21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30908 José Antonio Pinzón Castro vs Texas Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30908 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO llamó a juicio a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, para que fuera condenada a reliquidarle y pagarle el mayor valor del auxilio de cesantía causado entre el 15 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios, primas o bonificaciones de vacaciones, antigüedad y prima extralegal; reliquidación de los intereses a la cesantía y su sanción por mora; reliquidación de la prima de servicios del segundo semestre de 1992; un día de salario por cada día de mora en el pago correcto de la cesantía y de la prima de servicios; reajuste y pago del mayor valor del salario integral que le correspondía entre el 1 de enero de 1993 y el 6 de octubre de 1994, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa; reajuste de las vacaciones causadas en el mismo período anterior; reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indexación de los valores por vacaciones e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; un día de salario por cada día de mora en el pago de las diferencias pensionales; y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente a las pretensiones de reliquidación de cesantía y de salario integral, solicitó la liquidación y pago de la cesantía, extendiendo el derecho hasta el 6 de octubre de 1994, con base en el salario promedio devengado durante el último año; la liquidación y pago de las primas de servicio de 1993 y 1994; la liquidación y pago de los intereses a la cesantía del año 1992 y su sanción por mora; un día de salario por cada día de mora en el pago de la cesantía y las primas de servicio; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 15 de septiembre de 1983 al 6 de octubre de 1994; no se beneficiaba de las convenciones colectivas; la demandada le reconocía desde 1974, una prima o bonificación por vacaciones, equivalente al 160% de las vacaciones, y una prima o bonificación de antigüedad, estabilidad, pagada habitualmente con el mes de noviembre de cada año, pagos que fueron considerados siempre como factor salario; en el año de 1992 se acogió a propuesta de salario integral formulada por la empresa, con el reconocimiento de una bonificación no constitutiva de salario, un factor prestacional del 53.8%, con aplicación hacia el futuro de reajustes equivalentes al IPC; no suscribió acuerdo conciliatorio cuando recibió la bonificación ofrecida; al liquidar su cesantía, la empresa no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones realmente causadas durante 1992, ni las incluyó para liquidar la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992; para liquidar el salario integral a partir de 1993, la empresa tomó un factor prestacional inferior; al reajustar el salario de 1993, aplicó la empresa un incremento inferior al IPC; la empresa lo despidió sin justa causa y le pagó una indemnización liquidada con el salario integral vigente a la terminación; interrumpió la prescripción el 21 de diciembre de 1995.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 37 – 41), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció la vinculación inicial del actor y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las demás que resultaran probadas.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2003 (fls. 456 - 466), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2006 (fls. 485 – 495), revocó el del a quo, en cuanto declaró probadas las excepciones de prescripción y compensación, y, en su lugar, declaró probada la de cosa juzgada.
Lo confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la relación laboral sostenida por las partes entre el 15 de septiembre de 1983 y el 6 de octubre de 1994, que estimó estaba acreditada con los documentos de folios 28, 30 al 32 y 443 y 445, cambió la modalidad salarial a partir del 1 de enero de 1993 (fls. 72 – 73 y 21 al 27, anexo 1), mediante acuerdo de las partes, del cual anotó: “Dentro de las presentes diligencias, observa la Sala que la relación laboral verificada con JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO, sufrió un cambio de modalidad salarial, efectuada por acuerdo entre las partes el 30 de diciembre de 1992, folios 23 a 27 cuad.
Anexo No 1, 72 y 73 cuad. Principal, mediante el cual las partes acordaron: ‘A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR recibirá como única remuneración por sus servicios, un salario integral mensual de $4.953.746, suma que incluye según lo establecido en la misma ley todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por todo concepto, excepto las vacaciones legales.
Se establece además, para efectos fiscales que de tal suma un 30% corresponde al factor prestacional.’ “Sin embargo, según reza el num. 4 del art. 18 de la Ley 50/90 el cual dispuso: “’4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.’” Estimó, así mismo, que como la relación de trabajo en los términos inicialmente pactados, tuvo vigencia entre el 15 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1992, en que se pactó el salario integral, cualquier reclamación derivada de este período, debía haberse presentado dentro del trienio correspondiente, es decir, según consideró, antes del “1 de enero de 1995” (sic); que el actor reclamó el 21 de diciembre de ese año (fl. 404), con lo cual interrumpió el término de prescripción, respecto a los derechos allí aludidos, que empezó a correr por otros tres años, dentro de los cuales, observó, se presentó la demanda el 18 de diciembre de 1996 (fl. 14), que, verificó, fue notificada a la demandada dentro del término de los 120 días previsto en la ley.
