CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 30902. CASACIÓN HERNANDO A. TRUJILLO CORREAL RADICACIÓN No. 30902. CASACIÓN HERNANDO A. TRUJILLO CORREAL Proceso No 30902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 358 Bogotá, D. C., quince de diciembre de dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de estafa y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Conforme a los elementos de prueba expuestos por la Fiscalía, se tiene como hechos materia de esta actuación los acaecidos el día 22 de abril de 1998 en esta ciudad, cuando el denunciante JORGE EDUARDO BARBOSA LEGUIZAMÓN firmó un contrato de compraventa por medio del cual adquiría de HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL el vehículo volqueta, marca Ford, modelo 1952 y repotenciada a modelo 1984, distinguida con la placa FAF 416, por valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000.00).
Refiere que ese mismo día el vendedor le hizo entrega de una fotocopia de la tarjeta de propiedad número 92-1642890, la que se encontraba a su nombre, no apreciándose en dicho documento que existiera limitación alguna a la propiedad del bien enajenado”. “Ante la dilación por parte del vendedor para realizar el traspaso del automotor, el señor BARBOSA LEQUIZAMÓN decidió solicitar ante la oficina de tránsito de Soacha-Cundinamarca, el respectivo certificado de tradición y libertad del aludido rodante, advirtiendo que no sólo el vendedor le ocultó que se encontraba afectado con gravamen prendario, amén de que además sobre el mismo pesaba medida cautelar de embargo ordenado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, sino que la licencia de tránsito correspondiente al automotor se distinguía con el número 92-1258900 y que en ésta figuraba una prenda sin tenencia a favor de Diamante Compañía de Financiación Comercial S. A.”. 1.2.- Abierta la Investigación por parte de la Fiscalía 153 Seccional con sede en Bogotá, vinculó mediante indagatoria a HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL y, posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por parte de la Fiscalía 181 de la misma especialidad, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 20 de enero de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa, mediante determinación que el 14 de mayo de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 12 de diciembre de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a $200.000.00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público -agravada por el uso- y estafa, a él imputado en la resolución de acusación. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 28 de mayo de 2008 la confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 6.- Contra la sentencia del Tribunal, la defensora del procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula la demandante contra el fallo del Tribunal en el que lo acusa de incurrir en violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32.11 de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida de los artículos 220 y 220 del Código Penal de 1980. Bajo el acápite que en la demanda destina a la “demostración del cargo”, sostiene que “lo que se presentó en autos, fue un problema de comprensión de la ilicitud”, toda vez que, en su criterio, “el señor Hernando Trujillo no tenía conocimiento y consciencia de encontrarse realizando una conducta típicamente antijurídica”.
Anota que con las pruebas practicadas y la diligencia de indagatoria rendida por el procesado, “ se demostró que realizó todas las diligencias ante el Instituto Departamental de Tránsito de Cundinamarca ”, con la finalidad de obtener el cambio de placas, que continuó pagando los impuestos del vehículo, y que había cancelado la prenda que recaía sobre el automotor por parte de la compañía de financiamiento comercial, por lo cual no era extraño que en la tarjeta de propiedad no se encontrara registrada limitación alguna del derecho de dominio.
De este modo, considera que “si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuó el señor HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL, su personalidad es reveladora de profunda ingenuidad”, pues, “como se encuentra demostrado en el plenario”, es una persona correcta en sus negocios, sin que sea cierto que hubiese dilatado injustificadamente el traspaso del automotor como en sentido contrario se asevera en la denuncia. A criterio de la recurrente, “lo que en realidad sucedió, fue que el denunciante señor JORGE EDUARDO BARBOSA LEGUIZAMÓN incumplió lo pactado, no pagó oportunamente la suma de dinero convenida, y por ello el procesado se vio en la necesidad de hacer valer su crédito en el año 2000, y por ello cursa el proceso ejecutivo No. 2000-4262 en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá ”.
Sostiene que “ el aquí procesado asume que su conducta es tolerada por el legislador ” pues siempre entendió que la licencia de tránsito era verdadera, y agrega que “ de acuerdo al acervo probatorio recaudado no es cierto que esté comprobada la material del punible de falsedad material de documento público ”. Añade que con relación a la estafa imputada en la acusación “no se reúnen los elementos para que se estructure el delito, pues como se observa en el plenario, nunca existió tradición de un bien con limitación del dominio”.
“Lo que sí es evidente (dice), es que el aquí denunciante y parte civil señor JORGE EDUARDO BARBOSA LEGUIZAMÓN recibió la volqueta en buen estado, que desde el año 1998 la ha usado, gozado y trabajado con ánimo de señor y dueño, sin haber pagado por ella, por lo que es inadmisible que se condene al procesado por estafa a una pena privativa de libertad y al pago de unos perjuicios materiales inexistentes, cuando el señor Barbosa Leguizamón fue quien no cumplió con lo pactado, al no pagar dentro del plazo señalado el precio pactado en el contrato de venta”.
Con apoyo en estas y otras consideraciones de la misma índole, concluye que su asistido “incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe”, y solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolverlo de los cargos que le fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- De tiempo atrás, la Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte. Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
Y si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, concretar el tipo de desacierto en que se funda, y, según el caso,individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 2.- En el presente caso, resulta evidente que el cargo propuesto en la demanda formulada por la defensora del procesado TRUJILLO CORREAL contra la sentencia impugnada, no logra cumplir estas exigencias básicas.
No se requiere mayor esfuerzo para advertir la falta de claridad, precisión, de debida sustentación, y de idoneidad sustancial en la formulación y desarrollo del reparo. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo.
Cuando era de esperarse que acogiera sin reserva alguna la declaración de los hechos y la ponderación que de la prueba de ellos hicieron los sentenciadores de instancia, y que además presentara su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, se dedica a cuestionar la facticidad declarada en la sentencia pero sin cotejar siquiera sus asertos con los del sentenciador.
Esto es lo que se establece de la demanda cuando la libelista inopinadamente sostiene que “de acuerdo al acervo probatorio recaudado no es cierto que esté comprobada la materialidad del punible de falsedad” y en relación con el de estafa que “no se reúnen los elementos para que se estructure el delito”, lo que denota su discrepancia con las declaraciones fácticas del fallo, a partir de lo que el juzgador encontró probado en el proceso.
Pero aún de llegar a suponer la Corte que la pretensión de la demandante es denunciar la configuración de yerros en la apreciación probatoria, es lo cierto que en tal hipótesis no se concreta el tipo de error posiblemente cometido en el fallo. En lugar de ello, se dedica a hacer una serie de consideraciones particulares sobre la forma como en su criterio los hechos tuvieron realización para atribuirle de este modo particulares consecuencias jurídicas, distanciándose de tal modo de lo que en estricto rigor debe corresponde a una demanda en sede extraordinaria.
No de otra manera podría entenderse la insular afirmación de la demandante, en el sentido de que la conducta del procesado “encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello”, cuando en el fallo se dejó sentado exactamente lo contrario; esto es, que en la actuación “aparece plenamente acreditado cómo el acusado en cuestión desplegó su comportamiento, en forma voluntaria y consciente hacia un fin específico: defraudar a su víctima, incrementando ilícitamente su patrimonio, en desmedro del citado ciudadano, para lo cual le engaño en la forma atrás vista, haciendo con ello alarde de su habilidad, astucia y mala fe, prevalido de la confianza (que) había sido depositada en él, logrando con éxito su bien planeada empresa criminal”, para cuyo cuestionamiento tenía por carga tomar el sendero de la vía indirecta de violación a la ley, y no la directa que erradamente aduce.
Tampoco indica, cuál habría de ser el correcto entendimiento de los medios y de qué manera la corrección de los eventuales yerros y su apreciación individual y en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error, daría lugar en sede extraordinaria a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética configuración de errores de apreciación probatoria, también quedaría también indemostrada.
Por el contrario, la demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba es indicativa de que su asistido “incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con ausencia de dolo y demostrada buena fe”, lo cual resulta inadmisible en casación por apartarse del deber de objetividad que rige el instrumento extraordinario de impugnación. Lo ofrecido en el libelo, no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.
Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 3.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado HERNANDO ANTONIO TRUJILLO CORREAL, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 7 cno. 1 � Fls. 51 y ss. cno. 1 � Fl. 115 cno. 1 � Fls. 145 y ss. cno. 1 � Fl. 3 y ss. cno. Fisc.
Sda. Inst. � Fls. 3 y ss. cno. 2 � Fls. 116 y ss. cno. 2 � Fls. 152 y ss. cno. 2 � Fls. 166 vto. cno. 2 � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fls. 18 cno. Trib. � Fls. 21 y ss. cno. Trib. � Fls. 28 y ss. cno. Trib. � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330 PAGE 16