CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 30910 C/. José Joaquín Rodríguez del Castillo Proceso n.º 30910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 187 Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de José Joaquín Rodríguez del Castillo, contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Santa Marta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: La presente investigación se inició en atención a denuncia presentada por el doctor Pedro Candelario Larios, en contra de personas desconocidas, ya que el 13 de agosto de 1998 la Tesorería del Municipio de Santa Ana (Magdalena), giró a su nombre el cheque número 9684126 de la cuenta corriente número 4263000593-3 de la Caja Agraria de esa localidad por la suma de un millón doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta pesos ($1’296.750,00), y el cheque número 3746335 de la cuenta corriente número 24002154-3 de fecha 9 de octubre de 1998 por el mismo valor, cheques que se giraron presumiblemente para el pago por haber prestado sus servicios como médico en el corregimiento de Pinto durante el periodo comprendido entre el 11 de julio y el 11 de agosto y el 11 de agosto y el 11 de septiembre de 1998, circunstancia que no era cierta ya que el doctor Pedro Candelario Larios, manifestó no conocer dicho corregimiento y no haber prestado sus servicios en ese lugar.
Sin embargo, los cheques fueron retirados de la Tesorería y cobrados por personas diferentes al beneficiario. 2. José Joaquín Rodríguez del Castillo fue recibido en indagatoria por la Fiscalía, luego de lo cual se le profirió medida de aseguramiento (27/03/2002) por los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación y falsedad en documento privado. 3.
El 29 de noviembre siguiente la Fiscalía Trece Seccional de Santa Marta acusó a Rodríguez del Castillo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y le precluyó la investigación por el punible de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 4. El Juzgado Penal del Circuito de El Banco, Magdalena, mediante sentencia de 2 de marzo de 2005 condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación a las penas de 36 meses de prisión, multa equivalente a lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y lo absolvió de la acusación por falsedad en documento privado, decisión oportunamente apelada por la defensa de Rodríguez del Castillo. 5.
El Tribunal Superior de Santa Marta mediante fallo de 18 de octubre de 2006 confirmó la condena impuesta, providencia que alcanzó ejecutoria el 30 de enero de 2007 al no ser interpuesto el recurso extraordinario. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El apoderado de José Joaquín Rodríguez del Castillo invocó la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Narró que el condenado no podía ser condenado por el delito de peculado porque no tenía la calidad de servidor público para el momento de los hechos, más reconoció que su asistido para esa época sí se desempeñaba como concejal de la municipalidad de Santa Ana, Magdalena. Dijo que los concejales no tienen establecidas funciones de administración y custodia de bienes, que tampoco disponen de los recursos de las tesorerías municipales, por lo que cualquier disposición irregular del tesoro público es atribuible a los servidores públicos de dichas dependencias y no a ciudadanos elegidos a la corporación ciudadana local.
Por lo anterior solicitó que se declare sin valor la sentencia cuya revisión demandó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación -a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. 2.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. 2.
A partir de la finalidad de la revisión también se ha dicho que esta acción procede únicamente por las causales que taxativamente señala la ley y que para disponer el trámite de la acción, la misma debe reunir las exigencias requeridas por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal aplicable al caso sub examine. 3. Revisados el escrito y los anexos presentados por el accionante a la luz de las reglas que gobiernan la acción se encuentran que la demanda de revisión debe ser inadmitida porque se limitó a revivir el debate probatorio atinente a la calidad de servidor público del condenado. 4.
En relación con la causal primera es pertinente recordar al actor que la jurisprudencia ha entendido que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.
De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso, lo que significa que la causal primera no posibilita -como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. 5.
Como se expresó, el argumento del actor no se vincula con los supuestos de la causal invocada, porque en vez de expresar razones orientadas a demostrar que el punible por virtud del cual se emitió la sentencia no admite su realización por un número plural de sujetos, debiendo demostrar que en el peculado no resultan admisibles las diferentes modalidades de autoría y participación de personas, se limitó a sostener que José Joaquín Rodríguez del Castillo no podía ser condenado por dicho punible al no tener la calificad de servidor público.
En otras palabras, el demandante se dedicó a controvertir las conclusiones probatorias de los falladores, quienes dieron por establecido que Rodríguez del Castillo participó con pleno conocimiento y voluntad en el delito objeto de juzgamiento, pretendiendo de esa forma prolongar el debate que dio lugar a la condena, lo cual no resulta procedente por vía del mecanismo de la acción de revisión. 6.
Para la Sala es evidente que el accionante desatendió las reglas procesales mínimas para una demanda de revisión, de donde se tienen razones suficientes para que la misma sea inadmitida por no reunir las exigencias requeridas en los artículos 220 a 222 de la Ley 600 de 2000. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Joaquín Rodríguez del Castillo. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Teniendo en cuenta la época de los hechos y la ley procesal vigente no resulta afortunada la referencia normativa que se hace en la demanda formulada por el apoderado del condenado, porque al presente asunto no le es aplicable la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 8 de febrero de 1990, radicación 4665.
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