Micelio
30906(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

Proceso No 29384 República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA 30906 MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL Corte Suprema de Justicia Proceso No 30906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la fiscalía, contra la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de Fiscal 132 seccional de Bogotá, adscrito a la unidad 4ª Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores, por el delito de prevaricato por acción y cohecho propio.

LOS ANTECEDENTES Conforme a la acusación, el origen de la actuación procesal se encuentra en el informe de policía judicial –CTI- No. 341 calendado septiembre 17 de 2003, que da cuenta de la ocurrencia de un acto de corrupción por parte de un servidor público perteneciente a la fiscalía 132 seccional. Con base en dicho informe la fiscalía adelantó una investigación tendiente a identificar al funcionario comprometido en el acto irregular, encontrando que se trataba del Fiscal 132 Seccional de Bogotá, adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico – Automotores: MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, titular de la cédula de ciudadanía No. 16´250.447 expedida en Palmira, Valle, a quien acusó por el hecho de haber recibido del abogado Jorge Armando Yaya Martínez una suma de dinero a cambio de la excarcelación del sindicado Fernando de Jesús Gómez quien era investigado por el delito de receptación en proceso radicado bajo No. 708518.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2003, la Fiscalía 70 de la Unidad Anticorrupción avocó el conocimiento de la investigación previa y dispuso la práctica de seguimiento y vigilancia tendientes a verificar la información de policía judicial; el 15 de marzo de 2004 con base en los resultados de lo recaudado se dispuso la remisión de la investigación al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por razones de competencia. 2.

Avocó el conocimiento de la investigación el Fiscal 41 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá disponiendo la práctica de algunas pruebas y el 17 de junio de 2004 dictó resolución de apertura de instrucción en contra del ex-fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, donde dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2004; definió la situación jurídica del indagado el 30 de noviembre de 2004 profiriendo medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva sin beneficio de libertad por el delito de cohecho propio.

Esta decisión fue impugnada en reposición y apelación por el mismo afectado; al resolver el recurso horizontal el 10 de febrero de 2005 se confirmó la medida pero se sustituyó la detención intramural por domiciliaria, después de ello el procesado desistió de la apelación. 3. En forma paralela la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó una investigación contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, por los delitos de prevaricato y cohecho, lo que obligó a incorporar las dos investigaciones para adelantarlas bajo una misma cuerda como fue dispuesto en su momento mediante resolución de junio 10 de 2005. 4.

Posteriormente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 13 de enero de 2006, decretó el cierre de investigación y calificó su mérito el 17 de marzo del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra de PALACIOS ANGEL por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, al tiempo le impuso detención preventiva en su domicilio como medida de aseguramiento; decisión impugnada y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2006. 5.

Una vez en firme la acusación el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde previo el traslado del artículo 400 del C.P.P, se convocó para la celebración de audiencia preparatoria, que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2006, acto procesal donde no se decretaron pruebas ni hubo pronunciamiento sobre nulidades. 6.

La audiencia pública de juzgamiento se inició el 10 de noviembre de 2006, donde se interrogó al acusado e intervinieron fiscalía y ministerio público demandando una sentencia condenatoria; luego el 6 de junio de 2007 se llevó a cabo la segunda sesión oportunidad en la que intervinieron el procesado y su defensor. 7. Concluido el debate público, se profirió sentencia absolutoria el 15 de octubre de 2008, la que oportunamente fue impugnada por la fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió pronunciamiento absolutorio al concluir que no se reunían las exigencias para condenar al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL como autor de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.

I. Los argumentos aducidos para sustentar la absolución en lo que tiene que ver con la conducta punible de prevaricato por acción, básicamente se concretan en las siguientes proposiciones: 1. Que hay un “vacío probatorio ” porque las copias de lo actuado antes del pronunciamiento del 2 de octubre de 2003 emitido por el fiscal investigado, no se allegaron a la investigación oportunamente. 2.

Que al procesado por receptación Fernando de Jesús Gómez Giraldo no le imputaron en debida forma durante su indagatoria los cargos por éste delito, pues no se especificó cuáles eran las partes de automotor hurtadas por las que debía responder, lo que constituyó vacío probatorio que impedía procesarlo por la conducta que se le imputó. 3. Como no se practicó una experticia a la tapa de los fusibles y al filtro de aire de los vehículos hurtados, entonces no se podía afirmar que las mismas sean partes esenciales de automotor y por ende revocar la medida de aseguramiento que inicialmente se impuso no estructura el tipo penal de prevaricato.

Para sustentar las tres hipótesis el Tribunal a-quo expuso lo siguiente: A.- Conforme al marco legislativo vigente en el año 2003, la medida de aseguramiento por el delito de receptación procedía sólo si los hechos encontraban adecuación típica en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, no así en los demás supuestos normativos.

Como el prevaricato imputado a PALACIOS ANGEL se fundamentó en haber ignorado la existencia de varias partes esenciales de vehículo automotor, se consideró imprescindible responder los siguientes interrogantes: ¿qué se entiende por partes esenciales de automotor? y ¿qué es lo esencial?; para responder las dudas acudió a la metafísica y al Tratado de lógica de Aristóteles, para concluir finalmente que las partes esenciales de un medio motorizado son aquellos elementos sin los cuales dicho medio deja de serlo, pero inmediatamente advirtió que es una definición altamente problemática y más cuando la misma entraña aspectos técnicos que escapan al dominio del juez.

Para superar el escollo se consideró que como es impensable un vehículo sin la función que le es propia, entonces las partes esenciales de un medio motorizado “son aquellas sin las cuales un vehículo no funciona ”, pero para determinar en cada caso cuáles son esenciales expuso que era inevitable una experticia técnica de acuerdo con el artículo 249 de la ley 600 de 2000, pues la experiencia común no permite aclarar la duda; concluyendo que sólo si al señor Fernando de Jesús Gómez Giraldo le hubiesen hallado en su poder motores de vehículos hurtados no habría problema para enmarcar su conducta en el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal y por tanto habría procedido sin dificultad su detención preventiva.

Para reforzar ésta posición adicionó que conforme a la resolución donde se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento calendada el 26 de agosto de 2003, las auto partes de los vehículos SHG-458 y BLN-994 eran la tapa de fusibles y el filtro del sistema de aire, pero como no se practicó un dictamen pericial, con la mera experiencia común no puede afirmarse si son esenciales o no. B.- El A-quo echó de menos en la investigación copias del expediente No. 708518 sobre la actuación precedente a la resolución calendada el 2 de octubre de 2003, pues el acta de inspección no da cuenta de las pruebas y tampoco la documentación efectivamente allegada al proceso; y a las copias de la actuación que allegó como prueba el mismo procesado PALACIOS ANGEL durante la audiencia pública, le dio el carácter de extemporáneas y no las valoró. C.- Otro argumento consistió en que en la indagatoria a Fernando de Jesús Gómez Giraldo se le precisó que los cargos obedecían al hallazgo en su poder de partes de los vehículos hurtados SHG-458 y BLN-994, sin que se hubiera especificado qué partes eran, de modo que ante el “vacío probatorio ”, no puede afirmarse que Gómez Giraldo fue procesado por haberse hallado en su poder partes esenciales de vehículo automotor, lo que impedía subsumir su conducta en el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal y por ende no procedía la medida de aseguramiento, de modo que revocarla no configura prevaricato.

Complementó que la revocatoria de la medida de aseguramiento no procede únicamente en las hipótesis consagradas el artículo 363 de la ley 600 de 2000, también es pertinente adoptar esa decisión como resultado del recurso de reposición –art. 189 del Código de Procedimiento Penal- y en los casos donde se impone la corrección de actos irregulares –art. 15 ídem-, de modo que ante el error del fiscal PALACIOS ANGEL al dictar la resolución de agosto 26 de 2003, lo adecuado era revocarla; y si no fue correcta la segunda decisión por lo menos no existen motivos para afirmar que haya sido ostensiblemente contraria a la ley.

II. En torno a la inexistencia del delito de cohecho propio los argumentos esgrimidos por el a-quo se concretan de la siguiente forma: 1. Si la decisión proferida el 2 de octubre de 2003 es razonable, no puede haber el delito de cohecho propio, pues la acusación apunta a que el fiscal procesado recibió dinero por ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales. 2.

Las pruebas no conducen a la certeza de que el Dr. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL haya aceptado promesa remuneratoria o tomado dinero para revocar la medida de aseguramiento. De acuerdo con la comunicación interceptada al doctor PALACIOS ANGEL, es evidente que la conversación del entonces fiscal con la mujer LUZ DARY RESTREPO está referida a un caso distinto al del receptador Fernando de Jesús Gómez Giraldo, pues así lo sugiere el hecho de que se le pide ofrecer algo a alguien, propuesta frente a la que responde el fiscal que probablemente el asunto va a pasar a su conocimiento; con base en ello el Tribunal concluyó que esa no es prueba del delito materia de juzgamiento.

Igualmente analizó las conversaciones interceptadas a través de los abonados 7659532 y 2095993, para concluir que en el primer caso no se identificó a los interlocutores y el contenido de las conversaciones no demuestra que el procesado haya recibido dinero por la libertad de Gómez Giraldo. Sobre las conversaciones captadas a través del segundo abonado, consideró que ante el reconocimiento de la grabación, de su contenido y de la identidad de las conferenciantes puede darse por demostrado que entre MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO y su hija SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ el 17 de octubre de 2003 se entabló la conversación de que da cuenta el informe del CTI.

No le da credibilidad al testimonio de MARIA FANNY por estimar que carece de uniformidad, pero agregó que aún creyendo su dicho no puede concluirse que efectivamente PALACIOS ANGEL recibió o convino recibir el dinero para liberar a Gómez Giraldo. De lo declarado por SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ, ex esposa de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, acepta como cierta la entrega de tres millones de pesos al abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTINEZ para hacer un arreglo con el fiscal PALACIOS ANGEL a cambio de la libertad de Gómez Giraldo, porque no hay prueba que lo refute, sin embargo, consideró que ésta prueba tampoco demuestra que el ex – fiscal haya recibido dinero o haya consentido recibirlo y alertó sobre la necesidad de valorar con mucho cuidado este testimonio que cataloga como testigo de oídas porque si bien ella sostuvo haber entregado el dinero a YAYA MARTINEZ con el propósito indicado, no le consta nada sobre el arreglo.

Supone que el abogado YAYA MARTINEZ pudo haber exigido el dinero a cambio de la libertad de Gómez Giraldo, pero para lucrarse sólo él, lo que impide asegurar con certeza que PALACIOS ANGEL sea responsable del delito de cohecho propio, en la medida que en ese evento es menester reconocer el beneficio de la duda. Analizó el testimonio del abogado JEINER GUILOMBO GUTIEREZ para destacar que antes de demostrar la hipótesis delictiva, respalda la versión del procesado sobre el aparente interés del fiscal en LUZ DARY por su condición de mujer.

De la atestación del abogado RODRIGO FLORIAN VELASQUEZ extrajo que no se enteró de lo ocurrido y ni siquiera conoce al procesado PALACIOS ANGEL. Sobre lo narrado por la procuradora MARIA JOSEFA NAVIA PERDOMO dice que si bien se quejó de algunas irregularidades en el despacho de PALACIOS ANGEL, como la pérdida de 15 expedientes, no puede dar fe de actos de deshonestidad por parte del ex-fiscal 132 Seccional.

Sobre los indicios (i) de oportunidad, (ii) de grave comportamiento y (iii) de proclividad al delito citados por la fiscalía en la acusación, terminó dándole la razón a la defensa porque no fueron construidos conforme a la ley y porque el hecho de haberse apartado de la ley en el pasado no significa que hacia el futuro repetirá las mismas conductas, argumento este último que apoya en el pensamiento Kantiano expuesto en la obra “Crítica de la razón pura ”.

