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30907(24-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30907 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30907 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS REMIGIO MENA BURGOS contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien previa declaratoria de que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin mediar justa causa, con violación de la ley y del trámite convencional y de que, en consecuencia, su despido “es nulo y no produce efecto”, pretende, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido (celador) o a otro de igual o superior jerarquía y el pago indexado de una serie de acreencias de carácter laboral, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juzgador de primer grado que accedió parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las mismas.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de abril de 1989 y el 30 de abril de 2001, fecha a partir de la cual la entidad dispuso dar por terminado su contrato. Para tal fin “como no alegó una justa causa de despido … dispuso el pago de la indemnización convencional de que trata el Art. 30 de la Convención …”.

Dado su tiempo de servicios -más de 12 años- y como quiera que no se tuvo en cuenta el literal b) de la mencionada cláusula, como tampoco el trámite que prevé el artículo 55 del acuerdo colectivo del cual es beneficiario, tiene derecho a su reintegro y al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir (fl.3). La entidad demandada, por su parte, si bien admitió la calidad de trabajador oficial del actor, se opuso a sus pretensiones habida consideración de haber cumplido “con los procedimientos de ley para dar por terminado unilateralmente el contrato … sin justa causa” (fl.28).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de revocar la decisión del a quo parcialmente favorable a las pretensiones del actor, luego de precisar que no existe discusión en cuanto a la calidad de trabajador oficial que ostentara el demandante ni en torno a los extremos de la relación laboral, se remitió el sentenciador a las cláusulas 30 y 55 convencionales y expresó textualmente: “Quedó establecido que el artículo 30 convencional, trascrito, se refiere a que el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados por el trabajador.

Y en el presente caso, esto fue precisamente lo que hizo la demandada cuando al terminar el contrato del actor, le pagó una indemnización adecuada a sus propias circunstancias y tiempo de servicio, cuyo valor no fue discutido, por el contrario, fue aceptado y recibido. “Otra materia muy diferente regula el artículo 55 de la misma convención, pues como claramente lo expresa, se refiere al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y establece que en relación con la aplicación del régimen disciplinario, no producirá efecto alguno la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo ésta, se pretermita el trámite previsto en la ley, en consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se le reintegre en caso de despido.

“En el presente caso, no se acreditó, como tampoco se alegó que al actor se le terminara su contrato de trabajo como medida de sanción disciplinaria …”. Transcribió, en lo pertinente, la carta de despido visible a folio 13 que da cuenta que fue “debido a la supresión legal de su cargo” que la demandada tomó la determinación en cuestión y concluyó: “Respecto de que no se llenaron los requisitos previos al despido, la sala precisa que el trámite previo para el despido se refiere al despido como sanción disciplinaria, regulado por el artículo 55 de la convención colectiva (como llamar a descargos al trabajador para que explique su conducta), y ya se dijo que el despido del actor fue con fundamento en el artículo 30 convencional (el demandante nada tenía que explicar porque no se le endilgaba conducta alguna que motivara una investigación disciplinaria), y no en el 55; de manera que no había trámite especial que debiera realizarse previamente a la terminación del contrato.

Se ha entendido jurisprudencialmente que el despido no es siempre una sanción disciplinaria, como en el presente caso. “La sala considera que no es procedente el reintegro del actor, y que la indemnización convencional por despido injusto, le fue liquidada y paga oportunamente, y recibida por él a satisfacción. En consecuencia, habrá de revocarse, en su totalidad, la decisión del a quo” (fl.413).

III. RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante, pretende que la Corte “Case la sentencia impugnada, revocándola” con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa “la aplicación indebida de los arts. 476, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los Arts. 3º y 4º del mismo estatuto, y, en concordancia con dichos textos legales, los Arts. 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, Arts. 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945;

Art. 8 de la ley 171 de 1961; Arts. 5, 23, 40, 131-2, 144 y s.s. de la ley 200/95; Art. 16 de la Ley 446 de 1998 y art.178 del C.C.A.; Arts. 174, 177 y 187 del C.P.C. y Arts. 60 y 61 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991”. Alega que la errónea apreciación de las cláusulas 55 y 30 literal c) convencionales, así como la falta de estimación de los literales a) y b) de esta última norma, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el I.D.R.D. impera, convencionalmente, la Estabilidad de sus trabajadores en virtud de la cual todos los contratos de trabajo son a término indefinido y sólo pueden darse por terminados cuando se presente una justa causa prevista en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del instituto o el estatuto que haga sus veces (Literales a y b del artículo 30).

