Micelio
30899(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30899 Diego Fernando Tenjo Camacho y otro. PAGE Casación inadmite N° 30899 Diego Fernando Tenjo Camacho y otro. Proceso No 30899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 27. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, condenados en fallos proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Antioquia -actuando en funciones de descongestión de su homólogo de esta ciudad- como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: La noche del 5 de marzo de 2004, Miryam Yaneth Ortiz Parra y Sandra Yaneth Villegas Ríos ingresaron al establecimiento de comercio denominado “Comics Bar”, ubicado en la carrera 35 A número 187-15 de esta capital, para tomarse unas cervezas y pasar un rato agradable entre ellas.

Pasado algún tiempo en el interior del bar, las ocasionales clientes fueron abordadas por Edwin Fredy Ortiz Aragones y Luis Carlos Sierra Lombona, el primero disck jockey del establecimiento y el segundo un allegado que colaboraba con la atención en la mesa, previo acuerdo de quienes estaban allí de hacerles “la vuelta” y despojarlas de sus pertenencias así como del Jeep marca Jimmy de placas BLE 817 en el cual se desplazaban.

Una vez se había marchado la clientela y solo quedaban las víctimas elegidas, el vigilante Diego Fernando Tenjo Camacho cerró la puerta del negocio, para luego con Ortiz Aragones, Sierra Lombana, el administrador Jairo Enrique González Becerra y Rubby N., llevar a las mujeres a una habitación contigua en donde las cortaron y golpearon brutalmente hasta hacerles perder el sentido, despojándolas de sus pertenencias personales, los documentos y las llaves del vehículo.

Después que Tenjo Camacho parqueó el carro de las víctimas a la entrada del local y subió el volumen del equipo para disimular lo que ocurría, descendió del mismo y vio como Ortiz Aragones, González Becerra y Sierra Lombana subieron al vehículo a las mujeres malheridas y se marcharon con ellas hacia el norte de la ciudad tomando por la carrera 7ª hasta la altura de la calle 220 donde las degollaron y dejaron abandonadas creyéndolas muertas, mientras que los demás que se quedaron en el local, limpiaron las manchas de sangre y botaron a la basura algunas joyas de las víctimas.

Un taxista que pasaba por la zona donde fueron abandonadas las mujeres, alertó a la policía quien llegó al lugar y alcanzó a trasladar solamente a Miryam Yaneth Ortiz Parra al Hospital, en donde le fue salvada la vida por los galenos, iniciándose las labores de Policía Judicial, logrando la captura de Edwin Fredy Ortiz Aragones, Diego Fernando Tenjo Camacho, Jairo Enrique González Becerra y la recuperación del vehículo hurtado en un inmueble al sur de la ciudad, en la casa de habitación de José Gonzalo Lombana Romero. 2.

Por los anteriores episodios, el 2 de julio y 29 de septiembre de 2004 la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: en la primera, dictó resolución de acusación contra los sindicados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado; acusó a José Gonzalo Lombana Romero como presunto autor de receptación; precluyó la investigación a favor de Jairo Antonio Lombana Romero y Marcela Rivera Herrera, por el delito de receptación; y dispuso que por separado continuara la indagación preliminar en relación con la implicada “Rubby”.

En la segunda, acusó a Luis Carlos Sierra Lombana como presunto coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto calificado y agravado. La decisión del 2 de julio de 2004 fue apelada por la defensa de Tenjo Camacho, y el 23 de agosto siguiente fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Es de advertir que el vinculado Edwin Fredy Ortiz Aragones se sometió a sentencia anticipada y fue condenado en actuación separada. 3.

Correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 13 de mayo de 2005 adoptó las siguientes terminaciones: 3.1. Condenó a Diego Fernando Tenjo Camacho, Jairo Enrique González Becerra y Luis Carlos Sierra Lombana, a las penas de treinta y siete (37) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado.

Y, 3.2. Condenó a José Gonzalo Lombana Romero, a las penas de cuatro (4) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponerle condena al pago de perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, como autor responsable de la conducta punible de receptación. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor de los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra y el 11 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, siendo enviado el asunto a esta Corporación el 26 de noviembre de 2008.