Al encontrar demostrado que el actor interrumpió en tiempo la prescripción de la anterior forma, concluyó el ad quem que la decisión de primer grado debía ser revocada en este aspecto, para declarar no probada la excepción de prescripción. No obstante, consideró que la reclamación del actor de mayores valores solicitada en la demanda, se contraponía al documento de folios 72 y 73, pues, dijo, allí “…las partes extrajudicialmente y mediante la reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992…”, lo que, señaló, se hizo en los siguientes términos: “Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.”.
Que, como consecuencia, dijo, se reconoció como bonificación, no constitutiva de salario, la suma de $17.356.424.00, la cual, observó, fue pagada el 28 de enero de 1993 y se le efectuó retención en la fuente (fl. 72), lo cual, estimó, estaba corroborado por el propio demandante en el interrogatorio de parte (fl. 70). Que en el presente caso el trabajador no renunció a derecho alguno, “…solamente se está recibiendo una suma representativa de $17.356.424 previendo cualquier diferencia por derechos o acreencias laborales, causadas a diciembre 31/92, exceptuando las vacaciones.”.
Agregó seguidamente: “Así las cosas, se aprecia del documento de folio 72, 73, que las partes allí comprometidas hicieran mutuas concesiones, y de común acuerdo decidieron saldar posibles diferencias originadas de la liquidación de prestaciones sociales por traslado a salario integral, mediante el pago de una suma de dinero, siendo evidente, que su objeto era precaver un litigio eventual, por ende frente a este acto celebrado por las partes, estima la Sala, no puede restársele su mérito, salvo, que atente contra derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o que se demuestre que se llevó a cabo con vicios del consentimiento, evento este último que no fue materia de discusión en el proceso”.
“En materia laboral, la transacción es admisible, como en el caso bajo estudio, sin que el accionante en ese momento encontrara reparo alguno, por el contrario lo aceptó aclarando que no cobijaba las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”. “Luego entonces, los derechos laborales que se reclaman a través de la demanda, cuyo origen data del lapso anterior al 31 de diciembre de 1992, fueron materia de transacción pues en ella se arropó todas las diferencias que pudieran corresponder por derechos laborales anteriores a esa fecha, y en consecuencia, tiene fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y sobre los mismo hechos y no puede ser modificada por ninguna de ellas”.
“…” “Ahora, frente al punto del reajuste del salario integral solicitado por la parte actora, este anhelo no resulta procedente dado el resultado de las pretensiones precedentes, el cual con base en la transacción vertida en autos entre el señor PINZÓN CASTRO y la demandada Texas Petroleum Company (fl. 27) lo deja sin sustento probatorio alguno; igual suerte correrá el pretendido reajuste de las vacaciones disfrutadas y/o compensadas en dinero”.
“En subsidio pretende el apelante único se declare la ineficacia del traslado al régimen de salario integral del actor con su consecuencias económicas, y por tanto solicita el pago de cesantías, intereses, primas para los años 1993, 1994, al punto conviene precisar que en todo caso dada las resultas obtenidas con la transacción aquí vista, y que además el acuerdo interpartes referido al salario integral no ofreció tacha o yerro relativo a algún vicio en el consentimiento, pues las ofertas per – se, recibidas por el trabajador folio 407 y ss., no son sinónimo de presión o de violentar el ánimo de un profesional como lo es el actor, quien incluso en el documento de folio 72, pudo consignar que excluía las vacaciones legales causadas y no disfrutadas del pago recibido, el cual se podía imputar a otros rubros, apreciándose que el salario integral admitido correspondía al que se había ofrecido a folio 109, 416 y 72, 73 $2.024.500 X 1.459 = $2.953.745, reconociéndose $2.953.745 folio 73, aspectos que conducen a la absolución de esta pretensión.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, profiera las condenas solicitadas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 132 (modificados por la Ley 50 de 1990), 249 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 179, 186, 189, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 18, 98, 99 de la Ley 50 de 1990.
Violaciones que, dice, llevaron al Tribunal a incurrir en la violación medio de los artículos 32 del C. P. del T. y 332 del C. P. C.. Señala el censor que la anterior violación de la ley se debió al “…error de hecho ostensible, consistente en tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una ‘transacción’ suscrita por el actor… llevó al AD QUEM a declarar probada una excepción no propuesta por la demandada, lo que constituye una violación de medio…” Como pruebas no apreciadas, señala: interrogatorio de parte del apoderado general de la demandada; acumulados de nómina de los años 1992 y 1993; inspección judicial con intervención de perito; dictamen pericial y su adición; inspección judicial anticipada extraproceso.
Como pruebas erróneamente apreciadas, indica: la demanda, la contestación de la demanda, oferta efectuada por la empresa el 18 de de diciembre de 1992, con sus anexos, aceptación de la oferta, liquidación definitiva de prestaciones sociales a 31 de diciembre de 1992, otro si (fl. 73), recibo de bonificación por cambio a salario integral y la reclamación directa formulada por el actor.
En la demostración sostiene el censor que la excepción de cosa juzgada que dio por demostrada el Tribunal, no podía referirse a las pretensiones relacionadas con los derechos causados antes del 1 de enero de 1993, con base en la transacción que encontró demostrada con el recibo de folio 72; que en las respuestas a las preguntas 2 y 3 del interrogatorio de parte, el apoderado general de la demandada, confesó haber hecho a varios empleados una oferta para obtener su incorporación al salario integral y que pagó al actor la suma de $17.356.424, cuando se incorporó al salario integral, lo cual, arguye el censor, cotejado con la oferta de folios 407 y siguientes, permite concluir que dicho valor corresponde exactamente a la suma ofrecida, cuyo propósito, dice, “…era obtener la aceptación del demandante a la oferta, puesto que la suma correspondía, de acuerdo con los parámetros fijados por la misma empresa, al estimado de la pérdida que sufriría por su paso al salario integral, respecto de la retroactividad de su cesantía y a la incorporación en el factor prestacional de todos los derechos que quedarían inmersos en él.”; que el mismo deponente reconoce que, en el momento de formalizarse la oferta, no existía discrepancia con el actor que pudiera ser objeto de transacción, por lo que, en consecuencia, no hubo transacción; que, igualmente, el deponente acepta en la respuesta a la pregunta tres, que lo que firmó el actor fue un recibo y no una transacción; que, además, reconoció en las respuestas a las preguntas 6, 7 y 8 los pagos que por concepto de bonificación o prima de vacaciones reconocía la demandada al actor.
De los acumulados de nómina de 1992 y 1993, dice que, de haberlos apreciado el Tribunal, lo hubieran llevado a la conclusión de que el total de las sumas devengadas por el demandante en 1992, era en promedio superior al que la demandada tomó para efectuar la liquidación definitiva la cesantía y sus intereses, lo mismo que durante el segundo semestre de ese año, lo fue superior al promedio tenido en cuenta para la liquidación de la prima de servicio del segundo semestre, y que la bonificación ofrecida por la demandada el 18 de diciembre de esa anualidad, fue cancelada en febrero de 1993, a pesar de que, señala, el recibo que el Tribunal tomó como transacción, indica que fue en enero 28 de 1993; que igualmente hubiera advertido que en realidad la demandada canceló al actor el valor de la liquidación definitiva, por paso de salario en el mes de febrero de 1993, con posterioridad a la fecha de recibo de la bonificación, y de la firma del otro sí que formalizó su incorporación al salario integral; que de lo anterior emana la imposibilidad de atribuirle al recibo de pago de la bonificación, valor de conciliación sobre derechos y pretensiones que surgieron posteriormente.
Respecto a la inspección judicial anticipada, indica la censura que, de haber sido apreciada por el juez de alzada, lo habría llevado a la conclusión de que la demandada conocía los efectos producidos como consecuencia de su decisión unilateral de excluir como factor del salario base de liquidación de las prestaciones sociales, las primas de vacaciones correspondientes a períodos vacacionales anteriores al año en que se producía el pago de la prima, por lo que, dice, era consciente que ocasionaría un perjuicio patrimonial considerable al demandante.
Discrepancia que se encontraba latente y no obstante, expresa, no fue planteada en la supuesta transacción; que, con dicha prueba, arguye, se demostraron los hechos 4, 5 y 10 de la demanda inicial y que, de haber sido apreciada por el ad quem, hubiera advertido que, como consecuencia de excluir algunos de los valores causados durante el año 1992, disminuyó injusta e ilegalmente el salario promedio al actor, para la liquidación de los derechos que canceló el 31 de diciembre de 1992; que igualmente hubiera observado que el actor tenía el derecho adquirido de que se incluyeran como factores salariales todas las sumas recibidas durante el período computable para obtener el salario base, como primas de vacaciones y de antigüedad, por lo que no era dable a la empresa suprimir o modificar dicho salario.
De la demanda inicial del proceso, manifiesta que de haber efectuado el ad quem un análisis adecuado y completo, habría concluido que ninguna de sus pretensiones fue objeto de controversia en la supuesta transacción suscrita solo por el actor; que tales pretensiones se encontraban soportadas en hechos que surgieron con posterioridad al recibo firmado por el demandante; que no había identidad de objeto ni de causa.
De la reclamación formulada por el actor, visible a folios 404 y siguientes, señala que, de haber sido apreciada correctamente por el ad quem, habría concluido que existían discrepancias entre las partes, que surgieron después de la incorporación del trabajador al salario integral y que, por tanto, no pudieron ser incluidas dentro de la supuesta transacción. De la contestación a la demanda, arguye que contiene la confesión de la demandada de haber suprimido como elemento salarial las primas de vacaciones, correspondientes a períodos anteriores a 1992, a pesar de que su disfrute o compensación se hizo en ese año, bajo el argumento de no haberse devengado en esa anualidad, lo cual, dice, no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Que, además, continúa el censor, en su apreciación de esta pieza procesal, el sentenciador de segundo grado dio por sentado que la demandada propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, sin que ello fuere así. Que a dicho error llegó por la no apreciación de las pruebas señaladas anteriormente y por la apreciación errónea de del OTRO SÍ y del RECIBO DE PAGO.
Respecto a la oferta del 18 de diciembre de 1992, argumenta la censura, que analizada en consonancia con la liquidación definitiva del 31 de diciembre de 1992, le habría bastado al ad quem para concluir que la bonificación que en ella se ofreció, nunca tuvo el propósito de liberar a la demandada de obligaciones insolutas a su cargo que surgieron después de su aceptación, cuando el actor recibió la liquidación definitiva; que la oferta se hizo el 18 de diciembre de 1992, la liquidación definitiva fue cortada a 31 de diciembre, un día después de que el demandante suscribió el OTRO SÍ, y que el recibo fue firmado el 28 de enero de 1993, es decir, que éste aceptó su incorporación al salario integral sin saber que la suma ofrecida para obtener su consentimiento, posteriormente se imputaría a derechos que aún no se habían liquidado; que el demandante formalizó su cambio a salario integral, bajo el convencimiento de que la suma ofrecida tenía el propósito mencionado en la oferta del 18 de diciembre de 1992, porque así se dice en el numeral 3 del OTRO SÍ; que solo recibió el dinero ofrecido por mera liberalidad, así como la liquidación definitiva, en el mes de febrero, cuando ya se había formalizado su aceptación; que las discrepancias solo surgieron cuando el trabajador recibió su liquidación definitiva, calculada deficitariamente.
Respecto de la liquidación definitiva por incorporación a salario integral, la censura dice que fue apreciada erróneamente por el juez de la alzada, porque de haberlo hecho correctamente, habría llegado a la misma conclusión que se apuntó para los acumulados de nómina, toda vez que de ella se evidencia el salario promedio tomado por la demandada para liquidar la cesantía, prima de servicios y los intereses a la cesantía, y que cotejado con los promedios que arrojan las planillas, es notoriamente inferior al realmente devengado en 1992, tal como, señala, lo determina el dictamen pericial, que igualmente arrojó diferencias a favor del trabajador por $4.143.563.00 por cesantía definitiva, $497.228.00 por intereses a la cesantía y $196.912.00, por concepto de prima de servicios.
