CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 30898 Oscar Gustavo Pardo Martínez PAGE 3 Casación Nº 30898 Oscar Gustavo Pardo Martínez Proceso No 30898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.29 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR GUSTAVO PARDO MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, por cuyo medio fue condenado como autor del delito de abuso de confianza calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, el 29 de junio de 1996, la Asamblea General de Delegados del entonces Sindicato de Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, aprobó la disolución y liquidación de esa asociación, y nombró como su liquidador a OSCAR GUSTAVO PARDO MARTÍNEZ, quien para ese momento, y desde hacia varios años, ejercía como presidente y representante legal de la agremiación sindical.
En ejercicio de las facultades otorgadas respecto de los bienes que integraban el patrimonio de aquella organización, PARDO MARTÍNEZ, tres años después, vendió en $ 15’000.000 una oficina ubicada en la carrera 8 Nº 15-99 de Bogotá y, pretextando deudas por servicio de fotocopiado entre 1996 y 1999, el 6 de agosto de ese último año entregó a Carlos Mario Cuartas Betancur, en pago de esa acreencia y de la comisión por venta de la aludida oficina, dos lotes de terreno que hacían parte de otro de mayor extensión denominado “ Finca El Espinal ” ubicado en la vereda El Guabinal del municipio de Girardot; además, el 24 de mayo de 2000 vendió un casalote ubicado en la carrera 8 Nº 8-34 de esta ciudad, por $ 50’000.000, negándose a explicar a los miembros del sindicato el destino dado a las sumas recaudadas en esas transacciones. 2.
Estos hechos fueron denunciados el 10 de mayo de 2002 por el representante de la Asociación de Extrabajadores Sindicalizados de la Beneficencia de Cundinamarca (ASEXTRABECUN), como constitutivos de “ ABUSO DE CONFIANZA, ALZAMIENTO DE BIENES O GESTIÓN INDEBIDA DE RECURSOS SOCIALES ”, y en razón de los mismos, abierta la respectiva investigación, se ordenó vincular mediante indagatoria a OSCAR GUSTAVO PARDO MARTÍNEZ y Carlos Mario Cuartas Betancur, respecto de quienes, el 5 de diciembre de 2003, tras la clausura de la fase instructiva, el Fiscal Ciento Dieciséis Delegado ante los jueces penales de circuito dictó resolución de preclusión de la investigación al considerar que no se tipificaba “ una estafa o cualquier otra clase de conducta de carácter penal ”. 3.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el denunciante, debidamente constituido en parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión impugnada, mediante la suya de 10 de marzo de 2004, en el sentido de proferir resolución de acusación contra PARDO MARTÍNEZ en calidad de autor del delito de abuso de confianza calificado previsto en los artículos 249 y 250, numeral 4, de la Ley 599 de 2000. 4.
La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 11 de abril de 2007, dictó sentencia condenatoria por la conducta punible endilgada al acusado en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa de ciento veintinueve (129) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y la de carácter civil consistente en pagar el equivalente a trescientos sesenta (360) salarios mínimos mensuales legales por perjuicios materiales; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. 5.
Del expresado fallo apeló el defensor de PARDO MARTÍNEZ, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 18 de abril de 2008, lo confirmó, sentencia contra la que el apoderado de éste interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación por vía excepcional. LA DEMANDA Los fundamentos de los cargos formulados por el censor se resumen así: 1.
Denuncia la violación de las garantías sustanciales al debido proceso y derecho de defensa, previstas en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 7 de la Ley 600 de 2000, pues estima que el ad-quem debía decretar de oficio la nulidad de la actuación desde la decisión de segunda instancia de la Fiscalía, mediante la cual se revocó la preclusión de la investigación por el delito de estafa y el procesado fue acusado por el delito de abuso de confianza calificado, toda vez que con tal pronunciamiento el instructor atentó contra el principio de lealtad procesal, incurrió en una vía de hecho, y sorprendió a su defendido al cambiar la denominación jurídica de la conducta punible investigada y por la que había sido expresamente vinculado e indagado.
Como fundamento del mismo reproche señala que al modificar el instructor “ arbitrariamente la calificación del punible ” igualmente violó el principio rector de favorabilidad, ya que si los hechos denunciados ocurrieron el 20 de agosto de 1999, debió aplicarse el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, dado que el delito de abuso de confianza calificado “ es creación ” de la Ley 599 de 2000, y por tanto no podía aplicarse en forma retroactiva ya que prevé una sanción mas severa que la dispuesta en la anterior legislación. Por último, concluye el cargo aduciendo que a diferencia de las solicitudes del representante de la parte civil, las peticiones de la defensa nunca fueron atendidas, no obstante que con las mismas aportó elementos probatorios que igualmente fueron ignorados por los juzgadores de primero y segundo grado, quienes en contravía de la verdad acreditada dictaron sentencia condenatoria con un criterio personal y subjetivo, porque lo demostrado con aquellos elementos de convicción es que el presente era un conflicto que debía dirimirse ante la justicia laboral y no la penal. 2.
