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30905(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30905 Leonisa Duque de Muñoz y otros vs Productora de Cápsulas de Gelatinas Ltda. –PROCAPS LTDA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30905 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONISA DUQUE DE MUÑOZ y LUIS EUGENIO, JESÚS ALBERTO, MAGDA MARÍA, OLGA LEONORA, ISABEL CRISTINA, DARWIZ, JULIÁN y CARLOS ANDRÉS MUÑOZ DUQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2006, en el juicio que le promovieron a la sociedad PROCAPS S. A.

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados, en sus condiciones de cónyuge sobreviviente, la primera, e hijos, los restantes, del causante JOSÉ DARWIZ MUÑOZ, llamaron a juicio a la sociedad PROCAPS S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarles la indemnización por despido injusto, la reliquidación de la cesantía de los años 1997, 1998 y 1999 y los intereses con su sanción por no pago, teniendo en cuenta todos los factores salariales, especialmente los viáticos destinados a manutención y alojamiento, las vacaciones, la suma descontada de la liquidación final, auxilio de transporte, indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su esposo y padre laboró para la demandada desde el 7 de enero de 1986 hasta el 25 de noviembre de 1999; era representante de ventas; la demandada lo despidió por haber sido reconocida la pensión de vejez por parte del ISS desde 1992; dicha causa no podía ser invocada porque la empresa sabía de la pensión desde hacía más de siete años; la demandada solo le pagó al trabajador sus prestaciones el 24 de enero de 2000; la demandada descontó de la liquidación final de prestaciones, la suma de $3.322.355.00 con destino al pago de saldo de un crédito adquirido por el trabajador a favor de INVERCRÉDITO donde la demandada figuraba como fiadora, pero el saldo era solamente de $2.296.269.00; el trabajador reclamó pero sólo tuvo una devolución de $53.000.00; el trabajador devengó viáticos permanentes durante los años 1997 a 1999, disfrazados de gastos de representación, los cuales no se tuvieron en cuenta para pagar la cesantía de esos mismos años; no le fueron pagadas las vacaciones del año 1997; en 1999 le fue disminuido el auxilio de transporte reconocido por la empresa, sin fundamento legal alguno; el señor José Dawiz falleció. Mediante auto del 5 de septiembre de 2002 (fl. 106), se dio por no contestada la demanda.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2004 (fls. 281 - 297), condenó a la demandada a pagar a los demandantes, en forma indexada, la suma de $3.444.820.00, por concepto de indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2006, revocó la declaración parcial de la excepción de prescripción y la absolutoria del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a los actores, $280.341.66, por reliquidación de cesantía del año 1997, y $67.281.84, por reliquidación de intereses a la cesantía y su sanción, por el mismo año. Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto a la indemnización moratoria, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, lo siguiente: “El demandante afirma que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo en el mes de noviembre de 1999, el pago de sus prestaciones sociales fue hasta el 24 de enero de 2000, y la demandada dice que las prestaciones fueron recibidas por el extrabajador el 11 de enero debido a que la empresa tuvo que liquidar su salario promedio en Barraquilla, luego enviar el valor de sus prestaciones a Bogotá donde las reclamó el 11 de enero de 2000 (folio 51)”.

“Está acreditado que el extrabajador recibió sus prestaciones sociales el 11 de enero de 2000 (f. 51) y no en la fecha que menciona el demandante, sin embargo, no media prueba de las razones que adujo la demandada para no haber pagado en forma inmediata las prestaciones sociales. La demandada, entonces, deberá pagar la sanción moratoria correspondiente, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha del pago”.

“Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de noviembre de 1980, expresó: “…” “En cuanto a la sanción por mora que se reclama, relacionada con la reliquidación de cesantías e intereses, del año 1997, estima la sala que no es procedente porque no hay elemento alguno determinante de mala fe del demandado, pues si bien no tuvo en cuenta los viáticos del año 1997, si pagó las prestaciones que de buena fe creyó deber, sin que se presentara reclamación alguna del trabajador quien continuó laborando hasta dos años después; además, la reclamación se hizo por los causahabientes del señor Muñoz, después de cuatro años de haberse causado el derecho.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena de primera instancia por $3.444.820 por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, condene a la demandada por el mismo concepto, pero por todo el tiempo transcurrido, hasta tanto la demandada no pague la totalidad de las prestaciones sociales que quedó debiendo, según las condenas impuestas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por infringir directamente, por interpretación errónea del artículo 65 del C. S. T., en relación con los artículos 249 y 130 ibídem. Todo dentro de los parámetros de los artículos 51 del Decreto 2351 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración, sostiene el censor que acepta todos los hechos como los encontró probados el Tribunal, a saber: que el demandante recibía viáticos en forma permanente; que la demandada obró de mala fe y que la prescripción no operó porque la demandada no contestó la demanda. Todo respecto de lo cual afirma: “Ante esos hechos fehacientemente probados, el análisis que el Tribunal debió haber hecho al aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era el de saber si el demandado había obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude y no entrar a considerar la conducta del trabajador por haber hecho reclamación alguna y haber continuado trabajando, porque la interpretación de la norma es como lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia al establecer que si bien la sanción moratoria no es de aplicación automática, su naturaleza exige valorar la conducta del empleador y no la del trabajador, de tal forma que al establecer el obrar ilegal del empleador le correspondía imponer la sanción moratoria”.

“Tampoco era posible que el Tribunal hubiera considerado que como el trabajador no reclamó durante la relación laboral el pago de las prestaciones, el empleador quedaba exonerado de la culpa, pues la H. Corte en sentencia del 30 de mayo de 1994, dejó bien claro que la figura del requerimiento a usanza de los negocios civiles no era aplicable en estos caso, porque el artículo 65 no lo exige”.

“La correcta interpretación que el Tribunal debió haber hecho del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que es al demandado al que le corresponde explicar las razones que de buena fe tuvo para no pagar las prestaciones sociales del trabajador y no interpretar que era al trabajador que en vida debió haber reclamado por su no pago, para poder ser exonerado de la sanción moratoria”.

“Si hubiera interpretado correctamente el contenido de la norma el Tribunal y al haber establecido que el demandado no explicó las razones atendibles que lo colocaran en el campo de la buena fe, debió haber impuesto la sanción moratoria”. “De haber interpretado correctamente el artículo 65 del C. S. del T. el Tribunal debió haber entendido que la empresa demandada obró en forma ilegal, pues por tratar de esconder los viáticos, al no establecer claramente que parte de lo pagado correspondía a manutención y alojamiento, obraba de mala fe y por lo tanto era acreedora de la imposición de la sanción moratoria.” LA RÉPLICA Dice que el recurrente discrepa de los fundamentos fácticos de la decisión recurrida, en tanto afirma que la demandada obró de mala fe, por lo que está cuestionando la argumentación del fallador de que no aparecía elemento determinante por parte de la empresa demandada, para que se le impusiera tan drástica sanción, por lo que el rechazo del cargo debe ser de plano. Al respecto transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 2007 (rad. 30151).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala la réplica, aunque el recurrente dice estar conforme con los fundamentos fácticos deducidos por el ad quem, la verdad es que parte de un supuesto no deducido por éste para la formulación del cargo, como es el de que la demandada obró de mala fe, pues, en cuanto a la indemnización moratoria lo que dijo el sentenciador de segundo grado es que “…estima la sala que no es procedente porque no hay elemento alguno determinante de mala fe del demandado, pues si bien no tuvo en cuenta los viáticos del año 1997, si pagó las prestaciones que de buena fe creyó deber, sin que se presentara reclamación alguna del trabajador quien continuó laborando hasta dos años después; además, la reclamación se hizo por los causahabientes del señor Muñoz, después de cuatro años de haberse causado el derecho.” El anterior soporte de la decisión no supone una mala interpretación por parte del sentenciador de segundo grado del artículo 65 del C. S. del T., por el contrario, lo que se desprende de él es que para la aplicación de la norma, tuvo en cuenta que la conducta de la demandada no estuvo revestida de mala fe, porque había procedido a pagar al actor las prestaciones de buena fe creyó deberle, lo que está de acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en cuanto ha señalado que la disposición que se trata no es de aplicación automática o inexorable, pues en todo caso deberá el juez entrar a analizar las razones por las cuales el empleador omitió efectuar oportunamente el pago a la terminación del contrato, pues si la falta obedeció a razones atendibles, que permiten entrever fehacientemente que su obrar estuvo revestido de buena fe, no resulta aplicable la sanción prevista, así éstas no resulten jurídicamente viables.

Como quiera que el fallo está cimentado sobre la base fáctica de que el obrar de la demandada, después de haber pagado las prestaciones sociales al trabajador con cheque del 11 de enero de 2000, no estuvo revestido de mala fe, y que el cargo se enderezó por la vía directa, es decir, sin discutir tal conclusión, la acusación no está llamada a prosperar, porque, además, no se demostró yerro jurídico alguno en la hermenéutica que le dio el sentenciador al artículo 65 del C. S. T..

En conclusión, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEONISA DUQUE DE MUÑOZ y LUIS EUGENIO, JESÚS ALBERTO, MAGDA MARÍA, OLGA LEONORA, ISABEL CRISTINA, DARWIZ, JULIÁN y CARLOS ANDRÉS MUÑOZ DUQUE a la sociedad PROCAPS S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14