CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 8 República de Colombia Expediente 30898 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30.898 Acta No. 039 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ADALBERTO ANGEL MOGOLLON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED).
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta decir que el hoy recurrente promovió el proceso contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED), para que fuera condenada a pagarle “la ‘pensión restringida de jubilación a que se refiere el artículo 267 inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 2), a partir del 27 de enero de 2000, o, en subsidio, se le ordenara “el reconocimiento bajo liquidación actuarial (inciso 3º literal a) del artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160/94) de las semanas dejadas de cotizar al I.S.S.” (ibídem), y su traslado al dicho instituto “para efectos del otorgamiento de pensión por aportes que deba concederle dicho Instituto” (folios 2 a 3), y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de ellas, se le condene a pagarle “los perjuicios de índole material y moral padecidos por éste y por su cónyuge y que resulten probados, en razón a la negativa de la empresa a reconocerle y pagarle oportunamente la pensión y/o el otorgamiento del bono o del título pensional reclamado desde cuando, contando con el tiempo allí laborado, completó los requisitos de ley al llegar a los sesenta (60) años de edad” (folio 3); y la indexación de “todas las mesadas atrasadas debidas” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que como le prestó sus servicios personales a ESSO COLOMBIANA LIMITED (antes INTERCOL) --sociedad que al fusionarse por absorción a la demandada se disolvió sin liquidarse, folio 8 vto.--, hasta cuando la empresa terminó su contrato de trabajo “sin justa causa imputable al trabajador” (folio 4) --del 2 de septiembre de 1963 al 31 de marzo de 1976--; que dicha empresa no lo afilió al I.S.S. para las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte; y que cumplió 60 años de edad el 27 de enero de 2000, tiene derecho a que ésta última le reconozca la pensión reclamada o, en su lugar, “la expedición del bono o título pensional actuarialmente representativo para pensión, correspondiente al mencionado tiempo servido” (folio 3).
La demandada al contestar, aun cuando aceptó que el actor prestó los aducidos servicios que en la demanda indicó a la sociedad absorbida, se opuso a sus pretensiones alegando que “la ESSO COLOMBIANA, en su calidad de empresa petrolera, no fue convocada por el Instituto de Seguros Sociales a cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y por tanto, de acuerdo con la ley, estaba en la obligación de asumir directamente las pensiones de jubilación de aquellos trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para hacerse beneficiarios a ellas.
Ahora, no es cierto que la demandada tenga que asumir el bono pensional, toda vez que, el art. 115 de la [ley] 100 de 1993, sólo estableció esa obligación para las personas que a diciembre 23 de 1993 estaban vinculadas con contratos de trabajo con una compañía” (folio 64). Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘pago’, ‘compensación’ e ‘inexistencia de las obligaciones que se reclaman’ (folio 63).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 31 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que recurrida por éste, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juez de apelación, para confirmar la absolución dispuesta por el a quo primeramente se refirió a la pensión restringida de jubilación que el actor pretendió sobre el supuesto de que “fue despedido sin justa causa después de haber cumplido más de 10 años de servicio” (folio 134), anotando al respecto que era de su cargo “probar el supuesto de hecho de tal derecho” (folio 125), esto es, “un tiempo superior a 10 años y el despido” (ibídem).
Y aun cuando dio por probado, con base en los documentos de folios 16 y 17 y la contestación a la demanda, que prestó los servicios que anunció del 2 de septiembre de 1963 al 31 de marzo de 1976, en cuanto al despido asentó que “el documento aportado por el demandante, en el cual consta que recibió una suma por concepto de indemnización legal por terminación de contrato, no implica necesariamente que hubo despido” (folio 135).
Ello, por cuanto “es de común ocurrencia que las partes lleguen a un acuerdo sobre la terminación del contrato a cambio de una suma de dinero que puede ser equivalente a tal indemnización y bien podría haberse presentado esa circunstancia en ese caso” (ibídem), más aún cuando “el actor, además de la suma por indemnización, recibió otra que en el mismo documento se denominó ‘Bonificación voluntaria por terminación del contrato’, lo que podría implicar que hubo consenso entre las partes sobre la terminación del contrato y el pago de esas sumas de dinero” (folios 135 a 136).