El segundo reproche lo propone el recurrente al abrigo de la causal primera de casación prevista en la Ley 600 de 2000, artículo 2007, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de “ error de hecho en sus diversas modalidades: falso juicio de identidad, omisión y suposición de prueba ”. Sostiene que el falso juicio de identidad consistió en tener por suficientes las declaraciones del denunciante y de las personas que acudieron a solidarizarse con sus incriminaciones, “ incurriendo en la omisión de tener en cuenta (sic) las constancias procesales que apoyan los descargos del sentenciado, de cuyo análisis en conjunto tales sindicaciones pierden credibilidad ”, además que el Tribunal también incurrió “ en un falso raciocinio y por ende en una OMISIÓN DE PRUEBA, al no tener en cuenta que los Estatutos del Sindicato de Empleados de la Beneficencia de Cundinamarca le dan amplias facultadas al Liquidador para enajenar bienes e inclusive fijarse sus honorarios por la prestación de sus servicios ”, sin que sea válido considerar que por negarse a rendir cuentas y por impedir el control sobre su actividad, ello justifique la intervención de la jurisdicción penal, porque lo cierto es que un juez civil indicó que ese conflicto debía dirimirse ante la justicia laboral.
Con base en los dos cargos solicita, primero, casar la sentencia impugnada para en su lugar proferir una de carácter absolutorio o, subsidiariamente, declarar la nulidad del fallo por violación al debido proceso y el derecho de defensa, a partir del momento en que se varió la calificación por el delito de estafa, por la de abuso de confianza calificado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206;
Ley 906 de 2004, artículo 180). Empero, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.
En la demanda que concita la atención de la Sala, el actor, con evidente desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan los vicios alegados, pide a la Corte enervar el fallo sin que en verdad logre articular una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la sentencia de segunda instancia. 2.1.
Aun cuando el censor acudió a la vía discrecional del recurso extraordinario, atendida la época de los comportamientos constitutivos de reproche penal, esto es, entre los años 1999 y 2000, consistente en la apropiación de dineros pertenecientes al patrimonio del Sindicato Trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, resulta claro que el recurso procedía en forma directa, pues tal conducta encajaba, como con acierto lo precisó el a-quo con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, en el delito de peculado por extensión en modalidad de apropiación, descrito en los artículos 133 y 138 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para aquél entonces.
Por esa razón, a efectos de establecer la procedencia de la impugnación extraordinaria, la legislación a tener en cuenta era el Decreto 2700 de 1991, en vigor para el período de ejecución de los comportamientos, aplicable en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta que según lo normado en su artículo 218 (modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993), ese mecanismo resultaba viable respecto de sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años ” (negrillas fuera de texto), a diferencia de lo previsto en la Ley 600 de 2000, que gobernó el desarrollo de la actuación hasta la emisión de los fallos de primero y segundo grado, la cual en su artículo 205 consagró el mecanismo, por la vía ordinaria, para las sentencias dictadas por aquellas autoridades, pero por delitos cuya pena excediera de ocho (8) años.
Entonces, como el delito de abuso de confianza calificado del que fue hallado responsable el acusado está reprimido con una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, artículo 250), no admite controversia que la legislación aplicable, iterase, para la procedencia de la casación, es el Decreto 2700 de 1991. 2.2. En cuanto al primer cargo, el actor no indicó la causal bajo cuyo amparo lo proponía, empero, dado que la pretensión se contrae a la invalidación de lo actuado, se colige que ha debido invocar el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que hay lugar a interponer el recurso de casación cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, caso en el cual le resultaba imperioso, como lo tiene precisado la Sala, atender las expresas causales de invalidación y observar con especial cuidado los principios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación (artículos 306 y 307 ibidem).
Sin embargo, un desarrollo argumental semejante no se aprecia en la propuesta, empezando porque de manera simultánea el censor alega como vulnerados el debido procedo y el derecho de defensa, sin percatarse que cada uno está erigido como motivo autónomo de nulidad y que, aun cuando el segundo (derecho de defensa) se en marca de manera general dentro del amplio espectro del primero (debido proceso), ostentan características ontológicas y jurídicas distintas, pues uno es vicio de estructura y el otro de garantía, de suerte que, sin desconocerse que en un determinado evento pueden resultar ambos lesionados, al censor le corresponde la carga de explicar con claridad y precisión si la irregularidad alegada vulneraba sólo a uno de ellos o a los dos.