LA DEMANDA: 1. Cargo único: causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 1, 4, 6, 7, 9, 27, 29, 30, 31, 32, 103, 104, 240 y 241 de la ley 599 de 2000, 207, 232, 233, 234, 237, 238, 266, 275 y 277 del cpp. 2.

Para arribar a la decisión de condena en contra de sus defendidos como coautores de las conductas punibles investigadas, el Tribunal tomó como base fundamental y única la declaración de la víctima Miryam Yaneth Ortiz Parra, al inferir que Tenjo Camacho cumplía dentro del establecimiento “Comics Bar” las funciones de portero, su concreta participación se circunscribe a que la noche de los hechos cerró la puerta del negocio, estando las víctimas en el interior del mismo, movió el vehículo en que ellas se desplazaban, prendió el equipo de sonido a alto volumen con el fin de que no se percataran afuera de los pedidos de auxilio, ayudó a borrar los rastros de sangre que eran evidencia de lo sucedido, botó a la basura las pertenencias de las afectadas, golpeó a las ofendidas y en asocio del administrador inmovilizó a Sandra Janneth Villegas Rios, prevalido de un arma corto punzante.

En relación con González Becerra se dio por probado que propinó golpes a las dos mujeres, participó en el despojo de las llaves y documentos del vehículo, inmovilizó con ayuda del portero a la hoy occisa, propinándole una golpiza que le hizo perder el sentido, colaboró en borrar las huellas al asear el establecimiento, quitando las manchas de sangre y recogiendo los vidrios. 3.

Luego de comentar lo declarado por Miryam Yaneth Ortiz Parra el 8 de marzo de 2004, considera el demandante que ese testimonio fue valorado en forma equivocada en los fallos de instancia, al no haber sido tenidos en cuenta los criterios de la sana crítica. 4. Las víctimas arribaron al establecimiento “Comics Bar”, ingirieron licor y departieron con empleados y clientes del mismo, de manera que no existe elemento fáctico o jurídico que permita inferir que el asalto aleve hacia las dos damas se preparó con antelación, se estudió y se repartieron funciones. 5.

Estando el establecimiento cerrado al público a las 3:00 a.m., es cuando el disck jockey Edwin Freddy Ortiz Aragones y el mesero Luis Carlos Sierra Lombana, arremeten contra las víctimas, atacando los bienes jurídicos del patrimonio económico, la integridad personal y posteriormente la vida de las mismas, situación que ni siquiera se ha puesto en duda, sucesos que no solo se desprenden del testimonio de Miryam Yaneth, sino de la confesión de Edwin Freddy, pero lo que sí es incierto es el grado de responsabilidad que en esas conductas les pueda corresponder a sus defendidos, porque si bien éstos limpiaron el bar y organizaron las cosas, fue porque era propio de su trabajo y para no dejar huellas de la agresión sufrida por las afectadas, no así para ocultar un criminal debido a que no se enteraron ni participaron en el hurto y mucho menos en el homicidio que ocurrió en otro lugar. 6.

Al analizar lo sucedido dentro del local, si bien las instancias consideraron que sus defendidos ayudaron a golpear a las víctimas, Diego Fernando botó los elementos dejados a la basura, acción que demuestra el no deseo de apoderamiento de los mismos. Cerraron el bar, ayudaron a asearlo y limpiarlo, lo cual no estructura los elementos indispensables que deben contener los delitos que les fueron imputados.