No aceptó el alegato del demandante relativo a la aplicación del principio de favorabilidad, dado que, “tal como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia, el principio de favorabilidad no es aplicable a la apreciación de las pruebas” (folio 136). Seguidamente, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, que afirmó que “el actor cambió [a] la que inicialmente había solicitado” (ibídem), pues allí persiguió el traslado del valor de las semanas dejadas de cotizar al I.S.S. con el propósito del reconocimiento de una pensión por aportes por parte de esa entidad; en tanto que en la apelación pretendió la emisión de un bono o título pensional, señaló que el juzgado asentó que la de la demanda inicial “no era de recibo por cuanto para la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social la vinculación laboral había fenecido, no siendo aplicable tampoco el Decreto 1160 de 1994 (folio 105)” (ibídem); y, por otra parte, que la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que transcribió, “no es reconocida por el empleador, sea público o privado, sino por una entidad de previsión social oficial o por el Instituto de Seguros Sociales, según el caso” (folio 137), de suerte que, “si el actor pretendía que se ordenara el pago de una suma de dinero al ISS correspondiente a las cotizaciones no efectuadas, con el objeto de que dicha entidad reconozca a favor del actor una pensión por aportes, ha debido llamarse al ISS para integrar la litis y así tuviera la oportunidad de oponerse a que se le impusiera tal obligación” (ibídem), además de que “el actor nunca presentó el cálculo actuarial base de sus pretensiones, lo que implica que estas(sic) están llamadas al fracaso” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, JAIME ADALBERTO ANGEL MOGOLLON interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 18 a 20 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle “pensión proporcional de jubilación desde el 27 de enero de 2000 en adelante, y al pago de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y con los intereses debidos.
Subsidiariamente, condenar a la demandada al pago de todas las cotizaciones dejadas de aportar por los riesgos de I.V.M., a favor del trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral, al Instituto de Seguros Sociales, y se le ordene trasladarle a dicho Instituto el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en la ley, o un título representativo del mismo emitido por el empleador en las condiciones y con las garantías que señale la Junta Directiva del I.S.S. para efectos de que el trabajador pueda integrar esos aportes para obtener su pensión de vejez o de jubilación que legalmente haya de corresponderle” (folio 9 cuaderno 2).
Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y la vía por la que se enderezan, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por infracción directa, del art. 4º del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral, porque no se cumplió con la garantía del debido proceso” (folio 9 cuaderno 2); y su demostración se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el Tribunal infringió la ley, por cuanto: 1) “la valoración probatoria que se otorgó al documento de liquidación que el actor allegó como clara demostración de la terminación unilateral, sin justa causa, por el empleador, del contrato de trabajo, es manifiestamente contraria a los preceptos constitucionales y legales” (ibídem); 2) contrarió “a la actual tesis imperante de la carga dinámica de la prueba, esto es, a la obligación del juez de imputar la demostración del aspecto o punto central básico donde recae la esencia de la controversia, cargándola a la parte que se halle en mejores condiciones de probarlo, para el caso el empleador, por ser la parte dominante de la relación y llevar los archivos” (ibídem); 3) avaló el comportamiento de “la juez de primera instancia que (…) omitió desarrollar toda actividad probatoria oficiosa” (ibídem); y 4) “desconoció la favorabilidad en beneficio del trabajador” (ibídem), con lo cual desconoció el debido proceso y los principios previstos en el artículo 53 constitucional.
