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30903(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 30903 C/. Carlos Arturo Forero Galvis Proceso No 30903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 138 Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Arturo Forero Galvis contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó al encontrarlo autor responsable de un delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Código Penal de 1980, artículo 300).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron puestos en conocimiento de la autoridad el 10 de febrero de 2000 por Rosa Stella Rodríguez Moyano, quien denunció que el día 8 su hermana Doris Rodríguez Moyano fue puesta en incapacidad de resistir y accedida sexualmente por parte de un sujeto al que visitó en su apartamento en busca de trabajo como empleada doméstica. 2.

Adelantadas las averiguaciones correspondientes la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción criminal contra Carlos Arturo Forero Galvis, a quien una vez cumplido el ciclo investigativo se le profirió resolución acusatoria por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (Código Penal de 1980, artículo 300), en la modalidad de acceso. 3.

El 8 de junio de 2007, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, condenó al procesado Carlos Arturo Forero Galvis a las penas de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso al encontrarlo autor responsable del cargo imputado en la acusación. También lo condenó al pago de perjuicios y le negó el subrogado penal. 4.

La anterior decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de abril de 2008, la confirmó en cuanto fue objeto de impugnación. Aclaró el ad quem que la pena impuesta al procesado era la mínima posible dentro de los límites del tipo penal imputado. LA DEMANDA: El apoderado del procesado Carlos Arturo Forero Galvis presentó demanda de casación, cuyo contenido se resume de la siguiente manera: Primer cargo: Invoca una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al tergiversarse el sentido fáctico de los medios de prueba, lo que derivó en una inaplicación del principio in dubio pro reo.

Dice que se ampara en el segundo segmento de la causal primera de casación porque los falladores de instancia inobservaron la duda probatoria que debieron aplicar en la definición de fondo del asunto. Dice que el testimonio de la presunta víctima y los dictámenes científicos emitidos por expertos del Instituto de Medicina Legal, permiten concluir que la declaración de aquella fue mentirosa.

Transcribe los apartes del fallo demandado y a partir de los dictámenes de los expertos hace varias consideraciones para concluir que resulta imposible creer que la víctima se encontraba en estado de indefensión a causa del humo de marihuana o por el consumo de escopolamina. Señala como normas fin vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9°, 10, 11, 12, 22, 23 y 29 de la Ley 599 de 2000, 300 del Decreto 100 de 1980 y 4° de la Ley 360 de 1997.

Y normas medio los artículos 3°, 7°, 24, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000. Peticiona que se case la sentencia demandada para que en su lugar se absuelva al acusado. Segundo cargo: Expone que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque desconoció las reglas de la sana crítica al analizar el testimonio de la presunta víctima. Luego de transcribir lo dicho por el ad quem hace alusión a un escrito presentado por el procesado en el que negó haber accedido sexualmente a Doris.

Y luego de hacer diferentes valoraciones a lo expuesto por la víctima dice que los postulados de la lógica, los experticios de la ciencia y las reglas de la experiencia permiten establecer que mintió. Ante la incertidumbre planteada sobre la existencia de un acceso sexual considera que su defendido podría ser condenado por un acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, evento en el cual se hace procedente el subrogado penal.

Peticiona que se case el fallo demandado y se absuelva al procesado o, subsidiariamente, que se le condene por un acto sexual realizado en persona puesta en incapacidad de resistir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Las reglas establecidas en artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 2.

El primer cargo: Violación indirecta de la ley por inaplicación del in dubio pro reo 2.1. Reiteradamente la Corte ha expresado que el in dubio pro reo puede ser propuesto en casación por dos vías: (i) Cuando el juzgador de segunda instancia a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado, se debe demandar la violación directa del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por falta de aplicación; y, (ii) si lo que hace el tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. 2.2.

El demandante reclama la aplicación del in dubio pro reo porque la valoración que hizo de la prueba de cargo el Tribunal no coincide con su forma de interpretar los hechos. A partir de sus propias valoraciones concluye que existe duda razonable que impide condenar como autor responsable de un delito sexual al acusado. 2.3. Del estudio detenido de la demanda y de la decisión de instancia resulta evidente que el defensor olvidó que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; tampoco orienta su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado. 2.4.

La Sala considera oportuno indicar que si bien el demandante señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, no procedió a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los falladores. 2.5. No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que el procesado debe beneficiarse de la duda respecto del delito sexual imputado, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.

El cargo se inadmite. 3. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio 3.1. Como una de las modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, se tiene el falso raciocinio, que en caso de ser invocado le compete al demandante indicar (i) qué dice de manera objetiva el medio probatorio, (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado, (iv) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, (v) identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, (vi) demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado. 3.3.

En el asunto objeto de estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presentó el cargo sin sujeción a las obligaciones anotadas, porque se limitó a citar lo dicho por el Tribunal y criticar las aseveraciones que plasmó en el fallo, sin hacer mención alguna al postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la sentencia. 3.4.

Pero no solo olvidó el libelista que cuando de falso raciocinio se trata resulta imperativo indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, sino que dejó de explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la prueba. 4.

Como la discusión que se plantea en la demanda tiene que ver con la prueba acopiada para demostrar la responsabilidad del procesado, la Sala resalta que la misma tiene coherencia interna y externa, su fuente es imparcial y reúne todos los requisitos de legalidad exigidos. La declaración de la víctima permite reconstruir lo ocurrido aquel 8 de febrero de 2000 en un apartamento del barrio Castilla de Bogotá: Carlos Arturo Forero Galvis engañó a Doris Rodríguez Moyano al hacerla ir hasta su residencia y, una vez en el interior de la misma, mediante la utilización de sustancias tóxicas procedió a perturbar su capacidad de comprensión de la realidad y de resistir, lo que le permitió ejecutar actos que atentaban contra su libertad sexual.

Lo narrado por la víctima resulta concordante y complementado con la historia clínica, las declaraciones de la bacterióloga Beatriz Helena Ramírez Mejía, las médicas Diana María Paternita Velásquez y Catalina Deeb Orjuela, y los dictámenes periciales extendidos por expertos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de donde resulta imperativo concluir con un conocimiento en grado de certeza, como lo hicieron los jueces de instancia, que el acusado Carlos Arturo Forero Galvis puso en estado de indefensión a Doris Rodríguez Moyano y la accedió sexualmente.

De lo anterior se sigue que el Tribunal acertó al hacer las valoraciones probatorias porque el acervo demuestra objetivamente la realización del punible investigado. La censura se inadmite. 5. Conclusión: Por mandato del principio de limitación la Corte no puede enmendar los yerros de la demanda porque solo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Carlos Arturo Forero Galvis, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria de primera instancia fue calendada a 24 de noviembre de 2004. � Que corresponde al artículo 7° de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. � Folios 21 a 39 del c.o. 1. � Folios 59 a 60 del c.o. 1. � Folios 62 a 63 del c.o. 1. � Folios 64 a 65 del c.o. 1. � Folios 66 a 69, 275 a 276 y 284 a 285 del c.o. 1 y 11 a 12 del c.o. 2.

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