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30906(21-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 30906 JOSÉ DEL CARMEN ALDANA EZPELETA VS. CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30906. Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE DEL CARMEN ALDANA EZPELETA contra la recurrente.

ANTECEDENTES JOSE DEL CARMEN ALDANA EZPELETA demandó a la CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se le reconozca, entre otros, el “ Auxilio por pensión, equivalente a 10 sueldos básicos mínimos convencionales de conformidad con el art. 44 de la Convención Colectiva de trabajo 1990 – 1992 ”, así como, la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949, y las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones informan, que laboró en la demandada del 16 de enero de 1963 y el 4 de noviembre de 1991, cuyo último cargo fue el de “ SUBGERENTE DE LA OFICINA DEL BARRIO GALAN ”, con un salario promedio mensual de $390.957,61; se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, ya que estaba afiliado al sindicato y se le hacían los descuentos pertinentes; su retiro de la entidad se hizo por conciliación, la cual suscribió sin su consentimiento y bajo presiones; la demandada reconoció la pensión de jubilación con un salario que no corresponde.

En la contestación de la demanda (Folios 31 a 34), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones, negó los hechos y, adujo, que canceló al actor todos los valores y acreencias laborales a que tenía derecho al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 16 de junio de 2006, revocó parcialmente la absolutoria de primer grado, y en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $900.750,oo por auxilio de pensión de jubilación y $13.031,92 diarios, a partir de 4 de diciembre de 1991 y hasta la fecha en que se cancele al auxilio por pensión convencional, a título de indemnización moratoria.

En lo demás absolvió, con imposición de costas a la Caja Agraria (Folios 318 a 329). Sostuvo el sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, que de conformidad con el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, “ el auxilio reclamado se causa cuando sucede una de dos circunstancias: Que el trabajador se retire para entrar a disfrutar la pensión de jubilación reconocida y hubiere trabajado por lo menos 15 años en la demandada; o que el trabajador que haya prestado 20 años de servicio a la Caja, renuncie sin haber cumplido la edad que lo haga acreedor de la pensión de jubilación ”.

Que en el caso de autos, el actor presentó renuncia voluntaria a la demandada después de haber laborado más de 20 años sin haber cumplido la edad para pensión, aun cuando ésta se le habilitó en el acuerdo conciliatorio, por lo que le asiste el derecho a que se le reconozca el auxilio convencional de pensión en el momento del retiro, ya que no hay prueba de que se le hubiera cancelado.

En cuanto a la indemnización moratoria pretendida, adujo que el auxilo convencional por pensión, es por naturaleza una prestación social y por ello procede la sanción, ante la omisión en el pago. Agregó, que las prestaciones sociales son beneficios laborales que corresponden a riesgos asumidos por el empleador, y al analizar la norma que lo crea, es evidente que el auxilio cubre dos riesgos, el de desocupación y el de vejez.

Precisó, que como ninguna justificación presentó la demandada por la omisión en el pago del auxilio de pensión, debe concluirse que ésta no actuó de buena fe y en consecuencia procede la condena por ese concepto. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó en forma parcial la de primer grado, y en su defecto, condenó a la demandada a pagar el auxilio por pensión y la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el a - quo. Por la causal primera de casación formula tres cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. Los errores de hecho que denuncia y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio por pensión de jubilación a que se refiere la segunda parte del artículo 44 de la convención colectiva 1990 – 1992 solamente se causa por renuncia del trabajador.

“2. Dar por demostrado, no estándolo, que tal auxilio también procede cuando el retiro del trabajador se produce por mutuo acuerdo de las partes”. Denuncia como erróneamente apreciadas, el acta de audiencia especial de conciliación que obra a folios 259 a 262, y la liquidación de cesantía total de folio 263. En la demostración advierte, que la disposición convencional, en todo momento condiciona el pago del auxilio por pensión en el evento de renunciar unilateralmente el trabajador, situación que no ocurrió en el presente asunto, ya que las partes llegaron a un acuerdo mutuo conciliado, como se prueba a folios 259 a 262, donde inclusive, se le habilitó la edad requerida para tener derecho a su pensión de jubilación. Que el mutuo consentimiento, como forma de terminación del contrato de trabajo, constituye un acuerdo bilateral, autónomo de las partes, muy distinto a la renuncia del trabajador, razón por la cual debe desecharse el derecho pretendido por el actor.

Adujo, además, que el auxilio reclamado no tiene el carácter de salario porque no remunera la prestación de servicios, y tampoco constituye una prestación, en la medida en que su pago está condicionado a una situación derivada de la vigencia del contrato, como el auxilio de cesantía o la prima de servicios. SE CONSIDERA Controvierte la censura el auxilio de pensión que le reconoció el Tribunal al demandante, porque, a su juicio, el artículo 44 de la convención colectiva prevé como uno de los requisitos para acceder al derecho reclamado, la renuncia voluntaria del trabajador, que no se presentó en este caso, porque el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento.

Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente.