Según el recurrente, a la parte demandada correspondía probar que la terminación de su contrato de trabajo se produjo por justa causa; y ante la duda que manifestó el Tribunal frente al citado documento “debió resolverla por la situación que le fuera más favorable al trabajador” (folio 10 cuaderno 2). Además de que al allí aludirse a una ‘indemnización’ debió entenderse que se trataba por haberlo despedido, pago que como el de la bonificación “por lógicas y obvias razones, no se otorga en beneficio del trabajador que haya dado lugar al rompimiento de la relación laboral” (ibídem).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, por razón de “la absolución del demandado de la pretensión subsidiaria del libelo de demanda (…), por infracción directa de la ley sustancial, representada para el caso en las siguientes normas: ley 6ª/1945, art. 12; Ley 90/46, art. 76, inciso 2º; Decreto 3041/1966, art. 1º, aprobatorio del Reglamento 224 de 1966 del I.S.S., artículos 59, 60 y 61;
Ley 7ª de 1967 art. 4º sobre reservas para pago de pensiones; el art. 33 de la Ley 100/1993 modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9º, Parágrafo 1º, literal d), e inciso 2º de dicho parágrafo, así como la Ley 170 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 55 que trata de la elaboración de las providencias judiciales” (folio 11 cuaderno 2); y su demostración es posible reducirla a la alegación del recurrente de que por la no afiliación del trabajador al I.S.S. durante el término de prestación de servicios debió condenársele a la demandada “a asumir las consecuencias que tal omisión legalmente impone, traducidas en exigirle judicialmente el reconocimiento y el pago de los aportes económicos para dichos riesgos, dejados de cotizar” (folio 11 cuaderno 2).
Sostiene el recurrente que “dejó de resolverse de fondo lo concerniente a la consecuencia legal que acarrea para el empleador haber desatendido la obligación legal de cotizar por su trabajador para los riesgos de I.V.M.” (ibídem), con lo cual se desatendieron los principios generales del derecho que enseñan la responsabilidad del empleador por dicha omisión, la condena del enriquecimiento sin causa que resulta de la misma, la necesidad de encontrar una norma que imponga tal condena y el deber del juzgador de “haber integrado al contradictorio vinculado como tercero interesado al I.S.S.” (ibídem).
Agrega un capítulo que titula ‘sustentación normativa’ con el cual dice soportar los cargos ‘constitucionalmente’, ‘legalmente’ y ‘jurisprudencialmente’, en el que incluye un cúmulo de disposiciones de diverso orden de la Ley 90 de 1946, los Acuerdos del I.S.S, las leyes 71 de 1988, 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, el Código de Comercio, normas sobre archivos, y otras, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 1998, para concluir en que los juzgadores de las instancias “incurrieron en los siguientes y manifiestos errores” (folio 12 cuaderno 2), de no conceder la pretensión subsidiaria de su demanda inicial, entender que persiguió una pensión por aportes “cuando lo que se pidió como principal era la pensión restringida de que trata el artículo 267 del Código Laboral” (ibídem) y desconocer un análisis de la Corte Constitucional vertido en sentencia C-037 de 1996.
LA REPLICA La opositora reprocha al primer cargo orientarse por la vía directa de violación de la ley pero plantear la lectura de los medios de prueba del proceso y no atribuir la violación de un precepto sustantivo laboral de orden nacional; y al segundo, desconocer que no fue llamada como cotizante al I.S.S. durante el término de la relación laboral, que no tenía que responder por bonos o títulos pensionales por no tener vinculación alguna con el demandante para el 23 de diciembre de 1993 y que ese tiempo de servicio no era computable para esos efectos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste toda razón a la replicante en los reproches técnicos que hace a la demanda de casación, los cuales por sí solos impiden su estudio de fondo. No obstante, habida consideración de que la discusión del proceso y ahora del recurso extraordinario se contrae a establecer si el tiempo servido por el hoy recurrente a la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, que fue absorbida mediante fusión y se disolvió sin liquidarse a la demandada EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A., del 2 de septiembre de 1963 al 31 de marzo de 1976 --12 años, 6 meses y 27 días--, le impone a la demandada recocerle la prestación pensional prevista anteriormente por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo o, en su defecto, asumir tal tiempo como si se tratara de unas semanas dejadas de cotizar y, por ende, susceptibles de traducir en bonos o títulos pensionales que engrosaran el valor de la pensión que le reconociera esa entidad de seguridad social, es del caso decir que, con total independencia de los defectos técnicos que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular, específicamente en cuanto a la falta de enunciación en el primer cargo de una norma sustancial laboral como violada y el soporte exclusivo en los aspectos probatorios del proceso; y en relación con el segundo, distar totalmente de las razones expresadas por el juzgador para despachar negativamente las pretensiones subsidiarias de la demanda, sus alegaciones no podrían salir avantes para los propósitos del recurso, para lo cual basta traer a colación lo dicho por la Corte en relación con el tema de la carga de la prueba frente al modo de terminación del contrato de trabajo como fuente del derecho pensional deprecado, esto es, si lo fue unilateralmente por parte del empleador, que el Tribunal dio por no probado; así como la obligación de afiliación al I.S.S. de los trabajadores de la industria petrolera, a la cual perteneció sin duda el hoy recurrente, y sus incidencias en el campo pensional.
