho, por lo cual no deseo seguir en esta lucha desigual, pues no estoy dispuesta a seguir recibiendo afrentas que puedan atentar contra valores que son esenciales en mi integridad como lo es la dignidad.

“Nuevamente quiero dejar bien claro, que mi actuación frente al funcionario de la Secretaria de salud no obedeció a ningún tipo de deslealtad, pues solamente manifesté la realidad de un hecho al que ustedes le han dado mayor trascendencia de la que debió haber tenido”. Y el 12 de septiembre de 1997, en la carta de folios 38 y 39, expresó la demandante: “En reunión efectuada el día 11 de agoto/97 en la oficina del Dr. Alejandro Torres, en la cual usted se encontraba presente, nos fue comunicado que la Compañía decidió abolir la Gerencia de Mercadeo a partir del 1 de septiembre /97, que por tanto el Dr. Fernando Jaramillo se retiraba y que le personal que conformaba dicha área sería reubicado, de tal manera que los tres (3) Jefes de cultivo quedarían a cargo de la Gerencia Técnica y la Diseñadora Gráfica bajo la dependencia de la Vicepresidencia Comercial.

Pero en ningún momento se habló respecto a la posición en que quedaría la secretaria de la Gerencia, cargo que yo venía ocupando desde el 14 de marzo/94, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos (hoy Gerencia Administrativa). “Por lo anterior, siguiendo el conducto regular y teniendo en cuenta que ha transcurrido un (1) mes desde el día en que nos fuera comunicada esta novedad y que ya han pasado 15 días desde que se produjera el retiro efectivo del Gerente de Mercadeo, sin que ningún directivo de la empresa se haya pronunciado respeto a mi situación, solicito me informe cuál va a ser mi nuevo cargo y en qué posición quedo a partir del 1 de septiembre/97, fecha desde la cual no opera la Gerencia de Mercadeo.

Estoy acostumbrada a trabajar y tener responsabilidades y por ello es para mi muy preocupante que en los últimos días no haya tenido labores concretas que realizar, ni saber a quien debo reportar. “Mi nueva condición deberá ser de categoría equivalente a la ocupada hasta ahora, ya que se trata de un derecho adquirido desde hace (12) años, el cual no se puede desconocer, pues además está contemplado en la legislación laboral, conforme a los preceptos del artículo 43 del C.S.T., que un trabajador no puede ser desmejorado en su situación legal y contractual.

“Deseo dejar constancia que el cargo de Secretaria de Gerencia, lo desempeño desde hace doce (12) años, lo cual aparece por escrito en documentos que reposan en mi hoja de vida (oficio 177056 de Diciembre 9/85 y 179392 de febrero 6/86) y que, no obstante que la Empresa, a raíz de mi decisión de no acogerme al nuevo régimen de cesantías de la ley 50/90 y ante la manifestación de mi intención de afiliarme al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química “Sintraquim”, decidiera trasladarme después de 9 años de servicios como Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos (antes y hoy nuevamente Gerencia Administrativa), el cambio se hizo para un cargo de similar categoría, especificando claramente que mi traslado era para continuar realizando mi labor como Secretaria de la Gerencia de Mercadeo, lo cual se puede constar en mi hoja de vida.

“Deseo también manifestar, que me parece bastante sintomático el hacho que la Empresa haya establecido un plan de cursos de capacitación para todo el personal, que todas las secretarias fueron programadas, en particular las de la oficina Toberín y que yo no fui tenida en cuanta, a sabiendas que por liándole de mis labores, el tipo de instrucción que se está impartiendo, constituye una herramienta necesaria par mi buen desempeño. “Agradezco una respuesta a la brevedad posible, pues me encuentro ante una situación bastante irregular, la cual no puede prolongarse por demasiado tiempo, ya que la definición de una jerarquía y la asignación de funciones, conforman un elemente esencial de la relación laboral.

Examinados objetivamente los documentos antes copiados, la Corte no encuentra el uso de expresiones irrespetuosas por parte de la demandante. A lo sumo, podría decirse, con base en el estilo y en el lenguaje empleados, que afloran matices de la personalidad de la demandante y perfiles de su temperamento, pero que no desbordan abiertamente las fronteras del respeto debido a sus superiores.

Cabría tildar a la actora de asumir posiciones inadecuadas, en razón de su calidad de trabajadora, pero no se le puede reprochar que, con sus palabras, irrespetara, ofendiera, agrediera o maltratara a los directivos de la empresa demandada. En consecuencia, también en la valoración de esa prueba documental el Tribunal cometió el error de hecho que se le imputa en la demanda de casación, en tanto que vio en ella lo que objetivamente no mostraba.

Además, no es dable descontextualizar la posición adoptada por la demandante, es decir, separarla de las circunstancias fácticas que dieron origen al cruce de comunicaciones, que precisamente aparece registrado en los documentos de folios 28 a 39. Consistió tal situación, como surge de la lectura de esos documentos, arriba transcritos, en que la demandante manifestó, ante un funcionario de la secretaría de salud, que los olores de la bodega llegaban hasta la oficina de ella y que le causaban dolor de cabeza.

Lo que hizo fue explicar ese proceder que, sin duda, sorprendió a los directivos de la empresa enjuiciada, como fluye de los escritos emanados del Gerente Administrativo y Jurídico. Pero, se repite, no obstante los términos y el tono utilizados, nada hay en ello de irrespetuoso u ofensivo. En consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia del ad quem, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación. En sede de instancia, son aplicables las consideraciones que se acaban de esbozar y, por ende, se confirmará la condena fulminada por el a quo por ser procedente respecto de la indemnización por despido injusto, reajustada con el incremento del índice de precios al consumidor.

Se condenará en las costas de primera instancia a la parte demandada. En la segunda, no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió MARGARITA MARÍA DUARTE ÁLVAREZ contra PROFICOL S. A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 27 de enero de 2006.

Costas de primera instancia, a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia. Dada la prosperidad del cargo propuesto, no se causan costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 34