Lo que, expresa, resulta evidente, si el ad quem hubiere tenido en cuenta la inspección judicial, el dictamen pericial y su adición. Esgrime finalmente, en apoyo de lo anterior, la sentencia de esta Sala del 21 de mayo de 2003, sin radicación, que, dice, fue proferida en asunto similar al presente, en donde era la misma demandada. LA RÉPLICA Alega que la transacción sobre derechos inciertos y discutibles tiene fuerza de cosa juzgada, y que eran discutibles porque, como lo reconoce la demanda, desde el 1 de octubre de 1991, la Texas había suprimido unos factores en la liquidación de prestaciones; que sobre el valor de la cosa juzgada vale citar la sentencia de esta Sala del 20 de octubre de 2005 (rad. 26266); que la excepción de transacción no necesita proponerse, como lo afirma el recurrente, como tampoco la de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, luego de establecer, contrario a lo que determinó el a quo, que las reclamaciones del demandante en este asunto no estaban prescritas, consideró, no obstante, con base en los documentos de folios 72 y 73, que las partes voluntariamente habían transado sus derechos y obligaciones surgidos hasta el 31 de diciembre de 1992, mediante el pago de la suma de $17.356.424, la cual consintió el trabajador fuera imputada a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderle hasta el 31 de diciembre de 1992.
Transacción que, estimó, al ser válida, hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, hacía imposible cualquier litigio posterior entre las mismas partes y por los mismos hechos, y dejaba sin sustento probatorio alguno las pretensiones de reajuste del salario integral y de las vacaciones. Así mismo, estimó que no era viable declarar la invalidez del acuerdo sobre salario integral, propuesta como pretensión subsidiaria, por considerar que no estaba demostrado ningún vicio del consentimiento y porque el acuerdo correspondía a la oferta realizada por la empresa al trabajador (fls. 109, 416 y 72, 73), “…$2.024.500 X 1.459 = $2.953.745, reconociéndose $2.953.745 folio 73..”.
Cuestiona el censor el anterior discurrir del Tribunal, en el único error de hecho que le imputa, por haber dado por demostrada una transacción, que lo llevó a declarar probada la excepción de cosa juzgada, no propuesta por la demandada. La transacción, según la define el artículo 2469 del Código Civil, “…es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” De la lectura de los documentos de folios 73 y 72 no se desprende, como lo intuyó el ad quem, que la suma pagada al actor de $17.356.424, tuviera por causa la terminación de un litigio pendiente o que fuera para precaver uno eventual.
Efectivamente el “OTRO SI”, que suscribieron las partes el 30 de diciembre de 1992 (fl. 73), reza textualmente: “TEXAS PETROLEUM COMPANY, sociedad extranjera con sucursal debidamente constituida en Colombia, legalmente representada por ROBERT M. GALBRAITH identificado como aparece al pie de su firma, en adelante LA COMPAÑÍA, y PINZÓN CASTRO JOSÉ ANTONIO, identificado como aparece bajo su firma, en adelante EL TRABAJADOR, han acordado modificar el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 15 de septiembre de 1983, en los siguientes términos: “Primero.- A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, EL TRABAJADOR recibirá como única remuneración por sus servicios, un salario integral mensual de $2.953.746, suma que incluye según lo establecido en la misma Ley todos los derechos, salarios, pagos, remuneraciones, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, contractuales, legales y extralegales que pudieran corresponderle al TRABAJADOR por todo concepto, excepto las vacaciones legales.
Se establece además, para efectos fiscales que de tal suma un 30% corresponde al factor prestacional”. “Segundo.- Pierde vigencia toda estipulación relativa al salario del TRABAJADOR pactada con anterioridad a este acuerdo”. “Tercero.- En razón de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha decidido por mera liberalidad y por una sola vez, reconocer directamente al TRABAJADOR una bonificación no constitutiva de salario, que asciende a la suma de $17.356.424, la cual será pagada el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Dicho pago estará sometido a las retenciones en la fuente aplicables según la legislación vigente al momento del pago”. “Dado en __________ a los treinta (30) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).” Por su parte el recibo de folio 72, suscrito por el demandante, dice: “TEXTO RECIBO DE LA BONIFICACIÓN POR CAMBIO DE SALARIO INTEGRAL” “He recibido de Texas Petroleum Company, la suma de trece millones quinientos sesenta y siete mil quinientos diecisiete pesos ($13.567.517), por medio del cheque número 0158611 del Banco de Colombia correspondiente a la bonificación voluntaria a que hace referencia el “OTRO SI” al contrato de trabajo, firmado el día 30 de diciembre de 1992”.