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo puede darse por terminado unilateralmente mediante el pago de una indemnización. “3) Dar por demostrado, sin estarlo, que artículo 55 de la convención sólo regula la terminación del contrato por causas disciplinarias y no dar por demostrado, estándolo, que el reintegro convencional en el I.D.R.D. también procede en los casos de violación del contrato de trabajo o del reglamento interno o el estatuto que haga sus veces y cuando el despido sea sin justa causa.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el despido sea sin justa causa o cuando aduciéndola se pretermita el trámite convencional o legal, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro con las secuelas que se determinan en la convención …. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la tabla indemnizatoria sólo fue prevista para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo sin acudir al vencimiento del plazo presuntivo”.

En su demostración, luego de precisar, entre otros aspectos, que en el sub examine “el reintegro convencional es … consecuencia de un acto nulo o ineficaz, que … procede no sólo por causas disciplinarias …” y que en caso similar contra la aquí demandada esta Sala “dispuso el reintegro del trabajador a cambio de la indemnización decretada por el Tribunal” por considerar “que la cláusula de reintegro no admite otra interpretación razonable acorde a lo previsto en la convención …”, hace referencia a los literales a) y b) “que no fueron tenidos en cuenta a pesar de su trascripción” y a la cláusula 55 del acuerdo colectivo y arguye: “De las cláusulas convencionales transcritas se tiene que, en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se encuentra establecida la estabilidad relativa de sus trabajadores y el reintegro convencional cuando quiera que un trabajador es despedido por causas disciplinarias o por violación del contrato, el reglamento interno de trabajo o el estatuto que haga sus veces, así como cuando el despido se efectúa sin alegar una justa causa o cuando alegándola se pretermita el trámite legal y convencional.

“Así las cosas, cuando el H. Tribunal dedujo que el artículo 55 se refiere sólo al procedimiento disciplinario y, que como se le pagó al actor la indemnización, el reintegro no es procedente … incurrió en flagrantes dislates, pues no se está frente a una razonada interpretación, sino ante ostensibles y manifiestos errores fácticos, que le llevó a revocar el reintegro decretado por el a-quo, pues, a la luz de lo estatuido en la Convención … el trabajador, tiene derecho al reintegro cuando es despedido por cualesquiera de las siguientes causas: a) Por causas disciplinarias; b) Por Violación del Contrato de trabajo, el reglamento interno o el estatuto que haga sus veces; c)Sin alegar una justa causa prevista en la legislación laboral aplicable, el contrato de trabajo y el reglamento interno … o el estatuto que haga sus veces; y, d) Cuando alegando una justa causa, se pretermita el trámite previsto en la ley.

“Es más, el yerro es aún más protuberante si se tiene en cuenta que el Tribunal, no obstante transcribe la carta de despido, dice que él, el despido, fue con fundamento en la cláusula 30 convencional, pues lo que allí se indica es que la indemnización convencional le será entregada en recursos humanos. “Y, por si fuera poco, para revocar el fallo de primer grado, acude al literal c) de la cláusula 30 de la Convención, disposición … que no es aplicable por cuanto lo allí consignado no guarda relación con la justicia o injusticia del despido, ni a la indemnización por despido injusto, sino que se refiere al no uso del Plazo Presuntivo, para que a cambio de él o ‘en su lugar’, como dice el mandato convencional, se pague o aplique la tabla indemnizatoria.