Tales actuaciones no serían indispensables y necesarias para consumar las conductas punibles, ni siquiera alcanzarían el grado de complicidad. 7. De la valoración probatoria que el censor considera acertada puede inferirse que Diego Fernando cerró las puertas del bar a las 3:00 a.m. como es obligación de todos los establecimientos públicos de la ciudad; movió el vehículo en el cual se desplazaban las víctimas por el miedo intenso que despertó en él lo sucedido y la actitud de Luis Carlos Sierra Lombana, para sacar el problema del lugar que se le había encomendado cuidar; no es cierto que haya subido el volumen al equipo de sonido, para acallar los gritos de las víctimas, porque lo primero no tiene sustento probatorio en ninguna de las pruebas, y lo segundo, la misma testigo Miryam Yaneth, jamás expresó que hayan gritado pidiendo auxilio; procedió a limpiar el lugar de todos los vestigios que quedaron, en asocio con el administrador, para borrar las huellas de lo sucedido dentro del bar, pero jamás para ocultar el crimen de las víctimas que ocurrió tiempo después en un lugar distante en circunstancias ajenas a su voluntad.

En relación con Jairo Enrique González Becerra, no participó en ninguna agresión a las víctimas, posteriormente junto con Diego Fernando arregló el bar, sin dar aviso a las autoridades, por el pánico que lo embargó a raíz de lo sucedido. Si lo anterior es así, se equivocaron los jueces de instancia al inferir con base en el análisis probatorio que sus defendidos actuaron en coautoría porque ellos no prepararon el hecho, ni en forma antecedente ni concomitante, jamás tuvieron el dominio de la acción, nunca hubo división de trabajo, ni participaron en una empresa común a fin de atentar contra los bienes jurídicos del patrimonio económico y la vida de las afectadas.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor de los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos del único reparo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, a saber: 1.1.

Si bien señaló algunas normas sustanciales que en su parecer fueron indebidamente aplicadas, omitió señalar cuál o cuáles de esa clase de preceptos se debieron aplicar y por qué. 1.2. Propuso una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la contemplación de las declaraciones de Miryam Yaneth Ortiz Parra. 1.3.

Cuando se denuncia la configuración de yerros de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 1.4.

Si bien el demandante en relación con las declaraciones de la víctima Miryam Yaneth hizo referencia a lo por ella manifestado el 8 de marzo de 2004, omitió hacerlo en su totalidad y en sus diversas intervenciones, tema que sí fue abordado por los jueces de instancia que analizaron y valoraron los relatos expuestos no sólo en la oportunidad a la cual se refirió el libelista, sino su posterior ampliación y la vertida durante la audiencia de juzgamiento. 1.5.

A más de las falencias anteriores, el impugnante incumplió con el deber de señalar los aspectos que fueron omitidos, cercenados o agregados por el Tribunal a ese medio de prueba para hacerle producir efectos que no se infieren de su real contenido. 1.6. Pronto abandonó el desacierto de apreciación propuesto para pasar a uno de valoración, esto es, a un error de hecho por falso raciocinio sin percatarse que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por este motivo, desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice el medio de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose manifestar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error acreditando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.

Ninguna de estas precisiones realizó el demandante, por el contrario, proponiendo los sucesos investigados de la forma como su personal percepción los considera probados afirmó que no existe en el plenario medios de prueba que señalen a sus defendidos como coautores responsables de las conductas punibles investigadas, queriendo con ello anteponer su criterio al expuesto por los jueces de instancia que de acuerdo con una valoración probatoria en conjunto de los medios de demostración acopiados hallaron certeza sobre el compromiso penal de los acusados en el acuerdo previo y la distribución de tareas que llevaron al atentado contra los bienes jurídicos protegidos en los delitos materia de acusación y de condena. 1.7.

En torno a tales aspectos, el a quo consideró que las pruebas indicaban que fue empresa común de los vinculados apropiarse de los bienes de las víctimas, finalidades para las cuales Luis Carlos Sierra Lombana y Edwin Fredy Ortiz Aragones, las abordaron pretendiendo seducirlas y embriagarlas, tal vez con la esperanza de hacerles perder el control sobre sí, pero como no lo lograron, decidieron arremeter contra ellas en forma violenta.

Sobre la participación en las conductas punibles investigadas de Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, el juez de primera instancia expresó: En torno a la responsabilidad que le compete a Diego Fernando Tenjo Camacho, también puede afirmarse que la misma se comprueba, pues él como cuidador de la puerta y de los vehículos que llegaban al lugar, no solo se percató de quiénes podían ser sus potenciales víctimas, sino que además al momento del hecho también participó, pues cerró las puertas del negocio antes de que salieran todos los clientes, ya que deja en el interior del local a Sandra y Miryam, quienes hasta ese momento no sospecharon del destino fatal que les esperaba y cuando pretendieron marcharse fueron obligadas a desplazarse a la parte de atrás donde fueron golpeadas.