No obstante lo anterior, la inferencia del Tribunal, en cuanto dedujo que existió renuncia voluntaria del demandante, y que por ende, cumplió con el requisito a que alude el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, no configura los yerros fácticos que le endilga el recurrente, pues en nada se opone a que el retiro voluntario de un trabajador se materialice a través de un arreglo amigable plasmado en una acta de conciliación, donde las partes contratantes convengan terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, como aconteció en el sub judice.

Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: “De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.

El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empelo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.

“.Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aun frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado”.

En el contexto que antecede, precisa decirse que no se configuraron los desaciertos fácticos que se enuncian en el cargo En consecuencia, la acusación no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria “ por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949 en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; 1, 18, 467, 468, 469, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536; 1º, 2º, 4º, 5º, Ley 153 de 1887 y artículo 230 Constitución Política”.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal, son: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una evidente conducta de mala fe al no haber pagado el auxilio por pensión. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó en todo momento de buena fe en la ejecución, terminación y pago de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo con la demandante”.

Acusa la equivocada apreciación de la demanda y su contestación (Folios 3 a 14 y 31 a 34), el contrato de trabajo (Folios 258), y la audiencia especial de conciliación (Folios 259 a 262). Aduce el recurrente, que la demandada actuó de buena fe en el no pago del auxilio de pensión, al considerar que la desvinculación del demandante no fue por renuncia sino por mutuo consentimiento que excluye dicho beneficio, lo cual también se refleja, en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación convencional habilitando la edad, y cancelando los demás auxilios y beneficios, cuyas situaciones desvirtúan la presunción de mala fe que le endilga el ad quem.

Agrega, así mismo, que el auxilio reclamado no tiene el carácter de salario por no remunerar el servicio, ni el de prestación por no estar condicionado su pago a una situación derivada del contrato de trabajo, y menos aún, constituye una indemnización porque no sanciona un mal proceder patronal. Que desde la contestación de la demanda se ha afirmado que el actor no tiene derecho al auxilio, sin que pueda derivarse una actitud de mala fe de su parte.

Como soporte de sus planteamientos, transcribe la parte pertinente de la sentencia de diciembre 12 de 2006, radicación 29306, donde la Corte Casó la sentencia impugnada en el punto de la indemnización moratoria. SE CONSIDERA Para establecer si el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que le atribuye la censura, procede la Sala al estudio de las pruebas singularizadas por la acusación En el escrito primigenio que le dio inicio al presente proceso, si bien es cierto que el actor reclamó el auxilio por pensión, consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo de 1990 – 1992, ningún sustento fáctico aparece relacionado en el capítulo de los hechos, que permitiera a la empresa pronunciarse expresamente sobre el mismo.

Sin embargo, la parte demandada al contestar el escrito de demanda, visible a folios 31 a 34 del expediente, adujo que “ obró de buena fe y dio estricto cumplimiento a las normas legales y convencionales y le canceló al demandante todas las acreencias laborales a que tenía derecho al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, expresado de manera libre y voluntaria ”.

El acta de conciliación que obra a folio 259 a 262, claramente demuestra que las partes resolvieron, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo que tenían vigente, a partir del 5 de noviembre de 1991, y que como el actor no tenía cumplido el requisito de la edad (47 años), la Caja le habilitaba la misma para reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el momento en que terminara el vínculo.

De otro lado, los documentos que contienen la liquidación del auxilio de cesantía y la resolución 0614 de 26 de noviembre de 1991 (Folios 263 y 264), dan cuenta que la Caja, cumplió con lo pactado en los términos del acuerdo amigable suscrito con el actor, cuyas probanzas dejan entrever el firme convencimiento que tenía de haber solucionado en su integridad todas las acreencias laborales que adeudaba a su ex trabajador, no obstante pretermitir el pago del auxilio por pensión que dedujo el Tribunal, ante la creencia fundada de no estar obligada a cancelarlo.

Precisamente, el firme convencimiento del empleador, soportado, en el alcance que le asignó a la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo, al deducir que por haber terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, y no por renuncia voluntaria del trabajador, éste no tenía derecho al auxilio por pensión, inferencia que si bien no es compartida por la Sala para negar el susodicho beneficio, conforme se precisó al despachar el anterior cargo, sí constituye un argumento aceptable para al menos descartar un ánimo torticero por parte de la Caja, y por ende carente de buena fe.

La sala en reiteradas oportunidades ha advertido, que para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, no es indispensable que las razones expuestas sean jurídicamente válidas, sino que, por lo menos, estén sustentadas en argumentos serios, razonables y plausibles, como ocurre en el presente caso, situación que impone, dar por demostrados los yerros fácticos que denuncia el impugnante, generados en la errónea apreciación de las pruebas denunciadas.

En consecuencia el cargo prospera, debiéndose casar parcialmente la sentencia recurrida, para en sede de instancia, al tener por válidas las consideraciones expuestas al resolver la acusación, absolver a la demandada de la indemnización moratoria pretendida. La Sala queda relevada de examinar el tercer cargo, por cuanto éste se dirige con la misma finalidad del que prosperó. No se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JOSE DEL CARMEN ALDANA EZPELETA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, en cuanto a la condena que se impuso por concepto de indemnización moratoria.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En ese de instancia, SE CONFIRMA la absolución que dispuso el Juzgado de conocimiento frente a dicha pretensión. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15