Las manifestaciones expuestas en el cargo no atienden alguno de los anteriores fines lógico-argumentativos, ya que en las mismas se alude indiscriminadamente a tres supuestas irregularidades: la “ arbitraria variación ” de la denominación jurídica de la conducta punible por parte del fiscal de segunda instancia; el desconocimiento del principio de favorabilidad, y la falta de respuesta por parte del instructor de las peticiones de la defensa, con las cuales aportó pruebas que, a su vez, no fueron apreciadas por los falladores de primero y segundo grado.
El primer aspecto carece de fundamento serio y trascendente, pues el actor olvida que en la indagatoria lo relevante es interrogar al procesado por el conjunto de circunstancias fácticas que originan su vinculación de acuerdo con las pruebas hasta ese momento recaudadas, y que la imputación jurídica hecha en ese acto es de carácter provisional (Ley 600 de 2000, artículo 338), habida cuenta que en la investigación rige el principio de progresividad, según el cual, si bien es cierto al indagar al procesado —e incluso al resolver su situación jurídica, en los casos que hay lugar a ello—, se puede tener una inicial percepción acerca de la ubicación típica del comportamiento delictivo, igualmente es verdad que nada se opone a que con el acopio de nuevos elementos de convicción o por un mejor análisis de los obrantes, el instructor modifique la calificación jurídica de la conducta, siempre que respete el núcleo fáctico, lo cual también puede ocurrir como consecuencia lógica de los recursos de reposición, ora de apelación, cuando están enderezados a corregir los desaciertos que al respecto advierta la parte recurrente, como aquí ocurrió. Acerca del desconocimiento del principio de favorabilidad, la falla argumental es de mayor connotación, pues si de acuerdo con el censor la norma sustantiva que debió regir la adecuación típica de la conducta investigada era el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980, y no los artículos 249 y 250 de la Ley 599 de 2000, la sede natural de un vicio semejante era la causal primera de casación, por vía de la violación directa, arguyendo la indebida aplicación de los dos últimos artículos citados y la falta de aplicación del primero, amén de que la enmienda del presunto yerro no implicaría la nulidad de la actuación, sino emitir el correspondiente fallo de sustitución. Pero además, si en gracia de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, llegara a aceptarse que este último sentido del reproche por nulidad debe estudiarse como un cargo autónomo con sede en otra causal, la ausencia de fundamento sigue siendo mayúscula, porque con el fin de demostrar la violación directa de la ley sustancial en los referidos términos, al demandante le asistía la carga de consignar una argumentación de estricto orden jurídico para persuadir a la Corte de que tal y como se declararon probados los hechos en los fallos, el comportamiento delictivo estructurado era el previsto en el artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980.
No obstante, la propuesta se quedo en la simple manifestación de intención, sin entrar a controvertir, desde una perspectiva de estricto matiz jurídico, lo precisado en la sentencia de primera instancia, integrada a la de segunda por el principio de unidad jurídica inescindible, acerca de que por la época en que ocurrieron los hechos el comportamiento del procesado se ubicaba en el tipo penal de peculado por extensión en modalidad de apropiación, descrito en los artículos 138 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, sin que sobre, entonces, advertir, que siendo ello así la calificación jurídica del comportamiento por parte del la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal no atentó contra el principio de favorabilida, pues tal reato en la Ley 599 de 2000 se denomina ahora abuso de confianza calificado, con una sanción más benigna (prisión de 3 a 6 años) que la prevista para el peculado por extensión (prisión de 6 a 15 años, atendida la cuantía de la exacción).
Finalmente en cuanto a que en la instrucción dejaron de atenderse peticiones formuladas por el defensor con las que aportó medios de prueba que luego fueron desconocidos por los jueces de primera y segunda instancia, la proposición es manifiestamente ambigua, carece de claridad y precisión, ya que primero alude a un eventual agravio al ejercicio de la defensa en su expresión técnica, y luego, incurriendo nuevamente en craso desconocimiento de los principios de autonomía e independencia de los cargos y causales, aborda un reproche por un aparente falso juicio de existencia, propio de la violación indirecta de la ley sustancial cuya sede es la causal primera, al asegurar que medios de prueba legales y oportunamente allegados no fueron valorados al emitir las decisiones de fondo los falladores.