Además, como lo señaló la Corte en la sentencia de … septiembre 10 de 2002 … reproducida en la sentencia de marzo 28 de 2006 … si en el instituto se acordó estabilidad de sus trabajadores ‘…no podría dejarse de lado la norma convencional para aplicar el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 …’, relacionado con dos despidos por plazo presuntivo, lo que significa que la indemnización así entendida, es inoficiosa pues, en el I.D.R.D., el plazo presuntivo se encuentra revocado por la convención o, lo que es lo mismo, la indemnización, no se aplica ni aún en los casos para los cuales fue establecida, esto es, en los casos de plazo presuntivo.

“En este orden de ideas, no podría predicarse que la interpretación del ad quem está amparado por el principio de la soberanía del fallador en la apreciación de las pruebas, sino que constituyen errores protuberantes y manifiestos de hecho que se endilgan a la sentencia atacada …”. El opositor formula reparos al alcance de la impugnación que presenta la censura y arguye, en suma, que el artículo 55 convencional no es aplicable al sub judice “pues la causa de la desvinculación del actor fue la supresión de su cargo”, circunstancia ésta no compatible con el reintegro.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura gira en torno al entendimiento que el sentenciador diera a los artículos 30 y 55 de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de desvinculación del actor. Dichas disposiciones establecen, en su orden: "ARTÍCULO TREINTA. CONTRATOS DE TRABAJO. “a) Todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto, serán a término indefinido con excepción de aquellos que sean necesarios para ejecutar un trabajo ocasional y transitorio.

“b) El instituto para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces. “c) El IDRD para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido.

“ … “Para efectos de liquidación de la presente tabla de indemnización, se tendrá en cuenta como factor salarial el último quinquenio pagado al trabajador (a) oficial además de los factores salariales ya establecidos para la liquidación de cesantías, en la normatividad vigente”. "ARTICULO CINCUENTA Y CINCO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. “En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato por causas disciplinarias, por violación del contrato, o reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales, como sin solución de continuidad en la relación contractual".

Ahora bien: conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el error manifiesto de hecho capaz de quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, es aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista; aquél que no requiere de mayores esfuerzos o razonamientos para poderlo hallar, dada su notoriedad y gravedad. En el presente caso, y previa advertencia de que en el sub examine se trata de disposiciones convencionales distintas a aquéllas referidas en el pronunciamiento de esta Corporación a que alude la censura, como que en tal oportunidad se abordó el estudio de la convención vigente para el año de 1994 y aquí se trata del acuerdo colectivo vigente entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002 que, conforme se señala en su artículo 54, “sustituye y deroga íntegramente las anteriores convenciones”, se observa, en lo que respecta al literal c) del artículo 30 atrás trascrito, que su texto ciertamente prevé la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos a término indefinido por parte del Instituto, con el pago de la indemnización señalada en el convenio colectivo, como lo entendiera el ad quem en interpretación plausible al advertir que dicha normativa “se refiere a que el CONTRATO DE TRABAJO podrá darse por terminado, sin justa causa, de manera unilateral por la demandada, sólo si media una indemnización cuya tabla la establece la misma norma …”, de modo que no se configura yerro fáctico a este respecto, siendo irrelevante la cuestionada “falta de estimación ” de lo dispuesto en los literales a) y b) de la misma norma, que hacen referencia a un supuesto distinto, esto es, a la terminación del contrato “cuando se presente una de las justas causas ” previstas en la ley, el contrato o el reglamento o estatuto que haga sus veces (subraya la Sala).

Y en cuanto al referido artículo 55 del acuerdo colectivo puede válidamente inferirse que no se configura en el planteamiento del tribunal en el sentido de que dicha disposición “se refiere al PROCEDIMEINTO DISCIPLINARIO…” error alguno con las características de manifiesto que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, como que el texto convencional admite razonablemente la apreciación del sentenciador al establecer expresamente los casos en que “en relación con la aplicación del régimen disciplinario” no produce efecto alguno la terminación unilateral de contrato.

Tal como se advirtió en precedencia, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” (providencia de mayo 18 de 1995, Rad.

No. 7106) y en el presente caso la conclusión a que arribó el tribunal se encuentra razonablemente ajustada al contexto de la cláusula convencional. Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS REMIGIO MENA BURGOS contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas en el recurso de casación a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello caledrón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria