CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30.900 COLISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30.900 COLISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, en el proceso que se adelanta contra RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA, por el delito de homicidio agravado. A N T E C E D E N T E S 1.- La Unidad Especializada de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 23, adelantó las correspondientes investigaciones a raíz de la presencia de grupos armados ilegales al parecer patrocinados por el narcotráfico en la zona norte del departamento del Valle y la frecuente ocurrencia de numerosos homicidios selectivos derivados del posicionamiento y apoderamiento de la región, así como también del exterminio de otros grupos al margen de la ley.
Al expediente con radicación 2347 se vincularon varias personas, al parecer miembros de esas organizaciones delincuenciales. Particularmente mediante resolución del 29 de noviembre de 2007, se acusó a RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA como autor del delito de homicidio agravado de Juan Carlos Isaza Botero (sucedido en Tulúa), Israel Emilio Valencia, Duberney Villa Mejía, Humberto Pedroza Pérez, John Eider Ríos y Fabián Andrés García Casierra (ocurridos éstos en la vía que de Zarzal conduce a La Paila).
Las causales de agravación que se imputaron fueron las señaladas en los numerales 4° (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil), 6° (con sevicia) y 7° (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación). 2.- Con esta parcial calificación se envía el expediente el 17 de abril de 2008 (folio 277 cdno. 44) a los juzgados especializados de Buga, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa localidad, que avoca su conocimiento mediante auto del 30 de abril siguiente.
Seguidamente convoca a audiencia preparatoria la cual se lleva a cabo el 10 de septiembre de 2008 y dentro de la misma declara que la resolución de acusación proferida contra RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA no se ajusta a la competencia de los jueces especializados, tal como lo señala el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 pues sólo se aplica para el delito de homicidio agravado cuando se imputen las circunstancias señaladas en los ordinales 8°, 9° y 10° del Código Penal.
Así, sin que las víctimas ni los hechos en los cuales se produjeron los homicidios reúnan las condiciones señaladas en los citados numerales, no es posible hablar de competencia especial. Ahora, considera que la competencia para conocer del homicidio de Juan Carlos Isaza Botero, sucedido en Tulúa radica en un juez de esta municipalidad, debiendo ese despacho entrar a estudiar si rompe la unidad procesal en lo que respecta a los demás homicidios pues sucedieron en Zarzal, comprensión municipal de Roldanillo.
Razones éstas por las que envía las diligencias al Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Tulúa proponiendo colisión negativa de competencias en caso de no aceptar sus argumentos. 3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, despacho que el 14 de noviembre aceptó el conflicto al declararse incompetente para conocer de este asunto, por las siguientes razones: Hace referencia este despacho a la resolución del 15 de diciembre de 2007, proferida por la misma Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá y dentro de la radicación 2347, cuando acusó a Oscar Varela García, Gildardo Rodríguez Herrera, Gonzalo Romero Flórez, Germán Romero Flórez, Jorge Iván Urdinola Perea, Carlos Alberto Arango Montoya y José Urbano Andrade Barón Restrepo, como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en la cual se citan circunstancias igualmente tratadas en la acusación de RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA.
Agrega que de conformidad con el artículo 7° transitorio de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de “hechos conexos” la competencia siempre estará a cargo del juzgado especializado. En este caso las investigaciones se han dirigido a esclarecer varias muertes, entre las que se encuentra la de Juan Carlos Isaza Botero y otras personas, quienes al parecer selectivamente fueron ultimados por el grupo conocido en el Norte del Valle como “ Los Machos ” o “ Autodefensas campesinas del Valle ” dentro de los que se encontrarían esos mismos sujetos señalados como los cabecillas de la organización y orquestadores de las muertes.
Por las razones expuestas, no acepta la competencia para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Corresponde a la Sala dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, según lo preceptúa el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.- De acuerdo con los argumentos expuestos por los distintos funcionarios trabados en conflicto, la Corte advierte que le asiste razón al Juzgado Especializado de Buga al manifestar su incompetencia frente al presente asunto, en tanto que de acuerdo con el numeral 2° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, el homicidio agravado imputado a RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA y por el cual es acusado por la Fiscalía 23 de la UNDH en verdad no contempla ninguna de las circunstancia de agravación para dicha conducta punible como para colegir que es competente, esto es, las causales 8ª, 9ª y 10ª del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Frente al tema en discusión vale destacar, en primer lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que la resolución de acusación constituye el marco jurídico que señala las pautas para la tramitación del juicio. Recuérdese que dentro de la estructura de la Ley 600 de 2000 el pliego de cargos constituye la pieza procesal en la cual se señalan las circunstancias fácticas y jurídicas, así como también fija el marco en que se desarrollará el juicio.
Es allí en donde el instructor indica y delimita los hechos sobre los cuales versará el debate y las normas jurídicas en que el mismo se funda, expresando de manera clara y precisa las normas en que se soporta la comisión de la conducta punible, igual las normas que regulan la agravación o atenúan el comportamiento, ya sea respecto de los extremos de la punibilidad como de todos aquellos que tengan incidencia en el proceso de determinación de la sanción, en el evento en que se concluya en un fallo de carácter condenatorio.
Así las cosas, si la citada providencia indica el marco jurídico sobre el cual el juzgador desarrolla el juicio y dicta la correspondiente sentencia, claro resulta que la competencia la fija la naturaleza del comportamiento delictual allí atribuido, en tanto tal situación señala a qué despacho judicial le corresponde conocer del trámite. En efecto, de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, es competencia, en primera instancia, de los jueces penales del circuito especializados los procesos adelantados por el delito de homicidio agravado, según los numerales 8°, 9° y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Como ha quedado debidamente reseñado en el cuerpo de esta providencia al acusado se le imputó la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, según las circunstancias previstas en los numerales 4°, 6° y 7° del artículo 104 del Código Penal, es decir, no contiene ninguna de las circunstancias que el legislador asignó a la competencia de los jueces especializados, marco jurídico del cual se colige que la competencia radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa (Valle), sin que sea posible alegar una hipotética conexidad con las demás parciales calificaciones que se produzcan o hayan producido en el proceso matriz de la Fiscalía, pues a medida que vayan sucediendo y conforme la calificación jurídica dada se asigna su competencia. En consecuencia, el conocimiento del proceso se asigna al citado Juzgado Penal del Circuito de Tulúa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra RICARDO ANTONIO ARANGO MONTOYA por el delito de homicidio agravado, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá. Por lo tanto, re mítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8