“Expresamente acepto que este valor pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha”. “Para constancia de lo anterior, se firma a los 28 días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).” Es claro, de acuerdo a lo visto, que la suma pagada al trabajador y sobre la cual éste consintió pudiera ser imputada “…a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.”, no obedeció a ninguna transacción celebrada entre las partes sobre sus derechos y obligaciones surgidos hasta el 31 de diciembre de 1992, pues es claro que ella surgió como consecuencia del pacto, entre empleador y trabajador, sobre salario integral, que permite el artículo 132 del C. S. T., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y que corresponde a la oferta formulada por la empresa en tal sentido (fls. 407 – 408), en donde se ofreció, para “Quienes convengan libremente con la compañía un salario integral mensual recibirán una bonificación no constitutiva de salario, por una vez calculada como se explica a continuación:” Ahora bien, que el trabajador hubiere consentido, posteriormente, el 28 de enero de 1993, que la suma recibida de la empleadora como bonificación, se pudiera imputar a cualquier derecho o acreencia laboral que le correspondiera hasta el 31 de diciembre de 1992, no significa per se que hubiere quedado transada toda diferencia sobre este segmento de la relación laboral y, menos, que ello implique cosa juzgada, como lo dedujo el ad quem, pues, a lo sumo, de resultar alguna suma a favor del trabajador, ella podría ser compensada, pero solo hasta el monto recibido, de modo que era obligación del fallador entrar al estudio de fondo de las pretensiones para determinar tal situación. A pesar de que el consentimiento del trabajador, formulado en los anteriores términos, no constituye transacción, ni hace tránsito a cosa juzgada, sí produce efectos, pues debe observarse que éste fue emitido el 28 de enero de 1993 (fl. 72), cuando ya había sido elaborada la liquidación de las prestaciones sociales, que según el documento de folio 21 del cuaderno anexo, suscrito por el trabajador, tiene fecha del 31 de diciembre de 1992, además que su importe fue pagado, según comprobante de folio 20 del cuaderno anexo, mediante cheque del 31 de diciembre de 1992.
No obstante y bajo esta óptica ser fundado el cargo, pues no era dable al Tribunal dar por probada la excepción de cosa juzgada, con base en una inexistente transacción entre las partes, de todas maneras, de entrar la Corte en instancia, a igual resultado absolutorio llegaría, aunque por razones diferentes, tal como se pasa a ver: En primer lugar, pretende el demandante les sean reliquidados el auxilio de cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta para ello la totalidad de las sumas pagadas al actor durante el año 1992, “…por concepto de: salarios, primas o bonificaciones de vacaciones causadas y percibidas, prima o bonificación por antigüedad/estabilidad y prima extralegal.” (demanda inicial fl. 3), lo cual fundamentó, según el hecho 10 de la demanda inicial, en que “Para liquidar la cesantía del demandante cortada al 31 de diciembre de 1992, como presupuesto válido para su ingreso al salario integral la demandada no incluyó la totalidad de las primas o bonificaciones de vacaciones realmente causadas y devengadas por el actor durante el año de 1992.” Ahora bien, en vista de haberse iniciado el contrato de trabajo con el demandante, según se afirmó en el hecho primero de la demanda el 15 de septiembre de 1983, el régimen de cesantía aplicable era el anterior a la Ley 50 de 1990, conforme a su artículo 98, pues no aparece prueba de que el trabajador se hubiere acogido a ésta última legislación para dichos efectos, además de que las liquidaciones parciales de esta prestación, que obran a folios 1 – 19 de cuaderno anexo, demuestran que estaba sujeto a dicho régimen.