Sobre el primer aspecto importa recordar que profusamente la Corte ha asentado que en virtud de las reglas de la carga de la prueba --artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e inspirado en la regla universal del artículo 1757 del Código Civil--, cuando el trabajador pretende derivar de la rescisión o terminación del contrato de trabajo por parte de su empleador alguna consecuencia jurídica, como lo podría ser –para este caso-- la prestación pensional contemplada anteriormente en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo perseguida en la demanda inicial, a él corresponde acreditar el rompimiento del vínculo laboral pactado por fuerza de un acto unilateral de su empleador, y a éste, de pretender exonerarse de aquella, de la justa causa que le dio lugar a tal hecho.
En efecto, en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Radicación 29.213), memoró la Corte: “(…) desde los pronunciamientos del Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala de la Corte, se ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y que el empleador demandado que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa.
“(…) “En torno al punto, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio reiterado en diversos pronunciamientos que no hay lugar a variar, como por ejemplo en el de 11 de octubre de 1973, cuyo texto pertinente es: “La jurisprudencia tanto del extinguido tribunal supremo como de ésta Sala, ha considerado que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley…”.
“En decisión de 20 de enero de 1995, radicado 7022, se sostuvo: “…Reitera la Sala que probado el despido por el trabajador, es al empleador a quien incumbe la carga de la prueba de su justificación. Además, en el presente caso se aportaron las incapacidades expedidas por el Instituto…con lo que se pone de manifiesto la justificación de la ausencia, “Al igual, en pronunciamiento de 23 de mayo de 1996, radicación 8398, la Corte sostuvo: “…pero aún así consideraría la Corte que no es procedente el ataque porque la prueba sobre la sinrazón de la desvinculación no repercute en la parte resolutiva de la sentencia, pues como se recordará al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido y, acreditado éste, no tiene que presentar prueba de que fue injusto, sino que incumbe al empleador la carga probatoria respecto de la justa causa”.
Por manera que, no acreditándose por el trabajador la terminación del contrato de trabajo por iniciativa de su empleador, surge incontrastable que uno de los supuestos esenciales del derecho pretendido no se ha producido. Y tal exigencia no puede ser superada con el argumento de que su afirmación es de carácter indefino, por no existir generalidad, vaguedad o indeterminación alguna en los contornos fácticos de un hecho de esa naturaleza, ni, como tardíamente lo alega la censura, variando la citada regla de la carga de la prueba, por ser incuestionable que la acreditación de tal hecho, amén de romper con el principio de la buena fe que se predica de la ejecución de los contratos, entre ellos el de trabajo, no exige medio de convicción específico o solemne alguno, pudiéndose establecer por cualquiera de los permitidos en la legislación vigente.
Y por las mismas razones tampoco puede pretenderse que por vía de la prueba oficiosa el juez supla la deficiencia probatoria de la parte interesada en sus resultas. Significa lo anterior que, la conclusión del ad quem sobre la existencia de prueba fehaciente de los extremos temporales, más no así del despido imputable al empleador, por no poderse establecer sobre deducciones o inferencias de los documentos contentivos de pagos por concepto de indemnización y bonificación voluntaria, se mantiene incólume.
Y en cuanto al segundo aspecto, expresó la Corporación en fallo de 22 de noviembre de 2007 (Radicación 29.571), que aquí se reitera, lo siguiente: “Siendo indiscutible que la asunción de riesgos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue gradual y progresiva, conforme lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en los términos de la jurisprudencia antedicha, y que, por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa no podría predicarse ‘omisión’ del empleador en la dicha afiliación, procede advertir si para el sector industrial petrolero la afiliación fue obligatoria y de ser así, desde qué fecha, para llegar a concluir si su ‘omisión’ generó o genera alguna responsabilidad pensional a cargo de la entidad de seguridad social o del mismo empleador frente al sistema.
“Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los ‘patronos’ que ‘tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores’ que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría ‘en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales’, para decirlo en las palabras de la citada disposición. “El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, ‘para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados …’, el 1º de octubre de 1993, atendiendo ‘las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción’.
“Luego, entonces, no es equivocado afirmar que a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripción de los empleadores al Instituto de Seguros Sociales y, consecuentemente y no al contrario, como parece entenderlo el recurrente, de los trabajadores de la industria del petróleo con independencia del área, lugar o dependencia que a éstas prestara sus servicios aquellos, tal y como brilla al ojo se desprende de los textos en cita, ésta apenas vino ser forzosa para esa clase de empleadores a partir del 1º de octubre de 1993 dependiendo de ciertas zonas geográficas, con lo cual, no es jurídicamente válida la tesis de que, en tanto, la no afiliación de tales trabajadores constituye una omisión legal y que por ello ese tiempo de ‘no afiliación’ debe computarse como de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, pues, se repite, “para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente”.
Por manera que, no existiendo la obligación de afiliación mal puede invocarse una ‘ficción’ de afiliación, que en modo alguno ha considerado el legislador. “En efecto, el literal d) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, introducido a ese cuerpo normativo por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, al que alude en apoyo de su pretensión el actor hoy recurrente, explícitamente señala lo anotado, así: ‘Art. 33.- Requisitos para obtener la pensión de vejez.
Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: … Parágrafo 1º.- Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta … d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador’ (subrayado fuera del texto).
“Tampoco es posible, por la misma razón, retrotraer el acto jurídico de afiliación a la seguridad social por el mero hecho de la vinculación laboral, por ser indiscutible que en tanto no se tenga la condición de afiliado no se puede ser sujeto de los derechos que el sistema brinda, tal y como explícitamente lo señalaba el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 cuando rezaba que ‘las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haber cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores’, y lo prevén las normas vigentes invocadas por el recurrente, al indicar expresamente que una de las características del actual Sistema General de Pensiones es la de que ‘Art. 13.- … c- los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley’.
“De modo que, no siendo objeto de controversia en el proceso que el hoy recurrente fue afiliado al ente demandado el 1º de noviembre de 1970 (hechos 3.1.2. de la demanda --folio 6--, respuesta a estos hechos --folio 122-- y certificación de folio 259), no es posible considerar, como pareció entenderlo éste en las instancias, que su afiliación se tenga como realizada desde el primer día en que empezó a laborar para la TEXAS PETROLEUM COMPANY (hoy CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY), esto es, el 20 de abril de 1964, como tampoco, como lo alega en el recurso extraordinario, a partir del 1º de enero de 1967, cuando empezó a operar la afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Regional a la que corresponde Bogotá. “Así las cosas, y siendo claro, para el recurrente inclusive, que no reunió el número mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez prevista en disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, a las que se refirió in extenso el Tribunal, pero que el impugnante señala en el recurso no era la que pretendía, tampoco se equivocó el Tribunal al considerar que el tiempo de servicio, cuando no existía la obligación de afiliación del actor al ente demandado, no es susceptible de computar para la pensión de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No equivocó el Tribunal el entendimiento de las disposiciones estudiadas, como tampoco le son atribuibles las infracciones legales y probatorias restantes que en los cuatro cargos le endilga la impugnación. “En consecuencia, por no haber incurrido el Tribunal en los yerros jurídicos y probatorios que le atribuye la censura, no prosperan los cargos”.
Así las cosas, no habiendo incurrido el empleador en omisión alguna por no afiliar al trabajador – cuyo contrato feneció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993--, al Instituto de Seguros Sociales, cuando tal obligación no le era imponible, se cae de su peso que deba generar prestación alguna por ese concepto, llámese valor de las cotizaciones, o bono, o título pensional, o aporte económico para pensión por aportes o de vejez, para seguir el variado lenguaje del recurrente en las instancias y en el recurso.
Por los desatinos de orden técnico que harían inviables los cargos, como por no haber incurrido el Tribunal en los yerros atribuidos, éstos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el proceso que JAIME ADALBERTO ANGEL MOGOLLON promovió en contra de la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (antes ESSO COLOMBIANA LIMITED).
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria