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30909(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA 30909 HUGO BRICEÑO ROMERO Proceso No 30909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para conocer y vigilar la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación.

ANTECEDENTES 1. El 23 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia proferida el 1º de octubre de 2004 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó a HUGO BRICEÑO ROMERO como autor responsable del delito de receptación y le impuso la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.

Una vez cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, el 19 de julio de 2006, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del proceso que le correspondió por reparto, en consideración a que el juzgado Catorce fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, por auto del 31 de agosto siguiente, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y dispuso devolverlo nuevamente el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, para que lo remitiera a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad, en razón de la competencia que se les atribuye respecto de los procesos sin detenido, luego de verificar que HUGO BRICEÑO ROMERO se encuentra recluido en el EPC de San Isidro de esa ciudad, según oficio No 2641 del 1º de julio de 2006 dirigido al Director del Establecimiento, por cuenta de otro asunto por el delito de secuestro. 4.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por auto del 9 de mayo de 2007, avocó el conocimiento y la vigilancia de la condena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación. Más adelante, la asistente administrativa informó al titular del citado despacho que el interno BRICEÑO ROMERO se encuentra detenido en la Cárcel de San Isidro en Popayán, por el delito de falsedad en documento privado y receptación. En consecuencia, por auto del 25 de marzo de 2008, dispuso remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por encontrarse detenido el sentenciado en la Cárcel de San Isidro de esa ciudad, de conformidad con los Acuerdos 54 de 1994 y 548 de 1999 y propone conflicto negativo de competencia. 5.

El 8 de julio del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó el conocimiento del proceso y, en consecuencia, dispuso proseguir con la ejecución y vigilancia de la pena de doce (12) meses de prisión, impuesta al condenado HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación y legalizar su detención ante el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro Popayán Cauca. 6.

Por auto del 30 de octubre siguiente, la titular del citado despacho constató que el condenado se encuentra descontando pena de 36 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, bajo el radicado No 9212-1. En consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de sustanciación del 8 de julio de 2008 y no aceptó la colisión de competencia formulada por el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el presente conflicto, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 del año 2000, por tratarse de dos juzgados de diferentes distritos judiciales. En efecto, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifiestan carecer de competencia para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a HUGO BRICEÑO ROMERO por el delito de receptación, quien se encuentra privado de la libertad en la EPC de San Isidro de Popayán descontando la sanción que le fue impuesta en proceso distinto, por el delito de secuestro. 2.

En estos casos, es preciso resolver el asunto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 54 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura:

ARTICULO PRIMERO. - Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (subraya la Sala).

Sobre el contenido de la citada disposición, la Sala en pasada oportunidad precisó: La disposición es clara y no se necesita de mayor esfuerzo para comprender que en ella se diseñó un fuero de carácter personal, consistente en señalar que es el juez del lugar en donde se encuentra el condenado, el que debe conocer de la ejecución de la pena, así se encuentre en ese momento privado de la libertad por cuenta de otro despacho diferente al que profirió la decisión condenatoria.

Ahora, que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se le antoje no conocer del asunto, simplemente porque cree que los convictos se encuentran en la Cárcel Judicial La Modelo por cuenta de otros despachos distintos al que profirió la condena, no es una razón para desconocer las normas de competencia, pues como ha quedado claro, el fuero personal impone que sea aquel en donde se encuentra en reclusión el condenado, quien debe vigilar la ejecución de la sanción. 3.

Descendiendo al asunto que se examina, se tiene que como el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia condenatoria por el delito de receptación contra HUGO BRICEÑO ROMERO, es a este despacho al que correspondería conocer de dicha sanción, como quiera que respecto de esa conducta punible no se ha dispuesto el descuento efectivo de la pena y el sentenciado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario fuera de esa sede.

Pero, como el citado despacho judicial fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, se debe asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, al que correspondió el asunto por reparto, según quedó visto en la reseña de los antecedentes. Queda claro entonces que, una vez Hugo Briceño Romero cumpla la pena impuesta por el delito de secuestro, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Calí determinará el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilara la pena impuesta por el delito de receptación; según el lugar donde se hallare privado de la libertad el condenado.

RESUELVE

DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, al que se le remitirá el expediente. Infórmesele esta decisión a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cópiese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 6 de junio de 2006, radicado 24813.

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