Conforme al artículo 253 del C. S. T., modificado por el 17 del Decreto 2351 de 1965, “1) Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.” Según el documento “ACUMULADOS DE CONCEPTOS MENSUALIZADOS POR EMPLEADO”, del demandante, para el año 1992 (fl. 199 cdno. ppal.), éste devengó un sueldo fijo de $2.024.500, por los meses de agosto a diciembre, por lo que éste, de acuerdo con la norma transcrita, sería el ingreso base para la liquidación de la cesantía. La demandada, según documento que aparece a folio 283, para la liquidación del auxilio de cesantía, tuvo en cuenta un salario promedio, durante 12 meses, de $2.469.373.92, que incluyó salario mensual de $2.024.500, prima de antigüedad $2.901.777.00 y prima de vacaciones de 2.436.710.00, que es notoriamente superior al que legalmente estaba obligado, por lo que la pretensión de reliquidación de esta pretensión y de sus intereses, es improcedente.
Igualmente, pretende el actor la reliquidación del mayor valor de la prima de servicios, correspondiente al segundo semestre de 1992, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas, por todo concepto que tengan carácter salarial, recibidas por el demandante entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1992. No obstante, si se observa el documento “ACUMULADOS DE CONCEPTOS MENSUALIZADOS POR EMPLEADO” del año 1992 (fl. 189) y la liquidación de prestaciones de folio 282, correspondientes al demandante, se tiene que en el respectivo semestre recibió éste, por concepto de salarios, $12.050.600.00, por primas de vacaciones $5.400.353.00, por bonificación estabilidad $2.901.776.00 y por vacaciones otros factores $131.863.00, lo que corresponde a un salario promedio en el período de $3.414.098.66, para una prima de servicios de $1.707.049.33, que fue lo que le pagó la demandada, así: $1.445.973.00, en el mes de noviembre de 1992 (fl. 189) y un reajuste con la liquidación de prestaciones sociales (fl. 282), de $261.070.00, por lo que carece de fundamento la pretensión de reliquidación de que los factores señalados no se tuvieron en cuenta la liquidación de esta prestación. Se pretende, también, el reajuste del mayor salario integral, teniendo en cuenta el factor prestacional real de la empresa, durante el año de 1992, más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta del 18 de diciembre de 1992.
En lo que tiene que ver con la modalidad de salario integral, y lo que se entiende por factor prestacional y cómo puede ser pactado éste, se pronunció la Sala en la sentencia del 25 de abril de 2005 (rad. 21396), en donde se dijo: “ Prevé el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el inciso segundo del ordinal segundo, “… en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía…”.
En este contexto, el salario mínimo integral permitido a que se refiere la norma parcialmente transcrita, nunca puede ser inferior a 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes”. “La importancia de esta modalidad de salario, se refleja en los amplios debates que precedieron y motivaron al legislador a su consagración, en efecto, en los anales del Congreso se registra en lo pertinente de la exposición de motivos “La Comisión considera que la inclusión de la institución del salario integral selectivo no debe deslaboralizar la relación de trabajo ni posibilitar la reducción de la remuneración. De ahí, que juzguemos oportuno exigir que el salario integral esté compuesto por el pago simultáneo del componente salarial básico más el componente prestacional, que en lugar de perderse simplemente se integraría al salario.
Para cautelar lo anterior se determina que el salario integral mínimo será igual al resultado de sumar diez (10) veces el salario mínimo legal más el factor prestacional de la empresa que en ningún caso será inferior al 30% del respectivo salario” (subrayado fuera de texto)”. “Así las cosas, del espíritu del legislador al concebir esta modalidad de salario, tanto en su motivación como en el texto finalmente codificado, se impone precisar, en dirección a determinar su verdadero sentido, que esta modalidad salarial hace referencia a una suma única convenida libremente y por escrito constituida por dos elementos, a saber, uno que retribuye el servicio-salario ordinario-; incluye todas las sumas que la empresa paga al trabajador y que por mandato legal tengan naturaleza salarial; en tanto que la segundo componente es la proporción o porcentaje de prestaciones sociales y beneficios, legales o extralegales, que no tengan naturaleza salarial, indemnizatoria o remuneratoria del descanso (vacaciones) y hubieren sido pagadas por el empleador a todos los trabajadores en la anualidad inmediatamente anterior, proporción ésta que se entiende compensatoria de tales prestaciones y beneficios cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie, denominado -factor prestacional”.