Para terminar se afirmó en la sentencia de primera instancia que no puede tener en cuenta los documentos provenientes del proceso No. 708518 allegados al finalizar la audiencia pública por tratarse de un aporte extemporáneo. EL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La fiscalía impugnó la sentencia del Tribunal aduciendo las siguientes razones: 1.

Consideró que la resolución del 2 de octubre de 2003 es prevaricadora porque contrastada con aquella donde le resolvió la situación jurídica al indagado, advierte un cambio sustancial e inexplicable a la teoría inicialmente planteada por el mismo servidor público. 2. La disculpa del procesado sobre el cambio de posición ante la inexistencia de denuncia penal por hurto sobre los elementos diferentes a la tapa de fusibles y el filtro del sistema de aire, permitiendo su exclusión en la definición de la situación jurídica, debe descartarse por ilógica habida cuenta que la función del instructor imponía la obligación de constatar si todos los elementos hallados en poder de Fernando Gómez habían sido adquiridos legalmente, más aún frente al indicio serio de que al menos dos de esas auto-partes efectivamente pertenecían a vehículos hurtados, sin olvidar el hallazgo de los documentos de otro vehículo también requerido por la fiscalía. Ya que no es cierta la afirmación del procesado en la audiencia pública, en el sentido que adelantó todas las gestiones posibles para establecer la procedencia de las restantes autopartes incautadas, pues no existen elementos de juicio sobre tal gestión. El conocimiento previo de la connotación de los hechos cuya investigación tuvo asignada el fiscal PALACIOS ANGEL, así como de los elementos de juicio disponibles, no se compadece con la sustentación forzada que le dio a la decisión hoy cuestionada, de donde surge su caracterización como manifiestamente contraria a derecho; además porque la prueba allegada en aquel momento demostraba el verdadero compromiso de responsabilidad de Fernando de Jesús Gómez en el ilícito de receptación contemplado en la ley 813 de 2003 abarcando la totalidad de las auto-partes incautadas. 2.

En torno al delito de cohecho se determinó que efectivamente en la Fiscalía 132 Seccional se adelantaba una investigación por receptación bajo el radicado indicado contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo donde figuraba como defensor el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTINEZ. Se dispuso la interceptación de los teléfonos de Sonia María Giraldo esposa de Fernando Gómez Giraldo, de la madre de ésta María Fanny Ramírez de Giraldo, del beeper de Jorge Armando Yaya Martínez y el teléfono del fiscal Miguel Ángel Palacios Ángel; de las conversaciones sostenidas entre Sonia y su madre María Fanny se desprende que efectivamente el Fiscal 132 y el abogado Yaya Martínez habían hecho un arreglo tendiente a la liberación de Fernando de Jesús Gómez, propósito que se frustró por un problema judicial originado en Buenaventura.

A través de las conversaciones interceptadas al Fiscal 132 se conoció que éste trataba con una mujer sobre el “arreglo” de un proceso que se le adelantaba a su esposo y que al parecer conocía otro despacho pero eventualmente habría de llegar al conocimiento suyo; en dichas comunicaciones la mujer hace ofrecimiento de dádivas para que el asunto se resuelva a favor de su esposo.

Si bien no puede afirmarse con certeza que la dama que interviene en el diálogo con el fiscal es SONIA MARIA GIRALDO, es obvio que PALACIOS ANGEL utilizaba su investidura para ejercer presión en otros despachos sobre decisiones que debían adoptarse, lo que constituye indicio de oportunidad. Los acontecimientos relacionados con la indagatoria de Fernando de Jesús Gómez, la decisión sobre su situación jurídica, la revocatoria de la medida de aseguramiento y aquella relativa a las comunicaciones telefónicas, suceden en un mismo lapso, lo que permite inferir que las conversaciones interceptadas están referidas a la libertad de Fernando de Jesús Gómez; pues además dichas comunicaciones se llevan a cabo en clave lo que denota que el fiscal PALACIOS ANGEL se ve obligado a ocultar el verdadero contenido de sus conversaciones para encubrir los arreglos a que somete las decisiones a su cargo, lo que constituye indicio de grave comportamiento.

También catalogó al fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL como proclive al delito, pues fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de marzo de 2005 por el punible de prevaricato activo, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2006, y además fue acusado por la conducta de asesoramiento ilegal en el sumario 391 adelantado en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal.

Rechazó las exculpaciones del doctor PALACIOS ANGEL porque aún si se acepta que plasmó en la decisión su criterio, éste no podía apartarse del ordenamiento legal para producir una decisión contraria a la ley, utilizando su cargo para favorecer a un delincuente a cambio de remuneración. El fiscal PALACIOS ANGEL al dictar la resolución del 2 de octubre de 2002 (sic) quebrantó el ordenamiento legal para excarcelar a quien no lo merecía, plasmando allí un criterio amañado, dejando de lado el acervo probatorio que no permitía una decisión distinta a la medida de aseguramiento por el punible de receptación, lo que constituye la materialidad de la conducta.

Y en torno al elemento subjetivo, consideró que el doctor PALACIOS ANGEL, en su condición de funcionario judicial, con los conocimientos adquiridos en las aulas universitarias era consciente de “ los avatares de su compromiso como fiscal”, al paso que no es posible reconocerle eximente de responsabilidad alguna. Concretó los motivos de inconformidad así: 1.

No era necesario el dictamen pericial para establecer qué auto-partes de las encontradas en el allanamiento practicado a Fernando de Jesús Gómez Giraldo eran esenciales de un vehículo automotor, pues de acuerdo con el acta de allanamiento de la que obtuvo copia la Delegada en la inspección judicial practicada el 17 de junio de 2004, en dicha diligencia se incautaron elementos que a simple vista son esenciales para un vehículo como es el motor. 2.

La fiscalía delegada ante el Tribunal al elaborar la acusación lo hizo teniendo como fundamento el estudio del expediente y, de manera particular el resultado de la inspección judicial atrás aludida, acusación que fue confirmada por la fiscalía delegada ante la Corte; además, si el Tribunal juzgó necesario estudiar el expediente contra Gómez Giraldo debió oficiosamente ordenar esa prueba durante la audiencia preparatoria, pues así se lo imponía el principio de investigación integral. 3.

La falencia que el Tribunal advierte en la imputación a Fernando de Jesús Gómez del delito de reaceptación, debió corregirse en últimas por el mismo fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, pues esa era su obligación como instructor, además porque en ese momento contaba con la prueba derivada del acta de allanamiento y registro donde figuraban las auto-partes referidas. 4.

Otra de las críticas que abordó la acusación fue la poca labor investigativa de parte del procesado PALACIOS ANGEL, sin embargo, esa inactividad no podía conducir a la revocatoria de la medida detentiva por carecer de elementos de prueba para mantener asegurado a Gómez Giraldo, porque entonces, se cuestiona, de dónde salió la prueba para acusarlo como hizo el 27 de noviembre de 2003? En torno al cohecho propio, no comparte que el Tribunal otorgue credibilidad al contenido de la conversación sostenida entre SONIA GIRALDO y su madre MARIA FANNY RAMIREZ, pero le reste valor demostrativo al testimonio de ésta última.

Sostiene que desconoció el Tribunal la coincidencia temporal entre las conversaciones de Sonia y su madre con el doctor YAYA y la solicitud y posterior decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento; consideró que existe certeza sobre la aceptación de dádivas por parte del fiscal PALACIOS ANGEL para tramitar un proceso en otro despacho, y si esto es así qué no haría entonces en los procesos sometidos a su conocimiento.

Rechaza las exculpaciones del acusado, porque considera irracional e ilógico el hecho de que haya olvidado el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas o que se muestre evasivo respecto de la relación con la mujer LUZ DARY, llegando a identificarla como una taxista que eventualmente lo transportó, pero sí recuerde que esa mujer lo contactaba para que intercediera ante el abogado JEINER GIOLOMBO y le ayudara a resolver un problema de su esposo; o que negara la cita en la panadería. Máxime cuando el Tribunal entiende demostrada la entrega del dinero por parte de SONIA MARIA GIRALDO a JORGE ARMANDO YAYA, en época coincidente con el momento en que MIGUEL ANGEL PALACIOS revocó la medida de aseguramiento de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, pero rechace la responsabilidad del procesado, sobre todo cuando la decisión de revocar la medida estuvo revestida de irregularidades y apoyada en fundamentos forzados.

Insistió en que en el caso estudiado la prueba indiciaria demuestra que el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS recibió dinero para revocar la medida de aseguramiento impuesta por él, lo que descarta la hipótesis de que el dinero sí lo pidió el abogado YAYA MARTINEZ con ese propósito pero a espaldas del fiscal PALACIOS ANGEL. MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL ha sido proclive al delito y ese era su modo de operar pues el mismo Tribunal que hoy lo absuelve en otras oportunidades lo ha condenado, y esas condenas han sido confirmadas por la Corte Suprema, tal como se ejemplifica con la decisión del 19 de octubre de 2006, allegada por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000; por tanto, procederá a ello dentro del marco material de competencia que le fija el tema de la impugnación y el ordenamiento jurídico (artículo 204 Ley 600/00).

La actuación se llevó a término bajo la dirección de funcionarios judiciales competentes, en lo fundamental se agotó el rito procesal correspondiente y no se presentó afectación indebida a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes que impida emitir el pronunciamiento destinado a resolver las inconformidades planteadas por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia. La Corte ha de indicar desde ya que, contrario expuesto por la primera instancia, en este caso se cuenta con los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL por lo que se revocará la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2008; las razones son: 1.

La Fiscalía formuló resolución de acusación en contra del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción cuando dictó la resolución de octubre 2 de 2003, por medio de la cual favoreció a Fernando de Jesús Gómez Giraldo revocándole la detención preventiva impuesta como medida de aseguramiento a través de la resolución de agosto 26 del mismo año, ello como resultado del convenio delictivo encaminado a excarcelar a Gómez Giraldo a cambio de promesa remuneratoria.

En desarrollo del juicio la Fiscalía solicitó que se profiriera una sentencia condenatoria en contra del ex-funcionario PALACIOS ANGEL por los delitos enunciados, al paso que éste y la defensa demandaron una sentencia absolutoria. El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia que sirvió para agotar el trámite de instancia, absolvió al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, decisión atacada por la Fiscalía a través del recurso de apelación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, incurre en el delito de cohecho propio “El servidor público que reciba para si o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales …”.

Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 413 del mismo ordenamiento, comete el delito de prevaricato por acción: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ”. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 establece que “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.

Corresponde a la Corte comprobar si en el proceso existe prueba que conduzca a la certeza de la emisión de una resolución manifiestamente contraria a la ley, y si el servidor público aceptó promesa remuneratoria para proferir dicha resolución, para luego, de cara a tales conductas, determinar la responsabilidad que pueda asistirle al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL.

En torno al trámite a que se sujetó el proceso penal adelantado contra de Fernando de Jesús Gómez Giraldo por el delito de receptación, se tiene establecido lo siguiente: No obstante, como uno de los argumentos que sirvió al Tribunal Superior de Bogotá para apoyar la absolución del doctor PALACIOS ANGEL, radica en una supuesta “ extemporaneidad” en la aducción de una prueba documental que a la postre originó “vacío probatorio ”, al no haber incorporado a éste proceso copias de la actuación cumplida en la investigación que adelantó la fiscalía contra Gómez Giraldo bajo el radicado No. 708518, considera la Sala necesario y oportuno hacer las siguientes precisiones: a. La fiscalía incorporó al proceso adelantado contra MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL copias de algunas de las piezas procesales traídas de la investigación por receptación contra Gómez Giraldo, obtenidas durante la diligencia de inspección judicial practicada al proceso No. 708518; como son: 1.

Diligencia de indagatoria de Fernando de Jesús Gómez Giraldo; 2. Resolución de agosto 26 de 2003 mediante la cual se resolvió la situación jurídica al indagado imponiendo detención preventiva a Gómez Giraldo sin beneficio de excarcelación; 3. Memorial poder otorgado por Fernando Gómez Giraldo al abogado Jorge Armando Yaya; 4. Memorial de la defensa solicitando la revocatoria de la detención preventiva impuesta a Gómez Giraldo y 5.

Resolución de octubre 2 de 2003 donde el mismo servidor público revocó la medida de aseguramiento impuesta a Gómez Giraldo y dispuso su libertad provisional. b. Tras la revisión de los registros magnéticos de la audiencia pública del juicio, la Corte pudo constatar que el mismo servidor público acusado en desarrollo de aquel acto procesal, citó textualmente y aportó al juicio con pretensiones probatorias los documentos que el a-quo echó de menos al momento de fallar, extrañamente desechados bajo el supuesto de una extemporaneidad inexistente, porque tales documentos, se itera, fueron aportados por el mismo acusado antes de finalizar el juicio, se hicieron públicos en la medida que éste los citó textualmente y apoyó en ellos buena parte de su argumentación, a la vez que las partes tuvieron allí el escenario de controversia apropiado, por manera que la aptitud e idoneidad probatoria que revisten tales documentos en el ámbito de la sistemática regulada por la ley 600 de 2000, son consecuencia ineludible de tal actividad procesal y, en esa medida, se hace necesario apreciarlos.

Hecha la aclaración anterior, procede la Sala a examinar la documentación extraída del proceso por receptación adelantado contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo, en lo que es de interés para este caso: 1.- Se allegó la orden de registro dispuesta por la Fiscal 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Estructura de Apoyo, proferida el 20 de agosto de 2003 con base en el informe No. 1156 del 28 de julio de ese mismo año suscrito por el Capitán EDWIN ALBEIRO VILLOTA ROMO, perteneciente al Grupo Investigativo de Automotores de la DIJIN, donde se dispone el allanamiento de 75 inmuebles ubicados en el sector comercial del barrio Restrepo de Bogotá, porque se tenía información sobre el almacenamiento y comercialización de piezas de automotores de procedencia ilícita. 2.- Como resultado de la diligencia de allanamiento practicada por la Fiscal 195 Seccional de Bogotá, Dra. Constanza Forero Sáenz, a las 11 de la mañana del 21 de agosto de 2003, en el inmueble ubicado en la calle 20 Sur No. 15-65 donde funcionaba el establecimiento comercial “Renault Repuestos El Paisa”, se logró el hallazgo e incautación de los elementos relacionados en las correspondientes actas de registro e incautación, como son: a. Tapa de fusibles con identificación placa SHG-458 corresponde a vehículo RENAULT- 9 modelo 2.000, con reporte de hurto según denuncia No. 347 formulada en la estación 15 Restrepo;

Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía investigación No. 603929. Autopartes de vehículo RENAULT – 9. - cinco (5) motores sin número de identificación, tres de ellos incompletos; un puente de motor; dos ejes; ejes delanteros; un radiador; una barra de la caja de cambios; un vidrio delantero. b. La carcasa del filtro de sistema de aire con identificación BLN-994, con reporte de hurto el 18-08-03.

Fiscalía 29.6 radicado No. 707605 DAEWOO. Autopartes de vehículo DAEWOO. - Un tanque de Daewoo – Cielo; una puerta de color amarillo; un billared; dos discos de amortiguador; un vidrio trasero; dos tijeras; ejes delanteros y dos espejos. c. Se encontró documentación relacionada con el vehículo taxi RENAULT- 9, placas SGR-099 al que le aparece anotación Fiscalía 11 seccional de la Unidad de Vida, investigación No. 664700 de 21-06-03. d. Dos placas de vehículo correspondientes a los Nos. MZA-220 y WTI-359. e. Se encontró motor de CHEVROLET SWIFT serial No. GTB328503, consultado en sistema le aparecen dos anotaciones por siniestro, cuatro puertas amarillas para CHEVROLET SWIFT COOTRARIARI, silletería completa de SWIFT color gris, tapa de baúl trasero color amarillo de SWIFT, vidrio panorámico delantero de SWIFT, capota de SWIFT color amarillo y un switch con sus respectivas llaves para SWIFT.

Conforme a las constancias de las aludidas actas el señor Fernando de Jesús Gómez Giraldo atendió la diligencia de registro y el hallazgo de los elementos relacionados se hizo en su presencia, en prueba de ello suscribió el acta correspondiente. 3.- Entre los documentos que reposan en la investigación por receptación contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo se tiene lo siguiente: a. Copia de la denuncia No. 347 instaurada por Oliverio Piracoca Guerrero el 28 de mayo de 2003, ante la décima quinta estación de policía, ubicada en la calle 19 sur No. 20-84 de Bogotá, por el hurto del vehículo de servicio público (taxi) RENAULT -9 de placa SHG-458 modelo 2000, acaecido el 28 de mayo de dicho año. b. Denuncia No. 0159 instaurada por Luís Alfonso Miranda Rodríguez el 16 de agosto de 2003, ante la cuarta estación de policía, ubicada en la avenida 1º de mayo No. 1-42 barrio San Blas de Bogotá, por el hurto del vehículo de servicio particular DAEWOO de placa BLN-994, color gris, modelo 2001, acaecido el 15 de agosto de dicho año. c. Acta del testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALFONSO MIRANDA RODRIGUEZ el 8 de septiembre de 2003, ante el Fiscal 132 seccional de Bogotá, dentro del radicado 708518. d. Declaración del ciudadano OLIVERIO PIRACOCA GUERRERO, el 15 de septiembre de 2003, ante el Fiscal 132 seccional de Bogotá, dentro del radicado 708518. e. Oficio No. 10159 de 16 de septiembre de 2003, mediante el cual la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía de Bogotá, da respuesta al requerimiento del Fiscal 132 de la Unidad 4º para la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad -doctor Miguel Ángel Palacios Ángel-, informándole que en ese despacho cursaban las diligencias preliminares 664700 relacionadas con el delito de homicidio consumado en los ciudadanos Abrahán José García Raad y Mauricio Alemán, según hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2002, en cuya ejecución fue utilizado el vehículo de servicio público, marca DAEWOO, color amarillo, modelo 1995, identificado con la placa SGR-099. f. Acta de la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de septiembre de 2003 por el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL en su condición de Fiscal 132 adscrito a la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico, al expediente No. 601392 de la fiscalía 126 de la misma unidad, correspondiente a la investigación que cursaba contra Fernando de Jesús Gómez Giraldo, Luís Felipe Piedrahita y Elver Acosta Pinto, por el delito de receptación según hechos ocurridos el 19 de marzo de ese mismo año, de donde obtuvo la compulsa de copias con destino a la investigación No. 708518 contra el mismo Gómez Giraldo. g. Entre las copias incorporadas a folios 132 y subsiguientes del cuaderno de la causa, se encuentra el informe de policía judicial No. 13669 que rindiera el 20 de marzo de 2003 el Subteniente Juan Gabriel Carrillo García, adscrito al Grupo Investigativo de Automotores del área de delitos contra el patrimonio económico de la Policía Judicial de la Policía Nacional, donde se deja a disposición de la URI de la Fiscalía, privados de la libertad, a los ciudadanos: Fernando de Jesús Gómez Giraldo, Elver Acosta Pinto y Luís Felipe Piedrahita, así como el vehículo recuperado RENAULT-9, modelo 1999, color beige, identificado con la placa CIW-787 y el vehículo inmovilizado RENAULT-9 modelo 1997, color azul, identificado con la placa TRB-418, operación adelantada en el taller ubicado en la calle 5b No. 17-25 de la ciudad de Bogotá el 19 de marzo de 2003 Señaló aquel informe que el primero de los vehículos aparecía registrado ante la Policía como hurtado el 18 de marzo de 2003, según denuncia 0464; el cual presentaba borrados el serial de IDENTICAR, roto el vidrio panorámico y sueltos los accesorios de la parte interna, la silletería y el “bomper” trasero, lo que permitió inferir que las mencionadas personas se aprestaban a retirar las autopartes del RENAULT-9 de placa CIW-787 hurtado, para instalarlas en el REANULT-9 de placa TRB-418 que arribó en el mismo instante al taller conducido por Fernando de Jesús Gómez Giraldo, al cual le faltaba toda la silletería y los accesorios de la parte interna; quien para explicar su presencia en el lugar afirmó que iba hacia su residencia, sin embargo, la policía constató que el lugar donde se encuentra ubicado el taller es una calle cerrada sin salida y al realizarle el estudio técnico al automotor TRB-418 se corroboró que presentaba partes de otro vehículo.

Las decisiones constitutivas de prevaricato. El doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, en su condición de Fiscal 132 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrito a la Unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Fiscalía, emitió la resolución calendada el 26 de agosto de 2003, mediante la cual resolvió la situación jurídica de Fernando de Jesús Gómez Giraldo dentro del radicado No. 708518, imponiendo medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al considerarlo responsable de los delitos de receptación en concurso homogéneo y conforme a hechos ocurridos el 21 de agosto de ese año. El fundamento de la decisión consistió en que se reunían a cabalidad los presupuestos sustanciales para asegurar al indagado.

Y encuadró la conducta en el Libro II, título XVI “Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia”, Capítulo VI, Del encubrimiento, artículo 447 del Código Penal, que trata de la “ Receptación ” y agregó que estaba sancionado con prisión de cuatro a ocho años; lo que no deja duda en cuanto a que la conducta por la que procedió la medida era la prevista en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal.

El aspecto de la materialidad de la infracción lo consideró demostrado a través de las actas de allanamiento e incautación donde aparecen consignadas las circunstancias del hallazgo en el local comercial ubicado en la calle 20 Sur No. 15-65 del barrio Restrepo de la ciudad de Bogotá, de las autopartes que discriminó en su totalidad. Mencionó también las denuncias formuladas por OLIVERIO PIRACOCA GUERRERO Y LUIS ALFONSO MIRANDA concernientes a los hurtos de los vehículos SHG-458 y BLN-994.

En cuanto a la responsabilidad estimó que “el allanamiento y la flagrancia ” constituían elementos de juicio suficientes en ese momento procesal para demostrar que el sindicado conocía la trascendencia ilícita de la conducta, al paso que no halló evidencia de causal de ausencia de responsabilidad que favoreciera a Gómez Giraldo. Rechazó las exculpaciones del indagado al estimar que carecían de sustento probatorio, mientras que el acta de allanamiento sí respaldaba el hallazgo de las autopartes en su poder; tampoco encontró justificación en cuanto a la forma de adquirir las autopartes, lo que a su juicio denotaba conocimiento de su procedencia ilícita; adicionalmente estimó que el indagado hacía uso del establecimiento de comercio como “fachada ” para adquirir autopartes sin respaldo documental lo que igualmente lo responsabilizaba de la ilicitud indicada.

Estas razones sirvieron de sostén a la detención preventiva sin beneficio de excarcelación que afectó a Fernando de Jesús Gómez Giraldo, por un concurso homogéneo de delitos de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal. Fernando Gómez Giraldo otorgó poder al abogado Jorge Armando Yaya Martínez, quien presentó el 22 de septiembre de 2003 una solicitud al Fiscal 132 Seccional de Bogotá para que revocara la medida de aseguramiento impuesta a su representado o en subsidio se le detuviera en su domicilio.

Como fundamento de la pretensión principal invocó el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, bajo el argumento de que “la ley 813 de 2003 modificatoria del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 )” (sic), aumentó la punibilidad cuando la conducta se cometa “… sobre automotores, sus partes esenciales o mercancías que se transporte en ellos…”, y como los bienes respecto de los cuales se predicaba la procedencia ilícita en ese caso: Tapa de fusibles y filtro del sistema de aire, de acuerdo con la experiencia del ciudadano común no pueden considerarse esenciales sino de “uso temporal” (fungible) y “fácil adquisición y comercialización”, además que sin ellos el vehículo puede movilizarse, entonces la pena a imponer en el evento de una condena sería de 2 años y no de 4 años, por lo que no procedía la medida de aseguramiento y tampoco la necesidad de resolver la situación jurídica.

Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2003 el Fiscal 132 Seccional de Bogotá, doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, decidió favorablemente la petición del defensor YAYA MARTINEZ, bajo el argumento simplista que textualmente se reproduce: “Revisando detenidamente la actuación y remitiéndonos a lo consignado en la providencia de agosto 26 hogaño, se tiene que efectivamente al sindicado se le incautaron tales auto partes y que realmente las mismas no se pueden considerar esenciales, al tenor de lo prescrito en la Ley 813 de julio 2 de 2003 y en consecuencia, es menester revocar dicha medida de aseguramiento, imputándosele la norma y pena anterior, es decir la consagrada en el mismo artículo 477, antes de la expedición y vigencia de dicha ley (sic)…” Con base en esto concluye que el caso no amerita resolver la situación jurídica y en consecuencia tampoco imponer detención preventiva, por lo que revoca la medida de aseguramiento y concede la libertad provisional o excarcelación a Fernando de Jesús Gómez Giraldo.

La Corte percibe el carácter manifiestamente ilegal de la resolución calendada 2 de octubre de 2003, pues el escenario probatorio y normativo que enfrentó el fiscal Miguel Ángel Palacios Ángel era suficientemente claro y en derecho no permitía la interpretación en que se apoyó para revocar la medida. De entrada se advierte que no había razón para considerar en dicha decisión que debía “ imputándosele la norma y pena anterior, es decir la consagrada en el mismo artículo 477, antes de la expedición y vigencia de dicha ley ”, porque la receptación ocurrió en vigencia de la nueva ley, es decir, estando ya promulgada la Ley 813 de julio 2 de 2003 que adicionó el segundo inciso al artículo 447 del Código Penal.

Y esto era perfectamente claro para el doctor PALACIOS ANGEL como quiera que en la resolución donde impuso la medida de aseguramiento – el 26 de agosto de 2006- citó la pena de cuatro a ocho años de prisión consagrada en la reforma. De otra parte contaba con la actuación adelantada por sus colegas, las Fiscales 36 Seccional de Bogotá, Dra. Magali Álvarez Bermúdez y 195 Seccional de Bogotá, Dra. Constanza Forero Sáenz, la primera autora de la orden de registro y allanamiento practicado por la segunda de ellas a las 11 de la mañana del 21 de agosto de 2003, en el inmueble ubicado en la calle 20 Sur No. 15-65, donde funcionaba la venta de repuestos “Renault Repuestos El Paisa”, diligencia en la que hallaron e incautaron los elementos atrás relacionados, de los cuales dos correspondían a vehículos reportados como hurtados, otro era el hallazgo de unos documentos pertenecientes a un automotor utilizado en el homicidio de dos personas y los restantes eran motores sin seriales de identificación y autopartes de probable procedencia ilícita.

En este punto es importante destacar que de acuerdo a las actas de allanamiento e incautación de los elementos referidos, y a la actuación agotada hasta el 2 de octubre de 2003 cuando se revocó la medida de aseguramiento, Fernando de Jesús Gómez Giraldo no presentó a las autoridades documentación alguna que demostrara la lícita adquisición de las auto-partes incautadas.

Durante el mismo lapso el Fiscal 132 Seccional de Bogotá tampoco ordenó diligencia alguna tendiente a constar la procedencia de los elementos distintos al soporte del filtro de aire y la tapa del contenedor de los fusibles. Ya en el escenario de la audiencia pública celebrada el 12 de enero de 2007 por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá, Fernando Gómez Giraldo pretendió justificar la carencia de los títulos afirmando que después del allanamiento, cuando se hallaba privado de la libertad, desconocidos ingresaron por el techo a su local comercial y se llevaron la documentación relacionada con las auto-partes adquiridas a COLSEGUROS; no obstante, en esa misma oportunidad reconoció que nunca denunció ese hurto, por lo que documentos que hablasen de la legalidad de la adquisición de las autopartes no existieron en el proceso.

Entonces, para el señor Fiscal 132 Seccional de Bogotá, no podía haber duda sobre la gravedad y trascendencia de la conducta imputada a Fernando Gómez Giraldo, como quiera los elementos hallados en su poder reputados como de procedencia ilícita no se limitaban al receptáculo del filtro de aire y la tapa del contenedor de los fusibles, pues, se insiste, también le hallaron varios motores de RENAULT 9 que carecían de los seriales de identificación, y buena cantidad de auto-partes pertenecientes tanto a RENAULT 9 como a DAEWOO, es decir, de la misma clase de los vehículos SHG-458 Y BLN-994 reportados hurtados, la evidencia relativa a estos hechos por sí misma impedía revocar la medida de aseguramiento dictada.

Pero más grave resultaba el hallazgo en poder del sindicado de documentos correspondientes al vehículo de servicio público –taxi-, marca DAEWOO, identificado con la placa SGR-099 mencionado en la investigación que venía adelantado la Fiscalía 11 Delegada adscrita a la Unidad Primera de Vida de Bogotá, como utilizado en el homicidio de los ciudadanos: Abrahán José García Raad y Mauricio Alemán acaecido el 13 de septiembre de 2002, pues a pesar de que el vehículo SGR-099 no tenía reporte por hurto, las connotaciones de los hechos que se infieren de la presencia de esos documentos en el establecimiento Gómez Giraldo una vez conocida la información de la Fiscalía 11 de la Unidad de Vida, al menos, debieron alertar al funcionario PALACIOS ANGEL sobre las actividades que venían ejecutándose desde el local de Gómez Giraldo, encaminadas no solo a comerciar con bienes de origen ilícito, sino algo más grave relacionado con homicidios ocurridos en la ciudad.

El fundamento de la detención preventiva impuesta al sindicado Fernando de Jesús Gómez Giraldo el 26 de agosto de 2003, no permite poner en duda que el señor Fiscal 132 Seccional tuvo en cuenta todos los elementos de procedencia probablemente ilícita hallados en el local del sindicado y no sólo el contenedor del filtro del aire (carcasa) y la tapa del receptáculo de los fusibles como se ha argumentado en el proceso, de otra manera no se entiende que en el acápite de la materialidad de la infracción de la mencionada resolución se hubiera incluido la totalidad de las autopartes halladas durante la diligencia de allanamiento.

O que el fiscal considerara indicativo de la incursión en la receptación la utilización del negocio como fachada para comerciar con autopartes sin importar su origen; o que al encuadrar la conducta lo hubiese hecho del artículo 447 del Código Penal aludiendo a una sanción de cuatro a ocho años de prisión que el legislador acababa de introducir al adicionar el segundo inciso de la misma norma; o que dictase la medida de detención por hechos acaecidos el 21 de agosto de 2003, que es cuando se produce la incautación de todas las autopartes por presunción de ilícito origen.

En efecto, para el momento en que se le resolvió la situación jurídica a Gómez Giraldo -agosto 26 de 2003-, ya había entrado en vigencia la reforma del Código Penal introducida por el artículo 4º de la Ley 813 de julio 2 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003, que dispuso: “ ARTÍCULO 4o. El artículo 447 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 447.

Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (subrayas fuera de texto) Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 5 o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Además el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000-, había establecido con claridad meridiana en qué eventos procede la medida de aseguramiento, señalando en el numeral 1º que debe decretarse en el caso de delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años y para los delitos enlistados en el numeral 2º, entre los que aparece la receptación, [no obstante la parte de la norma donde menciona el aludido delito fue declarada inexequible mediante sentencia C-760 de julio 18 2001].

Luego no reviste dificultad entender que si el señor Fiscal 132 Seccional de Bogotá al resolver la situación jurídica encuadró la conducta de Fernando de Jesús Gómez en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, se repite, según la referencia a la pena de 4 a 8 años de prisión que hizo, es porque consideró que son partes esenciales de un medio motorizado no sólo la tapa del depósito de los fusibles y el receptáculo del filtro de aire reportados como hurtados días antes, sino además los restantes elementos y piezas incautadas por presunción de ilícita procedencia; de ahí que optara por dictar la medida de aseguramiento de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, y desoyendo las explicaciones entregadas en la indagatoria por el procesado que se ofrecían sin sustento.

Si esa fue la realidad legal y probatoria a la que se vio enfrentado el fiscal PALACIOS ANGEL, no entiende la Corte cómo sin mediar prueba nueva, o pretender corregir yerros porque no lo había y, en concreto, sin haber ordenado ninguna prueba tendiente a determinar la procedencia de los motores sin seriales de identificación, o para indagar si las placas de los vehículos MZA-220 y WTI-359 correspondían a carros hurtados o no, y en fin establecer el origen de los demás elementos incautados, accedió a la revocatoria que le planteó el defensor YAYA MARTINEZ, mencionando únicamente las dos autopartes reportadas como hurtadas, desconociendo que la Fiscal 195 Seccional de Bogotá halló, incautó y dejó a su disposición, como de probable procedencia ilícita, múltiples partes de RENAULT- 9 y DAEWOO, que bien podían corresponder a los mismos vehículos SHG-458 y BLN-994 reportados hurtados.

El régimen legal que debió observar el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL al resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento propuesta por la defensa de Fernando Gómez Giraldo, atendidos sus conocimientos y vasta experiencia en el tema de delitos contra el patrimonio económico, por su vinculación con la Unidad de la Fiscalía dedicada precisamente a ese tema, le obligaba a mantener dicha decisión, sin revocarla, en tanto que en la actuación que estaba adelantando disponía de los elementos de juicio necesarios para darse cuenta que, por una parte las piezas de los vehículos hurtados eran esenciales, y por otra, en poder del procesado se habían hallado motores sin seriales de identificación y múltiples autopartes cuya procedencia lícita no estaba acreditada, de modo que para ese momento la conducta atribuible al indagado continuaba siendo la prevista en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, sancionable con prisión de cuatro a ocho años, y en esa medida de acuerdo con el artículo 357 de la Ley 600de 2000, procedía la detención preventiva como medida de aseguramiento, tal como lo había decidido un mes atrás al resolver la situación jurídica.

Por modo que, la determinación de revocar la detención preventiva y disponer la libertad del interno que adoptó el procesado, a juicio de la Sala, es manifiestamente ilegal. La Corte no acepta los argumentos del Tribunal para absolver al procesado, por las siguientes razones: 1. En el primer argumento el Tribunal mezcló dos hipótesis: desconocimiento de la incautación de autopartes esenciales de probable procedencia ilícita por ausencia de prueba y falta de experticia para conocer si la tapa del depósito de los fusibles y el receptáculo del filtro de aire son esenciales.

Pues bien, es importante aclararle al Tribunal que la conducta prevaricadora en este caso no solo se predica por que el fiscal ignoró la incautación de partes esenciales de probable procedencia ilícita, sino por el desconocimiento de la esenciabilidad misma de los dos elementos incautados e identificados con números de placas de vehículos hurtados.

En torno a la definición que el Tribunal ensayó respecto de las partes esenciales de un automotor, la Corte tiene serios reparos ya que limitó el concepto al simple funcionamiento del automotor, sin considerar los fines para los cuales se utilizan los medios motorizados, pues a pesar de haber mencionado este último aspecto en la decisión, realmente no lo tuvo en cuenta justificando la falta de análisis en la “ complejidad del tema ” o la “ necesidad de experticia ”, pues para el a-quo sólo resulta esencial el motor, sin detenerse a meditar que la utilidad de un medio motorizado también depende del funcionamiento armónico de cada uno de sus componentes por un lapso razonable.

Sin duda la utilidad de un automotor se limita si por un lapso se le hace funcionar desprovisto de la tapa del contenedor de los fusibles o sin el receptáculo del filtro del aire (carcasa). Bastan los conocimientos elementales de una persona común para entender que el contenedor del filtro de aire es lo que permite la presencia del filtro en el motor de un automóvil; ahora bien, éste elemento a su vez da lugar a la admisión de aire libre de partículas, toda vez que en el motor se generan mini explosiones que mueven el auto y como toda combustión requiere de oxígeno, por lo que si se hace pasar aire con impurezas a la máquina de un automóvil, las partículas ocasionan un malfuncionamiento que evidentemente termina en una seria avería en el motor.

Por otra parte, es de dominio público que la tecnología electrónica de los automóviles ha ido en aumento, y que la gran mayoría de esos sofisticados sistemas electrónicos son resguardados por un pequeño fusible, cuya función consiste en interrumpir el flujo de voltaje hacia alguno de los circuitos que se encuentre en riesgo de sufrir daño por corte o exceso de voltaje y amperaje; por esa razón en todo vehículo existe un contenedor de fusibles en cuya tapa aparece el diagrama que indica el sistema electrónico resguardado por cada uno de ellos; entonces, si se despoja al vehículo del mencionado elemento es posible que funcione por algún tiempo, pero se corre el riesgo de perder los fusibles que guarda, caso en el cual seguramente sobreviene una avería, o en el peor de los escenarios se corre el riesgo de un corto circuito que arruine uno de los sistemas electrónicos de la máquina.

Por manera que en uno u otro caso, dichos elementos indudablemente son partes esenciales del vehículo, de otra manera no habrían sido incorporados por los fabricantes, pues no se puede olvidar que la inclusión de autopartes en la industria automotriz obedece a conceptos de utilidad y confort, y más claro aún se percibe ese aserto cuando ninguno de los elementos reputados como hurtados en este caso clasifica en el concepto lujo.

Indudablemente cuando el legislador se refirió en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal a las “partes esenciales ” de un medio motorizado, no solo tenía en mente el motor del vehículo, sino todos los elementos que permiten su funcionamiento uniforme, armónico y útil. Con todo, en el presente caso dadas las especiales características que rodearon el hallazgo e incautación de las partes de los dos vehículos automotores reportados como hurtados –RENAULT 9 SHG-458 y DAEWOO BLN-994, junto a otras piezas pertenecientes a vehículos de la misma marca y modelo, tales como: motores de RENAULT-9 sin seriales de identificación, radiador, puertas, vidrios, ejes, puente o soporte de motor, etc., etc., sin prueba sumaria de su procedencia, no requería mayor esfuerzo inferir que éstas probablemente tenían el mismo origen ilícito y por lo tanto imponía al servidor público de la fiscalía una verificación inmediata y juiciosa sobre la procedencia de las mismas, más aún cuando había noticia que el procesado había estado investigado por un delito de la misma naturaleza.

Pero con mayor razón si se considera que el origen del vasto operativo desarrollado por la Unidad Estructura de Apoyo Delitos en Averiguación de la Fiscalía – registro y allanamiento a 75 inmuebles ubicados en el sector comercial del barrio Restrepo de Bogotá-, obedecía al probable almacenamiento y venta de autopartes hurtadas en ese sector de la ciudad, según el informe No. 1156 del 28 de julio de 2003 suscrito por el Capitán EDWIN ALBEIRO VILLOTA ROMO adscrito al Grupo de Automotores de la DIJIN, información que evidentemente el fiscal PALACIOS ANGEL tuvo ante sí. 2.- No se detuvo el Tribunal a-quo a revisar las decisiones de la Fiscalía Delegada ante esa Corporación, pues de haberlo hecho habría encontrado en la resolución de acusación del 17 de marzo de 2006 una descripción pormenorizada de las partes de automotor halladas durante el allanamiento al establecimiento comercial de Gómez Giraldo.

Pero más aún, en la misma providencia de fecha 26 de agosto de 2003 confeccionada por el fiscal investigado, se consignaron en detalle todos los elementos hallados en poder del procesado Fernando de Jesús Gómez Giraldo. Y en últimas, bastaba con que la Sala de Decisión del Tribunal hubiese reparado en la audiencia pública para haber advertido que el mismo acusado citó textualmente y aportó al juicio con el propósito de que se valoraran como pruebas, los documentos que el a-quo echó de menos en el fallo; documentos que aparecen incorporados en los folios 91 y subsiguientes del cuaderno de la causa, los que confrontados con las decisiones de la Fiscalía donde se alude a ellos se advertirá que corresponden perfectamente en su contenido. 3.- La Sala tampoco comparte la decisión del Tribunal a-quo apoyada en la tesis del “ vacío probatorio ” originado en la irregular atribución de cargos en la indagatoria, pues si se revisa dicha pieza procesal, habrá de advertirse que la irregularidad del fiscal al no especificar cuáles eran las autopartes de procedencia ilícita por las que atribuía el delito de receptación, no constituye “ falta de contenido probatorio ”, ni causal de anulación de la actuación primigenia, es a lo sumo una irregularidad que debió corregir el fiscal PALACIOS ANGEL simplemente ampliando la indagatoria para explicar de mejor manera los cargos, precisamente por el estado embrionario de la investigación en ese momento.

Sin embargo, el verdadero problema para el doctor PALACIOS ANGEL, radica en que estando obligado a investigar la procedencia de todos los elementos incautados durante el allanamiento a Gómez Giraldo, no adoptó decisión alguna para cumplir con ese deber. De todas formas en la resolución del 26 de agosto de 2003 donde se resolvió la situación jurídica del indagado, la fiscalía incluyó un acápite denominado de la “ Materialidad de la infracción” donde se hizo la relación pormenorizada de las autopartes de vehículos Daewoo y Renault 9 incautadas durante la mencionada diligencia, incluidas las que presentaban marca de identificación con el número de placa de automotor reportado como hurtado, que son los mismos que aparecen en la copia del acta de allanamiento y registro aportada por el acusado PALACIOS ANGEL en la audiencia de juicio.

Finalmente debe recordarse que lo que se cuestiona en este proceso no es la irregularidad en que pudo haber incurrido la fiscal 195 al hacer la imputación de los cargos a Gómez Giraldo en la indagatoria, sino la conducta del fiscal PALACIOS ANGEL al emitir la decisión del 2 de octubre de 2003 manifiestamente contraria a la ley. 2. Corresponde a la Sala ahora corroborar dos aspectos puntuales en relación al delito de cohecho propio; de una parte debe establecer si el Fiscal 132 Seccional de Bogotá MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL aceptó alguna promesa remuneratoria, y de otra, si lo hizo con la finalidad de ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales.

Para ese propósito preciso resulta reafirmar que la revocatoria de la medida de aseguramiento a favor de Fernando de Jesús Gómez Giraldo calendada el 2 de octubre de 2003, es manifiestamente contraria a la ley, y si el servidor Estatal en ejercicio de las funciones públicas que le son propias debe sujetarse a la Constitución y la ley, surge apenas obvio que la resolución cuestionada se dictó contrariando esos deberes oficiales.

Importa entonces establecer si existe certeza de que la desviación de los deberes oficiales establecida tuvo como causa la aceptación de promesa remuneratoria. Para ello es necesario tener en cuenta que antes de dictarse la resolución de 2 de octubre de 2003, ya la fiscalía tenía información sobre el acto de corrupción que se venía gestando y en virtud de esa noticia criminal se inició la investigación previa asignada en principio al Fiscal 70 adscrito a la Unidad Anticorrupción de la institución. La información anónima suministrada al ente investigador a mediados del mes de septiembre de 2003, daba cuenta que un funcionario vinculado a la Fiscalía 132 Seccional, a cambio de dinero, concedería la libertad a Fernando de Jesús Gómez Giraldo, acto de corrupción en el que intervendría el abogado del sindicado.

Como resultado de la misión de trabajo No. 342 impartida al investigador de Policía Judicial –CTI- Juan Carlos Díaz Rayo, rindió informe PJ No. 341 el 17 de septiembre de 2003 sobre las averiguaciones adelantadas, verificando que efectivamente a Fernando de Jesús Gómez Giraldo se le adelantaba en ese momento el proceso No. 708518 en la Fiscalía 132 Seccional, donde actuaba como defensor el abogado Jorge Armando Yaya Martínez.

Indagó el nombre de las personas que figuraban en las visitas recibidas por Gómez Giraldo en las celdas de la SIJIN, figurando las siguientes: Jorge Armando Yaya Martínez (28 de agosto/03, 11 de septiembre/03 y 15 de septiembre/03), Rodrigo Florián Velásquez (agosto 29/03), Martha Montes Montoya (agosto 30/03), Maribel Callejas López (septiembre 6/03), y Sonia María Giraldo Ramírez (septiembre 13/03).

Estableció que MARIBEL CALLEJAS LOPEZ residía en la carrera 17 Bis No. 67 A-89 Sur, su número telefónico 7659532 y mantenía en ese momento una relación extramarital con Fernando de Jesús Gómez Giraldo. Constató que el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL se desempeñaba en ese instante como Fiscal 132 Seccional, residía en la carrera 70 No. 33-85, manzana C, Apto 303 y su abonado telefónico era el No. 4164897.

El fiscal 70 de la Unidad Anticorrupción, ordenó el 19 de septiembre de 2003, la interceptación de los abonados telefónicos Nos. 7659532 y 4164897, correspondientes a MARIBEL CALLEJAS LOPEZ y al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS. Se recibieron los testimonios de SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ esposa de Fernando de Jesús Gómez Giraldo y de su madre MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO.

El testimonio de SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ de 8 de marzo de 2004 corroboró el informe anónimo al afirmar bajo la gravedad del juramento, en forma clara y consistente que por instrucciones telefónicas de su esposo Fernando de Jesús Gómez, ella entregó a su abogado, doctor Jorge Yaya Martínez, la suma de tres millones de pesos, para darlos al fiscal que tenía a su cargo el proceso, quien a cambio dispondría la libertad de su esposo conforme al arreglo que el abogado había logrado con el funcionario de la fiscalía, libertad que efectivamente fue decretada pero no llegó a materializarse debido a un caso de homicidio que se adelantaba contra Gómez Giraldo en el Juzgado Primero de Buenaventura.

De acuerdo al informe de policía judicial No. 412 de 25 de noviembre de 2003, Fernando de Jesús Gómez Giraldo no recobró la libertad con base en la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues quedó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura. Declaró esta testigo también que en la semana siguiente a aquella en que entregó el dinero al abogado YAYA MARTINEZ, le preguntó por lo ocurrido confirmándole éste que ya había hecho entrega del dinero al fiscal y todo iba muy bien, la libertad de Fernando se daría en esos días, enterándose que efectivamente le dieron la boleta de libertad pero cuando se aprestaba a salir de la cárcel lo detuvieron por homicidio; aseveró la testigo que el fiscal del caso también estuvo en la cárcel Modelo hablando con Fernando a quien le dijo que todo iba bien y pronto recobraría la libertad; posteriormente el abogado le comentó que al fiscal lo habían destituido.

Sostuvo que del convenio con el fiscal para obtener la libertad de Fernando Gómez, sólo se enteraron el abogado YAYA MARTINEZ, ella y su madre FANNY RAMIREZ. Reveló que a su esposo Fernando Gómez lo conocen todos como “el Mono”; adicionalmente refirió que la situación relacionada con el pago de dinero a cambio de la libertad de Fernando la dieron a conocer a funcionarios de la SIJIN, quienes oportunamente les hicieron saber que al fiscal ya lo estaban investigando por ese hecho.

Sobre MARIBEL CALLEJAS LOPEZ dijo que era la mujer con quien convivía en ese momento Fernando Gómez, RODRIGO FLORIAN fue abogado de su esposo y MARTHA MONTES trabajó con él y era amiga suya. SONIA MARIA GIRALDO declaró una vez más el 22 de febrero de 2005 en presencia y con intervención del defensor, ratificando que Fernando de Jesús Gómez es su ex-esposo a quien también le dicen “El paisa” o “El Mono” y Fanny Ramírez de Giraldo es su madre; aseguró que el dinero que ella le entregó al abogado YAYA MARTINEZ tuvo como destino hacer un “arreglo” en la fiscalía, que no sabe si se llevó a cabo porque ella cumplió su parte entregando el dinero.

Relata que cuando Fernando se enteró que no iba a salir, se disgustó pues ya había pagado para recobrar la libertad, sin embargo, el abogado YAYA MARTINEZ le explicó que seguía detenido pero por el caso de Buenaventura. La testigo en esta ocasión escuchó la grabación de las conversaciones interceptadas a través del abonado No. 4164897, relacionadas en el informe de policía judicial No. 341 y dijo no reconocer las voces que intervienen en los diálogos.

MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO, es la madre de Sonia María Giraldo y por tanto la suegra de Fernando de Jesús Gómez Giraldo; en la declaración que rindió el 9 de marzo de 2004 inicialmente negó cualquier conocimiento sobre la negociación entre el abogado y el fiscal para la libertad de Gómez Giraldo, no obstante, cuando se le confrontó con el contenido de la conversación interceptada a través del abonado No. 2095993, no solo reconoció que las voces allí consignadas eran la de ella y su hija Sonia María, y que el número telefónico era del negocio de Sonia es decir, el de “El Mono”, sino que corroboró el contenido de la conversación. Explicó la testigo que le tiene miedo a Fernando Gómez Giraldo por las amenazas y actos de agresión física que éste ejerció contra su hija y ella misma, al punto de enviarla al hospital por causa de los mismos, razón ésta que explica la actitud evasiva y reticente de la declarante.

Cuando se enteró por los comentarios que hizo el abogado YAYA a su hija Sonia sobre la próxima excarcelación de Fernando, gracias a la ayuda del fiscal, se entristeció mucho y optaron por comentarle el hecho a un policía amigo de nombre Oscar para que le reclamara al fiscal; no obstante, cuando ya se aprestaba Fernando a recobrar la libertad lo detuvieron por un homicidio en Buenaventura.

En posterior declaración que rindió FANNY RAMIREZ el 22 de febrero de 2005, su actitud cambió, reconoció abiertamente que a Fernando todos lo llaman “El Mono”, afirma que estaba privado de la libertad porque “robaba carros” y “vendía repuestos robados”. No reconoció las voces que intervienen en las conversaciones grabadas a través del abonado No. 4164897, a que se refiere el informe de policía judicial No. 341.

Pero al dejarle escuchar la grabación de la conversación interceptada a través del abonado No. 2095993, a que se refiere el informe de policía judicial No. UAT-227-2003, reconoció que se trataba de su voz y la de su hija. Se refirió nuevamente a los maltratos que Fernando Gómez les infligía a ella y a su hija, razón por la cual le temían, de modo que cuando privaron de la libertad al Mono dice que se alegraron; no obstante como el abogado YAYA le pidió dinero a Sonia para hacer el arreglo con el fiscal que permitiría la libertad de Fernando, ésta se vio precisada a entregarlo porque en ese momento administraba el establecimiento comercial de propiedad de Fernando, por esa misma razón le consiguió el abogado y le hacía todas las vueltas que aquel disponía. Afirmó que al hacer esos comentarios en presencia del amigo policía de nombre Oscar, éste quiso saber quién era el fiscal que se prestaba para hacer “torcidos” con un delincuente que vendía “repuestos robados”, para reprocharle al servidor público su actitud deshonesta.

La testigo confirmó que ella se enteró sobre el tema del “arreglo” que hicieron el abogado YAYA y el fiscal para la libertad de Fernando, por el comentario que le hizo su hija en la casa. Para la Sala estos testimonios en sus dos versiones son consistentes y por la forma en que aparecen vertidos ameritan credibilidad a pesar de la actitud evasiva inicial de la señora Fanny Ramírez, explicable por el temor que despertaba en estas mujeres la actitud violenta de Fernando.

De acuerdo a estos testimonios y sobre todo el de Sonia María Giraldo se entregó dinero al fiscal a cambio de la resolución que dispondría la libertad de Fernando Gómez Giraldo y efectivamente, pese a que en derecho debía mantenerse la medida de aseguramiento, sin explicación jurídicamente atendible el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, contrariando los deberes oficiales, pronunció una decisión contraria a la ley que ponía en libertad al sindicado de receptación Fernando Gómez, por lo que resulta claro que el servidor público aceptó y recibió el dinero a cambio de la decisión. SONIA MARIA GIRALDO RAMIREZ, esposa de Fernando de Jesús Gómez Giraldo, y su madre MARIA FANNY RAMIREZ DE GIRALDO, sostuvieron una conversación telefónica a través del abonado No. 2095993, cuyo contenido se conoció a través del informe UAT-227-2003 fechado el 23 de octubre de 2003; su trascripción fue incorporada en el documento fechado el 27 de abril de 2004 que suscribe la fonoaudióloga del Gabinete de Acústica Forense del Área de Criminalística de la DIJIN; la intervención de Sonia y su madre en dicha conversación se establece en tanto que esta última reconoció sus voces al ser confrontada con la grabación. De acuerdo con el informe de Policía judicial aludido es una conversación que tiene lugar el 17 de octubre de 2003, a las 15:47 horas, desde el local comercial de Fernando de Jesús Gómez; en ella se indaga por el teléfono del fiscal que “le hizo el trabajo al mono ” pues hay interés en que Oscar lo llame para asustarlo, Sonia dijo no tener su teléfono pero sí el de los superiores del fiscal; más adelante Sonia le reveló a su madre Fanny que el funcionario comprometido en la negociación es el Fiscal 132, y le pidió enterar a Oscar -miembro de la SIJIN- que ella tiene los teléfonos de los superiores del fiscal para que les hiciera saber lo ocurrido.

Esta conversación espontánea de las mujeres Sonia y Fanny refuerza la certeza en torno a la transacción punible entre el abogado YAYA MARTINEZ y el fiscal PALACIOS ANGEL, en tanto que están dispuestas a que los superiores del fiscal conozcan el acto de corrupción consumado para evitar que Fernando recobre su libertad. De acuerdo con el informe de policía judicial UAT-205-2003 de octubre 2 de 2003, se conoce una comunicación llevada a cabo el 20 de septiembre de 2003, a las 20:57 horas, desde un teléfono ubicado en la cárcel donde intervinieron Fernando de Jesús Gómez y MARTHA en el abonado No. 7659532 ubicado en la residencia de MARIBEL CALLEJA LOPEZ, compañera de Fernando, donde éste le dijo que “ en esos días tiene que salir ” pues “ ya se hizo todo ”.

Esta interceptación es trascendental, pues deja en evidencia la certeza que a la fecha tenía Fernando Gómez Giraldo sobre los resultados de la “negociación” adelantada por su abogado con el Fiscal 132, pues se refería a su próxima excarcelación, en razón a que ya había hecho todo, es decir ya había entregado el dinero que le permitiría recobrar su libertad, tal como YAYA MARTINEZ lo aseguró a SONIA GIRALDO.

Existe otra comunicación igualmente vital en tanto que permite conocer, a través de otras personas relacionadas con Fernando Gómez, que el convenio punible ya estaba en marcha; se trata de la comunicación adelantada a través del mismo abonado 7659532 el 21 de septiembre, donde MARIBEL (CALLEJA LOPEZ) compañera de Fernando Gómez, le comenta a un interlocutor sin identificar que “… de pronto El Mono sale esta semana ”, pues “ ya le dieron la plata al abogado ”.

Del mismo modo, mediante una llamada que realizó “MARY” el 24 de septiembre a las 20:02 horas desde el abonado 7659532, ubicado en la residencia de MARIBEL CALLEJA LOPEZ, al número de la central de beeper 3456799, se puede inferir razonablemente que entre ésta y el abogado ARMANDO YAYA MARTINEZ existía comunicación, pues ella dejó un mensaje al código No. 1041 –asignado al abogado YAYA MARTINEZ, según informe No. 341 de septiembre 17-, donde le pidió comunicarse de forma urgente al número 7659532.

Las explicaciones del doctor PALACIOS ANGEL en la indagatoria son confusas, contradictorias y carecen de sustento. Inicialmente negó conocer a LUZ DARY RESTREPO, pero al escuchar las grabaciones recordó haber tenido una relación ocasional con una mujer taxista, cuyo esposo era investigado en ese momento por hurto o receptación, actuando como defensor el doctor JEINER GUILOMBO.

Al comienzo el indagado tampoco recordó el tema de las conversaciones con su interlocutora, no obstante luego explicó que la mujer lo llamaba para que intercediera ante el abogado a fin de agilizar el caso de su esposo; y que básicamente lo buscaron para que ayudara con sus conceptos al abogado GUILOMBO; no obstante al confrontar el contenido de los diálogos reproducidos con las explicaciones del exfiscal, al rompe se advierte que no concuerdan en absoluto; es claro que las conversaciones no estaban referidas a un abogado litigante o a la gestión de éste ante los estrados judiciales, sino a un caso por resolver que estaba de último en el turno y de unas decisiones por adoptar como la calificación y la preclusión, las que, como es sabido, competen exclusivamente a los fiscales de la República.

Absurdo entonces se muestra el argumento según el cual Luz Dary pidió a PALACIOS ANGEL que le ofreciera dinero al abogado de su esposo para agilizar su litigio, pues las reglas de la experiencia demuestran que una tal propuesta no se da en la realidad, lo usual es ofrecer dinero o dádivas a cambio de decisiones judiciales y esto es precisamente lo que hizo la interlocutora del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL conforme al contenido de los diálogos interceptados.

Por esa razón el contenido del testimonio del abogado JEINER GUILOMBO GUTIERREZ es absolutamente falso y debe rechazarse, pero, además, porque de su relato surge que finalmente no fue él quien representó judicialmente al esposo de Luz Dary Restrepo –como lo sostuvo el doctor PALACIOS ANGEL-, sino el abogado JULIO ALBERTO PRADA, quien se dice falleció por la época, de modo que todo aquel affaire con la mujer Luz Dary y el caso de su esposo se quedó sin confrontación por sustracción de testigo.

El contenido de las conversaciones grabadas al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL deja en claro que este servidor de la fiscalía estaba comprometido en la negociación de una decisión judicial en un proceso asignado a una fiscalía distinta a la 132 Seccional. En este punto es de resaltar que el Tribunal a-quo llegó a la misma conclusión pero inexplicablemente desechó su importancia probatoria señalando que el tema tratado por lo interlocutores no tenía relación con los hechos sometidos a juicio.

Pues bien, se trata de tres conversaciones entabladas a través de del teléfono del fiscal PALACIOS ANGEL durante los días 26 de septiembre de 2003 a las 7:10 y 21:40 horas y el 1º de octubre del mismo año a las 7:00 horas. Existe certeza sobre la intervención del fiscal PALACIOS en tales conversaciones, sencillamente porque él reconoció su voz como una de las que aparecen en los diálogos interceptados.

En la primera de ellas se comunicó con una mujer a quien enteró de la gestión que venía adelantando en relación al caso que le interesaba a su interlocutora, la información que suministró tiene que ver con reportes de “ pendientes” llegados al mentado caso de otras regiones del país, según se infiere con claridad de la réplica de la mujer cuando dijo “…él no tiene ninguna más pendiente es únicamente la domiciliaria …”; acto seguido la mujer pidió al fiscal que le ayudase, pero éste le respondió que eso tendría que esperar hasta “ la calificación”, donde la salvación radicaba en que “ le precluya”, y agregó que no creía que lo fuese a sacar –decidir- pronto porque “ lo tiene de último”, antes “ tiene como cuatro paquetes y en el paquete más lejos está de último ”.

Le envió razón al muchacho que “ no le ve mucho futuro a eso ”, pero que de todas maneras ellos “ deciden si continúan esperando”, pues para ese momento no se ha tomado ninguna determinación y no cree que la tome esa semana, y tampoco la otra. El mismo día en horas de la noche una mujer se comunicó con el fiscal PALACIOS ANGEL para proponerle que ofreciera dinero a la persona que tenía a cargo el caso de su interés, según se infiere con claridad de sus palabras cuando dijo que “… mire a ver si usted le ofrece algo o algo yo no sé pero no los vaya dejar hundir… ”, el doctor PALACIOS ANGEL respondió que tenían que hablar, y agregó “… eso creo que me lo van a pasar a mi ”, pues “…no ve que a partir del diez no está ”. y “… en ese tiempo toca mirarlo y decidirle”; la mujer insistió en que le hiciera un ofrecimiento a la persona encargada del caso, pues a ella no le “…importa empeñar ese vergajo carro …”., entonces PALACIOS accedió diciendo: “ vamos a ver listo ”, no obstante insistió en hacerle saber a la persona por la que intercedía la mujer que el caso “…se complicó muy feo”, y reprochó que “… entre más dejen pasar porque como le digo, ya que falta para el diez, y nada…”.

En la última conversación entablada el 1º de octubre, MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL acordó encontrarse con la mujer Luz Dary en un establecimiento comercial, pues ella debe darle una información urgente relacionada con el caso de su esposo y requería de su ayuda. Para la Corte no hay duda que el tema en las conversaciones transcritas, es una negociación por una decisión en investigación adelantada en un despacho de la fiscalía diferente al ocupado por MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL, donde asumió el rol de intermediario para ofrecer dinero a cambio de la decisión judicial.

Ciertamente no podría afirmarse con certeza que la interlocutora del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS era la esposa de Fernando de Jesús Gómez, pues si bien en el dictamen pericial incorporado a folios 204 y 205 del cuaderno original No. 1 se dijo que al comparar la voz femenina identificada como Luz Dary con la voz de Sonia María Giraldo obtenida de otra conversación interceptada, se advertían características fono-articulatorias similares, lo que permitió dictaminar positivamente, con un nuevo dictamen incorporado a folios 270 a 272 del cuaderno original No. 1 se descartó esa uniprocedencia. Por otra parte, pese a que las conversaciones del funcionario investigado se llevaron a cabo en septiembre 26 y octubre 1º, antes de la emisión de la resolución que revocó la medida de aseguramiento a Gómez Giraldo, el contenido mismo de los diálogos parece descartar que se trate del mimo hecho que se juzga.

Sin embargo, lo que sí queda demostrado con esas conversaciones es que por la misma época de los hechos que se juzgan, el fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL mantenía tratos con personas interesadas en investigaciones asignadas a sus colegas, y aceptaba el encargo de ofrecer prebendas a cambio de decisiones judiciales, lo que denota con certidumbre un pésimo comportamiento como persona y como servidor del Estado, que unido al hecho de haber sido condenado por delito similar -prevaricato por acción- mediante sentencia de primera instancia confirmada por la Sala Penal de la Corte, permite inferir con absoluta certeza que el fiscal PALACIOS ANGEL sí aceptó dinero por revocar la detención de Fernando de Jesús Gómez, dado que el comportamiento reiterativo del procesado refleja la conducta propia de un funcionario prevaricador ausente de escrúpulos a la hora de vender la justicia. La documentación incorporada el proceso y las manifestaciones del procesado, demuestran con certeza que MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL no desplegó actividad alguna durante la instrucción del radicado No. 708518, tendiente a demostrar la procedencia de los motores sin identificación y las autopartes de RENAULT-9 y DAEWOO incautados, omisión que cotejada con el deber legal y constitucional de investigación que inexcusablemente debía desarrollar el servidor de la fiscalía en ese caso, sólo encuentra explicación en el marco del acuerdo criminal para liberar al procesado a cambio de la prebenda como lo declaró Sonia Giraldo Ramírez, que se ratificó con el hecho de haber dispuesto la excarcelación de Gómez Giraldo contrariando la ley.

No puede la Sala admitir los argumentos del acusado y la defensa expuestos durante el juicio, por las razones que pasan a exponerse: El planteamiento básico del procesado consistió en que el 26 de agosto de 2003, al imponer detención preventiva a Fernando de Jesús Gómez Giraldo se equivocó de buena fe, y entonces con la decisión del 2 de octubre subsiguiente –considerada como prevaricadora- lo que hizo fue enmendar el yerro, posición respaldada con varios argumentos que la Corte encuentra incompatibles y huérfanos de demostración. Mírese: Entraña contradicción afirmar que dictó la medida de aseguramiento porque creyó de buena fe que lo incautado durante el allanamiento eran automotores hurtados, para luego afirmar que obró de esa manera porque consideró erradamente que las autopartes incautadas eran esenciales, pues entonces, qué fue lo que creyó en realidad? Resultaba inverosímil que lo incautado fuesen automóviles hurtados, pues bastaba leer las actas de allanamiento e incautación –fundamento de la medida- para descartar el error, pues allí se mencionan exclusivamente autopartes.

Igualmente es contradictorio afirmar que la investigación contra Gómez Giraldo duró inactiva por espacio de un mes antes del pronunciamiento del 2 de octubre de 2003, para luego sostener que desplegó una actividad investigativa expedita y suficiente en torno a averiguar la procedencia de las autopartes incautadas; o que de acuerdo con las consultas realizadas con sus compañeros fiscales aclaró el error de considerar a la tapa del receptáculo de los fusibles y el contenedor del filtro de aire como autopartes esenciales, para aseverar luego que nunca se reunió con colegas fiscales para discutir sobre el tema de la esenciabilidad de las autopartes, porque estaba en un piso diferente.

Tampoco tiene credibilidad haber caído en error por el volumen de trabajo asignado a cada despacho con ocasión de los 75 allanamientos practicados por la Unidad de Apoyo el día 21 de agosto; primero porque en la resolución del 26 de agosto de 2003 no hay error en la calificación de la conducta y la decisión estuvo ajustada a derecho, como quiera que atribuyó al indagado el tipo de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003, que sancionó la conducta con pena de 4 a 8 años de prisión cuando recae sobre partes esenciales de medio motorizado, y acertadamente dispuso la detención sin excarcelación, como correspondía de acuerdo con la prueba obrante en la investigación; y en segundo término, porque no está demostrado que en todos los 75 allanamientos se hallaron autopartes de procedencia ilícita.

Es inaceptable el argumento según el cual, como no se reportó denuncia por hurto de las autopartes diferentes a la tapa del receptáculo de fusibles y el contenedor del filtro de aire durante el allanamiento -pese a la confrontación que hicieron de los miembros del Grupo de Automotores de la SIJIN-, después ya no se podía determinar su procedencia, porque entonces, cuál es el objeto de la investigación penal?, acaso el Fiscal PALACIOS ANGEL no tenía por mandato constitucional y legal el deber de investigar la procedencia de esas autopartes, decretando las pruebas tendientes a cumplir ese propósito? El resultado de la diligencia de allanamiento y registro practicado por la fiscalía al establecimiento de comercio de Fernando de Jesús Gómez el 21 de agosto de 2003, quedó consignado en dos actas que denominaron “ de allanamiento” y “de incautación”, las que para los efectos del proceso constituyen un todo inescindible, de cuya revisión se desprende con absoluta claridad la incautación de cinco (5) motores para RENAULT-9, todos ellos sin número de identificación, de los cuales tres (3) aparecen incompletos, confirmación que no provoca el “galimatías” a que alude la defensa.

Los “peritos” del Grupo de Automotores de la Policía Nacional que asesoraron a la fiscalía durante la diligencia, simplemente realizaron una labor de verificación entre los números de las placas halladas en el lugar del allanamiento con los registros del “sistema operativo” del Grupo de Automotores de la policía, lo que les permitió obtener durante la diligencia los reportes por hurto de los dos automotores atrás citados; ahora bien, no es un secreto que existen mecanismos para individualizar la máquina aún en caso de carecer de los seriales oficiales de identificación, como es el recurso técnico del serial oculto, o el cruce de información de las compañías aseguradoras –Fasecolda- con los reportes por hurto de Fiscalía y policía, y la misma experticia sobre las autopartes incautadas; sin embargo, el fiscal PALACIOS ANGEL no accedió a investigar las procedencia de las demás autopartes incautadas, formulando acusación contra Gómez Giraldo sólo por las autopartes pertenecientes a los vehículos SHG-458 y BLN-994, lo que reafirma el dolo con el que obró durante la investigación radicada 708518.

Claro, frente a esa decisión obviamente el fiscal que intervino en el juicio, el juez de la causa y el respectivo procurador únicamente podían referirse a los dos elementos de los vehículos reportados como hurtados, por ser el marco de la acusación, de modo que esa circunstancia no avala la conducta del fiscal MIGUEL ANGEL PALACIOS, como lo pregonó en el juicio.

El allanamiento del 21 de agosto de 2003 reveló que Fernando Gómez Giraldo había adquirido múltiples autopartes al parecer de origen ilícito, predicado aplicable a todos los elementos de la relación – incluidos los marcados con las placas SHG-458 y SGR-099-, porque en desarrollo de esa diligencia Fernando Gómez Giraldo no acreditó documentalmente la procedencia lícita de los mismos –como era su deber- y durante la investigación el Fiscal PALACIOS ANGEL sólo se preocupó por establecer el hurto de los automotores identificados con las placas en cita; entonces, evidentemente entre el 25 de agosto y el 2 de octubre de 2003,en la instrucción del proceso contra Gómez Giraldo se desplegó alguna actividad investigativa pues así lo demuestran las copias incorporadas por la fiscalía y las allegadas durante la audiencia, pero de su contenido y de las exposiciones de la defensa y del mismo procesado, se concluye que jamás estuvo encaminada a establecer la procedencia de las restantes autopartes como era la principal obligación del fiscal PALACIOS.

Por otra parte, la mención a las autopartes en la resolución del 26 de agosto de 2003, ciertamente no tuvo por finalidad facilitar su remisión a los patios de la fiscalía o para la devolución al propietario como afirmó el doctor PALACIOS ANGEL, porque sucede que la cita aparece concretamente en el acápite de la “ MATERIALIDAD DE LA INFRACCION ”, es decir, mencionó las autopartes como elemento estructural del tipo de receptación, susceptibles de la acción penalmente relevante, y si a ello se une la circunstancia de haber encuadrado la conducta en el segundo inciso del artículo 447 del Código Penal, debe concluirse que ningún error cometió el fiscal al tomar esa decisión. Tampoco hizo la fiscalía en este caso una mala interpretación de los hechos, como alegó la defensa, porque Sonia Giraldo Ramírez fue clara en informar que por instrucciones telefónicas de su esposo Fernando de Jesús Gómez, ella dio al abogado Jorge Yaya Martínez, la suma de tres millones de pesos para entregarlos al fiscal que tenía a su cargo el proceso, a cambio de la libertad de su esposo conforme al acuerdo logrado entre el abogado y el funcionario de la fiscalía, excarcelación que el fiscal adoptó contrariando la ley.

Como viene de verse, para la Corte están demostrados tanto los elementos del prevaricato por acción como del cohecho propio, en la medida que se da el tipo objetivo con la ejecución de un acto contrario a los deberes oficiales materializado en un pronunciamiento contrario a derecho; el dolo del autor, pues la decisión refleja una voluntad orientada a la emisión de la decisión manifiestamente contraria a la ley; además, en cada caso, se lesionó el bien jurídico de la administración pública que emerge evidente ante lo injusto de la decisión, el perjuicio causado y la reprochabilidad que le cabe al ex – fiscal PALACIOS ANGEL, dado que obró en la forma que lo hizo motivado exclusivamente por la promesa remuneratoria.

Para la Corte es claro que la resolución de octubre 2 de 2003 no fue proferida por error, ignorancia o negligencia del ex fiscal PALACIOS ANGEL, no hay duda que se trató de una decisión manifiestamente contraria a la ley dictada dentro del ámbito de su competencia, que no estuvo precedida de la voluntad de administrar justicia, sino que obedeció al deseo de cumplir el pacto delictivo con el abogado YAYA MARTINEZ consistente en excarcelar al receptador Fernando Gómez Giraldo a cambio de una retribución económica.

En último lugar, la Sala debe advertir que la aplicación del principio universal de in dubio pro reo va más allá de la simple invocación como alternativa de solución, se requiere que la ponderación integral de la prueba allegada oportunamente al trámite no conduzca a la certeza de la responsabilidad; y no es ese el caso sometido a consideración de la Corte, pues de la comparación de la realidad fáctica plasmada en el proceso con la resolución cuestionada y el ordenamiento jurídico que el funcionario debía aplicar, se infiere con certeza el carácter penalmente relevante del actuar que se le reprocha, además que testimonial y técnicamente se acreditó la responsabilidad del procesado PALACIOS ANGEL en el convenio punible para liberar a Gómez Giraldo.

Con fundamento en lo expuesto la Sala Penal de la Corte considera acreditado que el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL aceptó promesa remuneratoria para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, consistente en proferir, como en efecto lo hizo, una resolución manifiestamente contraria a la ley, comportamientos que agotó dolosamente, lesionando sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, lo que hace a su conducta digna de reproche y sanción, constituyéndolo en autor de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción en la medida que están satisfechos los presupuestos a que alude el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

CONSECUENCIAS SANCIONATORIAS DE LAS CONDUCTAS 1. El delito de prevaricato por acción está sancionado en el artículo 413 del Código Penal con pena de prisión que oscila entre tres (3) y ocho (8) años, multa de 50 a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Considerando que en la acusación la fiscalía no incluyó circunstancias de mayor punibilidad, las penas a imponer se ubican en los cuartos mínimos: 36 a 51 meses de prisión, multa de 50 a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 69 meses. En cuanto al aspecto de la gravedad de la conducta ha de considerarse que se trata de un servidor público a quien se le confió la noble misión de impartir justicia y, sin embargo, desatendió esa obligación ocasionando de paso significativo daño a la imagen de la administración pública al adoptar aquella decisión apartada de la ley; el dolo observado al ejecutar la conducta denota mayor intensidad como quiera que se favoreció la impunidad en un caso que ameritaba obrar con todo rigor precisamente por tratarse de una de las conductas que con mayor incidencia vienen afectando a los ciudadanos. Debe tenerse en cuenta, además, que la persona a quien se impondrán las sanciones ya fue desvinculada del servicio público, de modo que aún así se estima necesario incrementar el monto de las penas con propósitos preventivos, por lo que la Corte se aparta de las sanciones mínimas y dosifica 40 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 5 años y 6 meses.

En lo concerniente a la pena de multa siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte y ponderados los aspectos relativos al daño causado a la administración pública, la intensidad de la culpabilidad, la situación económica del procesado despedido de la fiscalía hace varios años, se impone una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

El delito de cohecho propio está sancionado en el artículo 405 del Código Penal con pena de prisión que oscila entre 5 y 8 años, multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años. Considerando que tampoco en este caso la fiscalía incluyó circunstancias de mayor punibilidad, las penas a imponer se enmarcan en el cuarto mínimo, a saber: 60 a 69 meses de prisión, multa de 50 a 62.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 a 69 meses.

La conducta agotada por el servidor público en este caso reviste connotaciones de suma gravedad, pues significó el desconocimiento de elementales mandamientos de la ética y la moral, a la vez que ocasionó un daño severo a la imagen de la administración pública y un pésimo ejemplo para los coasociados; el dolo al ejecutar la conducta denota mayor intensidad como quiera que incurrió en un acto de corrupción comprometiendo a la administración pública a cambio de dinero.

Atendiendo a estas consideraciones la Corte impondrá las siguientes sanciones: 65 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 5 años y 6 meses. En lo concerniente a la pena de multa siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte y ponderados los aspectos como el daño causado a la administración pública, la intensidad de la culpabilidad, la situación económica del procesado que fue despedido de la fiscalía hace varios años, se impone una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como se debe aplicar la regla prevista en el artículo 31 del Código Penal, relativa al concurso de conductas punibles, la sanción más grave, en este caso la de 65 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 5 años y 6 meses, se incrementa en 15 meses de prisión, 5 salarios mínimos mensuales vigentes de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de 18 meses, para un total de ochenta (80) meses de prisión, cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la ocurrencia de la conducta punible e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de ochenta y cuatro (84) meses.

LOS PERJUICIOS La Corte se abstendrá de imponer cargas económicas para la satisfacción de los perjuicios pues, de un lado, el afectado en ambos casos es el Estado en la medida que es el titular del bien jurídico de la administración pública, y de otro, si bien en eventos similares se han causado perjuicios económicos a terceras personas, en el caso sometido a examen de la Corte no se observa la concurrencia y demostración del detrimento patrimonial que deba repararse.

LOS SUSTITUTOS PENALES Con fundamento en el artículo 63 del Código Penal, para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben satisfacerse dos exigencias: de un lado que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres años y, en segundo lugar, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la gravedad y modalidad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En el caso bajo examen es claro que no se cumple el primero de los requisitos relacionado con el monto de pena, pues el mismo sobrepasa con holgura los tres años de prisión, de modo que se torna improcedente suspender condicionalmente la ejecución de la pena. 2. En lo que atañe a la prisión domiciliaria, los requisitos del beneficio consisten en lo siguiente: a. Que el delito por el que se imparte la condena esté sancionado con pena mínima de 5 años de prisión o menos. b. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir ausencia de riesgo para la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

C. Que garantice el cumplimiento de obligaciones. Si bien en el presente caso se cumple la primera exigencia, pues ninguno de los delitos por los que se procede tiene señala pena mínima superior a cinco años de prisión, no sucede lo mismo con la segunda en tanto que el desempeño personal y laboral del procesado no ha sido precisamente el más ético y decoroso en la medida que ya fue condenado por un delito de igual naturaleza al que acá se juzga, y adicionalmente las conversaciones telefónicas a él interceptadas denotan que el procesado aceptaba propuestas para gestionar actos de corrupción en la fiscalía; circunstancias que descartan de plano el otorgamiento del beneficio.

Baste lo dicho para que la Sala revoque, como en efecto se hace, el fallo apelado, emita la condena correspondiente con base en las razones expuestas y disponga que el cumplimiento de la sanción se lleve a cabo en el centro penitenciario que determinen las autoridades del INPEC, para lo cual se dispondrá el traslado del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL desde su residencia donde descuenta prisión domiciliaria según lo informó durante la audiencia pública.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar el fallo apelado por las razones expuestas. Segundo.- Declarar al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 16´250.447 expedida en Palmira, Valle, penalmente responsable como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso con cohecho propio conforme a hechos acaecido en esta ciudad de Bogotá el 2 de octubre de 2003.

Tercero.- Condenar al doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes a la época de la ocurrencia de la conducta punible e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de ochenta y cuatro (84) meses. Cuarto.- Declarar que el doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL no tiene derecho a los sustitutos penales de condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, de conformidad a las razones expuestas en la motivación que antecede, en consecuencia se ordena a las autoridades del INPEC que una vez determinado el establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta, procedan al traslado del doctor MIGUEL ANGEL PALACIOS ANGEL desde su residencia donde descuenta prisión domiciliaria según lo informó durante la audiencia pública.

Quinto.- Abstenerse de imponer condena por indemnización de perjuicios conforme a lo expuesto en la motivación que antecede. Sexto.- Contra esta providencia no procede recurso alguno; infórmese de la emisión de la misma a las autoridades correspondientes. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Proferida en primera instancia el 17 de marzo de 2006, confirmada en segunda instancia el 31 de mayo de 2006. � Cfr, folio 6 C1. � Cfr. Folio 34 C1. � Cfr, folios 81, 82, 83 ídem. � Cfr, folios 109 y ss C1. � Cfr, folios 118 a 131 idem. � Cfr, folio 156 a 162 C 1. � Cfr, folio 171 idem � Cfr, folio 240 C. 1 � Cfr, folio 280 idem � Cfr. Fls. 21 a 28 C2. � Cfr, folio 3 a 24 C4. � Cfr, folios 31 y 32 cuaderno de la causa. � Cfr, acta que aparece a folios 58 y 59 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 1 � Cfr, folios 64 a 68 del cuaderno original No. 1. � Cfr, folio 70 cuaderno original No. 1. � Cfr, folios 110 a 112 del cuaderno original No. 1. � Cfr, folios 74 y 75 del cuaderno original No. 1. � Cfr, registro de la audiencia pública CD No. 1 minutos 17:58 en adelante. � Cfr, folio 92 cuaderno de la causa. � Cfr, folios 96 a 100 del cuaderno de la causa. � Cfr, folio 100 del cuaderno original de la causa. � Cfr, folio 104 cuaderno de la causa. � Cfr, folio 104 cuaderno de la causa. � Cfr. Folio 114 � Cfr. Folio 114 � Cfr, folio 130 del cuaderno de la causa. � Cfr, folio 133 cuaderno de la causa. � Cfr, folios 64 a 68 del cuaderno original No. 1. � Cfr, folio 110 y SS Cuaderno Original No. 1. � Los hechos constitutivos del delito de receptación tuvieron ocurrencia el 21 de agosto de 2003. � Según se estableció en desarrollo de la misma diligencia de allanamiento. � Cfr, folio 234 del Cuaderno de la Causa. � Cfr, fol. 215 cuaderno de la causa. � Cfr, registro de la audiencia pública CD No. 1 minuto 27:42 en adelante. � Cinco motores sin identificar y múltiples partes de Renault – 9 y Daewoo. � Cfr, decisión de la Fiscal 36 Seccional de fecha 20 de agosto de 2003, proferida en el radicado 707094, incorporada en los folios 147 y SS del último cuaderno. � Cfr, folio 1 a 28 del cuaderno 2. � Cfr, folio folios 64 y SS cuaderno riginal 1. � Cfr, copia incorporada a folios 60 y SS del cuaderno No. 1. � Cfr, folios 64 y ss C1. � Cfr, folio 181 último cuaderno. � Confrontar informe de policía judicial No. 341 de septiembre 17 de 2003. � Cfr, resolución visible a folios 1 a 3 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr, fol. 21 a 24 C. O. 1. � Cfr, fol 25 y ss C.O. No. 1 � Cfr, folios 11 y 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr, folio 167 del cuaderno original No. 1. � Ubicado en la casa del fiscal Palacios Ángel. � Instalado en el establecimiento de comercio de Fernando Gómez Giraldo que estaba en ese momento a cargo de su hija Sonia María Giraldo. � Cfr, folio 172 y ss del C.O. No. 1 � Cfr, folios 17 a 19 cuaderno de anexos No. 1. � Cfr, folios 8 a 11 del cuaderno anexo original No. 1. � Cfr, folios 147 a 152 del cuaderno original No. 1. � Cfr, indagatoria del procesado Palacios Ángel folio 112 e informe de Policía judicial No. 341, Cuaderno Original No. 1, folio 1 SS. � Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de marzo 1º de 2005, por prevaricato por acción, MP.

Dr. Luis Eduardo Manrique Bernal. � Cfr, registro de la audiencia pública CD No. 1 minuto 14:54 en adelante. � Pertenecientes a los vehículos SHG-458 y SGR-099, reportados como hurtados. � Cfr, folios 96 a 100 del cuaderno original de la causa. � Renault-9 SHG-458 y Daewoo BLN-994 � Sentencia de 4 de mayo de 2006, Radicación 23.435. � Sentencia de 4 de mayo de 2006, Radicación 23.435.

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