Téngase en cuenta que respecto de este procesado es la misma ofendida quien claramente manifiesta que cuando se develaron las intenciones de Luis Carlos y Edwin, quienes la llevaron atrás “… el que cuidaba los carros me empezó a golpear, me encerró él con la mesera…” (fl. 61 c.o.1); quiere decir lo anterior que la mencionada ajenidad que ha esgrimido a lo largo del proceso Tenjo Camacho solo ha sido una maniobra defensiva tendiente a evitar el juicio de reproche puesto que es poco creíble que estando en un bar con algunos de sus amigos se marchara aproximadamente a las tres de la mañana a tomar en una cancha de tejo con Luis Gantiva, además que como se dijo fue la ofendida que sobrevivió quien pudo reconocerlo como uno de los que la agredió. Además de lo precedente y aunque se aceptara que Diego Fernando salió por un rato del local (no sin antes dejar encerradas a sus víctimas), adviértase que él mismo afirma que regresó por su chaqueta y que cuando entró los encontró encerrados en un cuarto y ya tenían por el cuello a las víctimas y les pegaban patadas y puños, siendo obligado después a mover el carro en el cual ellas se desplazaban, prender el equipo a alto volumen, mirando cómo las subían y se marchaban.

Se desprende de lo anterior que Tenjo Camacho sí participó en el suceso y estuvo de acuerdo con el mismo, pues no de otra manera puede entenderse que como encargado de la vigilancia del sitio durante la noche, no se haya opuesto de ninguna manera a garantizar la seguridad de lo que hacían las personas que estaban allí y mucho menos que se pusiera a facilitarle las cosas a quienes incluso conocía muy poco pues con Edwin apenas se distinguía y nada sabía de Luis Carlos (fl. 71 c.o.1).

Tampoco se entiende cómo se pudo quedar tan imperturbable e inconmovible con la situación de las mujeres que iban golpeadas brutalmente en el carro, ya que cuando la supuesta amenaza desaparece y los agresores se van, no llama a la policía y pide ayuda por lo ocurrido, sino que por el contrario presuroso decide barrer, trapear todos los residuos de sangre, las botellas rotas, botar a la basura algunas de las pertenencias de las ofendidas -joyas- y después marcharse a dormir tranquilamente hasta horas después cuando fue capturado.

Así las cosas, fácilmente se considera que no existe duda en cuanto al comportamiento doloso del aquí procesado y su compromiso penal en los hechos juzgados. Al igual que con los anteriores procesados, tampoco existe duda en torno al proceder de Jairo Enrique González Becerra, quien para la noche del acontecer fáctico se desempeñaba como administrador del local donde se generaron los hechos, esto es, era el responsable directo por la forma como se manejaban los asuntos que allí ocurrían y antes que encontrarse demostrado que hizo algo por evitarlos o por lo menos dar aviso a las autoridades, se advierte que también actuó en conjunto con sus demás acompañantes para esa noche, conforme se verá seguidamente.

Es indudable que González Becerra para la noche del acontecer criminal estaba en el sitio donde se desarrolló y además presenció y participó en él, pues adviértase que al tenor de lo manifestado por la ofendida desde su primera intervención procesal, “… el que colocaba la música me puso un cuchillo en la garganta, a su vez me dijo ‘quieta’, a mi amiga también la cogió uno de los meseros con otro cuchillo, nos entraron a un cuarto que queda hacia el fondo, el que cuidaba los carros me empezó a golpear, me encerró él con la mesera, la mesera con una botella me golpeó la cabeza y me cortó la mano, la botella me la estalló en la cabeza y con el pedazo que le quedó me cortó la mano derecha, el mesero, la mesera, el que cuidaba los carros y otros dos que entraron me golpearon con patadas y puños, me tiraron el cabello y me dijeron que donde estaban las llaves del carro…” (fl. 60 y 61 c.o.1).

Del anterior relato se conoce que el que colocaba la música y un mesero, es decir, Edwin y Luis Carlos, fueron quienes iniciaron la agresión, después intervino la mujer Rubby N. y por último Diego Fernando y Jairo Enrique González Becerra se les unieron y entre todos las agredieron y las despojaron de sus pertenencias, las llaves del carro y las inquirieron incluso por las tarjetas débito y crédito porque decían necesitar efectivo.

La anterior narración antes que ser desvirtuada o variada con las posteriores ampliaciones, como parece entenderlo el defensor, se reafirman con lo dicho por la aludida ofendida cuando afirma que “… el portero y el administrador tenían a Sandra completamente quieta, ella no se podía mover porque la tenían amenazada con el cuchillo…” (fl. 279 c.o.1), pero aún más enfáticamente en la diligencia de audiencia pública la aludida ofendida se ratificó una vez más en relación con la participación de este procesado quien diciendo no solo que amenazó a Sandra sino que también la golpearon brutalmente hasta hacerle perder el sentido (fl. 98 c.o.4).

En este orden de ideas, las contundentes declaraciones de quien sobrevivió al deleznable ataque, no permite tener a este funcionario asomo de duda acerca de la participación de este procesado ya que claramente se avizora que él sí intervino y no para salvarlas de la agresión como lo dijo en la indagatoria y como hábilmente pretende hacerlo creer la defensa, sino como su participación concreta en el suceso.

Pero además de lo anterior, nótese que este acriminado también, a pesar de que como se dijo era el administrador, a pesar de haberse marchado Edwin y Luis Carlos -este último lo tenía amenazado-, decide como ya se vio ponerse a limpiar el local, las manchas de sangre, las botellas rotas y las pertenencias que quedaron allí de las ofendidas botándolas a la basura, para luego irse a dormir tranquilamente y a la mañana siguiente ir a entregar el producido al dueño del local y manifestarle que la noche había transcurrido en total normalidad.

(…) En torno a la coautoría debe indicarse que discrepando de los alegatos de los defensores es evidente que Tenjo Camacho y González Becerra sí fueron coautores de este proceder y no solo del hurto como se pretende señalar por el Fiscal, pues de acuerdo con lo dicho por la ofendida Miryam Yaneth Ortiz Parra, en múltiples oportunidades quienes estaban en el local les decían “… pichurria, gonorrea y que me iba a morir esa noche, eso me decían todos eso me lo decía el mesero el disck jockey, todos los que estaban allí y todos me pegaban…” (fl. 61 c.o.1).

(…) Considera este Despacho que en el caso sub análisis no cabe la posibilidad de afirmar que los procesados Diego Fernando Tenjo y Jairo Enrique González Becerra no son coautores del homicidio y la tentativa de homicidio, pues es claro que lo que existió aquí fue una división de trabajo delictual, consistente en que después de que entre todos golpearon a las víctimas y las desapoderaron de sus elementos, Edwin y Luis Carlos se desharían de las mismas, mientras que los demás se encargaban de eliminar cualquier rastro de evidencia de que hubiera ocurrido algo en el local, es decir, existía un acuerdo común para perpetrar el hecho, sin importar la función que debía llevar a cabo cada uno de ellos, pues éstos se encontraban encaminados a lograr un fin común, que no era otro que el de sustraer a la víctima de sus pertenencias y causarle la muerte.

No puede entenderse de otra manera, cuando quiera que desde el punto de vista de la sana crítica, el propósito de sacarlas del local no pudo ser otro que el de matarlas y dejar abandonados sus cadáveres para poder borrar todo rastro que los comprometiera, ya que de haber permitido que estas vivieran y solo las dejaran maltratadas en cualquier lugar de la ciudad, fácilmente podían ser detectados con posterioridad, que en últimas fue lo que les ocurrió, pues después de creerlas muertas a las dos, todos se marcharon a sus casas a dormir tranquilamente y allí fue donde precisamente los aprehendieron para su infortunio.

El Tribunal también dedujo coautoría en la participación de los procesados Tenjo Camacho y González Becerra, en las conductas punibles investigadas, al considerar: La actividad desplegada por Diego Fernando Tenjo Camacho, consistente en cerrar la puerta del establecimiento, dejando a las víctimas en el interior, mover el carro en que se desplazaban las víctimas, prender el equipo a alto volumen para impedir que se escucharan las voces de auxilio de las víctimas, barrer los rastros de sangre, botar a la basura algunas pertenencias de las víctimas, son manifestaciones objetivas de participación en la ejecución de los reatos, que se encuentran demostradas en autos por el dicho del mismo procesado en su injurada.

En tanto que la señora Miryam Yaneth Ortiz Parra, le atribuye el haberle propinado golpes a ella y haber inmovilizado, en asocio con el administrador del establecimiento, a la hoy occisa intimidándole con un arma punzante. jairo Enrique González Becerra, (fl. 82) es señalado por la víctima de haberle propinado golpes y haber participado en el despojo de las llaves y papeles del vehículo.

Así como de haber inmovilizado a Sandra, en asocio con el portero del establecimiento, al intimidarla con un arma corto punzante y golpearla hasta hacerla perder el sentido. En tanto que el procesado en su indagatoria dijo haber barrido, trapeado y recogido los vidrios. Las anteriores acciones son manifestaciones objetivas de participación en la ejecución de los reatos, a título de coautor.

Luego de tratar las argumentaciones de los defensores apelantes y de jurisprudencia de esta Corporación sobre la coautoría, concluyó: La hipótesis de la defensa tendiente a desvirtuar la coautoría, no está llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por ésta, se demostró en autos la realización de actuaciones de los señores Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, previas, concomitantes y posteriores a la ejecución de los reatos, de las que se colige necesaria e indudablemente su participación activa en los mismos, con división de trabajo en una empresa común, previamente acordado. 1.8.

Los jueces de instancia descartaron las causales de ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 32 del cp., planteadas por el defensor del procesado González Becerra, temas que al igual que la coautoría pretendió descalificar el censor con el propósito que la Corte acoja su postura favorable a los intereses que representa frente a las razonadas consideraciones del Tribunal que llevó el conocimiento al grado de certeza sobre las conductas punibles investigadas y la responsabilidad que frente a ellas les cabía a los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, decisión que por llegar a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad se impone, y que el demandante no logró demeritar.

Y. 14. Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 15. Casación oficiosa. De la actuación procesal a que se hizo alusión al comienzo, advierte la Sala la configuración de una irregularidad que por ser violatoria de las garantías fundamentales debidas a los procesados impugnantes Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra, y al no recurrente Luis Carlos Sierra Lombana, incentivan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia, sin que para dicha finalidad sea necesario correr traslado al Ministerio Público.

En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, se impuso a los procesados que se acaban de mencionar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es, treinta y siete (37) años, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, la cual desborda el límite máximo previsto en la ley para esa clase de sanción. Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2004, fecha para la cual ya regía la ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 señala que: La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.

Se excluye de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política. A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que: En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51.

Por tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51 hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditada al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.

La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima de interdicción de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, pues en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.

A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000 frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar: En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido -, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución - es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.

( ). Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, - es decir 20 años - sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión. (Subrayas fuera del texto).

Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa ”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho, Jairo Enrique González Becerra y Luis Carlos Sierra Lombana.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Diego Fernando Tenjo Camacho y Jairo Enrique González Becerra. 2. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 11 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los acusados Diego Fernando Tenjo Camacho, Jairo Enrique González Becerra y Luis Carlos Sierra Lombana, la cual se fija en veinte (20) años. 3.

En lo demás el fallo se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents., julio 11 de 2002, rad. 11862, abril 24 de 2003, rad. 17618 y diciembre 15 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., septiembre 12 de 2007, rad. 26967. � Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sents., junio 8 de 2006, rad. 25388, agosto 29 de 2006, rad. 25388, noviembre 5 de 2008, rad. 27508, entre otras.

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