“Para resolver el interrogante que surge en el sub judice frente a la norma en comentario, en dirección a determinar su verdadero sentido, la Corte hace las siguientes precisiones: “1. Cuando el salario ordinario pactado sea igual a 10 salarios mínimos legales mensuales, y no se cuente con el factor prestacional de la empresa, se tendrá por tal el 30% de aquella cuantía, equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales, es decir, el salario integral estará compuesto por 13 salarios mínimos legales mensuales”.
“2. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa supera el 30%, este factor será el que deberá sumarse para cuantificar el salario integral”. “3. Si el salario ordinario convenido es igual a 10 salarios mínimos y el factor prestacional de la empresa es inferior al 30%, se tendrá como factor prestacional el equivalente al 30%, que deberá adicionarse a los 10 SMLM, para efectos de totalizar el salario integral.
Es decir, en total 13 SMLM”. “4. Si el salario ordinario acordado supera los 10 SMLM, y no se demuestra el factor prestacional de la empresa, se tendrá como tal el que acuerden las partes, siempre y cuando no sea inferior al 30% del salario ordinario convenido”. “Lo anterior por cuanto es claro que el elemento teleológico de la norma, fue proteger a los trabajadores al determinar una compensación mínima legal del componente prestacional, que la tasó en 30% aplicable sobre el salario ordinario que efectivamente perciba el empleado, y no la de determinar una cuantía mínima sin consideración al monto de la remuneración ordinaria pactada, porque de entenderse así, conduciría al absurdo de que ante ausencia de prueba del factor prestacional de la empresa, siempre se tomase el 30% como referente a los 10 S.M.L.M., desconociendo el real salario ordinario – respecto del cual se entiende debe compensar tales prestaciones y beneficios-; porque cuando el precepto legal alude al “ respectivo salario”, lo hace refiriéndose al salario ordinario del trabajador, el cual como es obvio puede variar legalmente superando los 10 S.M.L.M., y es frente al devengado como ordinario bajo los parámetros legales que debe operar ese componente prestacional”.
Para 1993 el demandante devengaba $2.953.800.00, que era mucho más de lo que se ha denominado salario mínimo integral, que para ese año correspondía a $1.059.630.00, y correspondía al ofertado por la empresa: salario básico ($2.024.500) por 1.459, constituyendo éste último el factor prestacional acordado por las partes. Adujo el demandante que el factor prestacional de la empresa era superior al acordado por las partes, por lo que, como supuesto de sus pretensiones, debía demostrarlo.
No obstante, tal cometido no lo cumplió, pues si se observa el dictamen pericial practicado para el efecto, especialmente, en lo que respecta a su aclaración (fls. 357 – 370), presenta bastante confusión al respecto, en la medida que presentó diez escenarios distintos (fls. 371 – 379), con porcentajes que oscilan entre el 57.68% y el 19.41%., lo que, a no dudarlo, indica su falta de consistencia e impide su acogimiento para una eventual decisión de fondo.
Tampoco aparece demostrado en el expediente que la empresa se hubiere comprometido a reajustar en algún porcentaje determinado, el salario integral ofertado y acordado por las partes, pues tal cosa no se desprende de la propuesta presentada al trabajador (fls. 407 – 422), del otro sí al contrato de trabajo que firmaron en acuerdo. En consecuencia, no sería viable tampoco esta pretensión. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, no sería del caso su estudio en instancia, pues el censor no controvirtió, y por tanto se mantiene incólume, el verdadero sustento de la decisión, que fue el siguiente: “…el acuerdo interpartes referido al salario integral no ofreció tacha o yerro relativo a algún vicio en el consentimiento, pues las ofertas per – se, recibidas por el trabajador folio 407 y ss., no son sinónimo de presión o de violentar el ánimo de un profesional como lo es el actor, quien incluso en el documento de folio 72, pudo consignar que excluía las vacaciones legales causadas y no disfrutadas del pago recibido, el cual se podía imputar a otros rubros, apreciándose que el salario integral admitido correspondía al que se había ofrecido a folio 109, 416 y 72, 73 $2.024.500 X 1.459 = $2.953.745, reconociéndose $2.953.745 folio 73, aspectos que conducen a la absolución de esta pretensión.” En consecuencia, no prospera la acusación. Por no haberse causado, no se condenará costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37