Esa sola falla argumental resultaría suficiente para rechazar el estudio de la queja, más a ella se suma que la revisión objetiva de la actuación revela cómo, en cuanto atañe a la violación del derecho de defensa técnica, el reproche se apoya en una presentación sesgada del desarrollo procesal, toda vez que las solicitudes a las cuales alude el demandante tenían como objeto propiciar un pronunciamiento prematuro del instructor respecto de la preclusión de la investigación, las cuales no obstante, en la oportunidad que correspondía, es decir, al calificar el mérito probatorio del sumario, sí fueron atendidas por el funcionario y de manera favorable a la pretensión de la defensa; situación distinta es que al apelar el apoderado de la parte civil la resolución de precusión, el fiscal de segunda instancia la revocó y en su lugar profirió el pliego de cargos en los términos ya conocidos. 2.3.
Respecto del segundo cargo, impulsado con base en la causal primera de casación, debido a la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho “ en sus diversas modalidades ”, la suerte de la propuesta no es más afortunada que la anterior, pues el actor no demuestra con el rigor lógico argumental de esa clase de vicios la ocurrencia de alguno. El libelista denuncia, en principio, un falso juicio de identidad, por la “ suficiencia ” que los falladores le otorgaron a la queja y posterior ampliación del denunciante, así como a las declaraciones de los extrabajadores sindicalizados de la Beneficencia de Cundinamarca que acudieron a respaldar los hechos puestos por aquél en conocimiento de la jurisdicción, afirmación que no es indicativa de que a los medios de prueba aludidos se les hubiese cercenado o adicionado su contenido, o distorsionado el mismo, sino que apunta, más bien, a un probable falso juicio de convicción, especie de yerro que pertenece a los errores de derecho, y no a los de hecho, el cual además en nuestra sistemática procesal penal no es de común ocurrencia al haberse sustituido el método de valoración de tarifa probatoria, por el de la persuasión racional regido por la sana crítica.
Luego, sin acreditar uno u otro de los anteriores dislates, sostiene que el ad-quem incurrió en omisión acerca de las pruebas que respaldan la hipótesis defensiva, proposición con la que de manera general alude a un probable falso juicio de existencia, empero, a esa manifestación se redujo la demostración del vicio, pues el demandante no precisó en concreto los medios de prueba cuya valoración extraña, mucho menos abordó o se ocupó de señalar el contenido relevante de los mismos, y tampoco hizo un estudio en conjunto de estos con los valorados por el Tribunal, para demostrar que las conclusiones de la segunda instancia resultaban equivocadas y violatorias de la ley sustancial, por falta de aplicación o aplicación indebida.
Con idéntico desconocimiento de las exigencias lógico argumentativas de los errores de hecho, por último el censor precisa que el juez de segundo grado incurrió “ en un falso raciocinio ” por omitir las pruebas que acreditan que la rendición de cuentas exigidas por los denunciantes acerca de su gestión como liquidador del patrimonio del sindicato debía propiciarse ante la jurisdicción laboral, propuesta que carece de relación con el vicio alegado, en el que debía el actor acreditar que en la estimación de las pruebas el ad-quem vulneró alguno de los postulados que informan la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común), y que además no es fiel con el fallo atacado, en el que al respecto se preciso: “ Para la sala dicho argumento tampoco puede aceptarse en este especifico evento, previo análisis de las circunstancias acreditadas con los medios de conocimiento allegados a la actuación; pues en verdad, el transcurso del tiempo [diez años], aunado a la omisión reiterada del acusado de informar sobre las transacciones y destino del producto de los bienes de propiedad del sindicato [ni siquiera en el transcurso del proceso penal permitió la auditoría del perito oficial], permiten edificar con certeza el juicio sobre la aludida apropiación de estos. ” Y es que bien diferente resulta que el procesado tuviera la obligación de presentar la liquidación final para su aprobación al Juzgado laboral, por disposición de los artículos 403 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo [lo que nunca hizo], frente al hecho de haber eludido el control del tesorero y fiscal designados por la asamblea para coadyuvar su labor, pues ello, conforme lo sostuvo el Juez de Instancia, revela su clara intención y efectiva apropiación de dichos bienes. ” No discute la Sala, que existan en estos eventos sanciones de otra naturaleza para quienes incumplen su labor como liquidadores de asociaciones sindicales, pero ello no excluye en manera alguna, el ejercicio de la acción penal, cuando es evidente, como en este caso, que ha existido una apropiación, en provecho propio y de terceros, de los bienes del sindicato, por quien ostenta la condición de liquidador. ” Tal calidad y las facultades concedidas al procesado para el mejor desarrollo de su labor, no permitían que actuara como lo hizo y dispusiera de los bienes como propios, se reitera, en su provecho y de terceros, pues estaba obligado, por haberlos recibido a título no traslativo de dominio, a dar cuenta de su destino y del producto de los mismos. ”. 3.
En conclusión, frente a un alegato de tan precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad, debe la Sala reiterar que el recurso de casación en esencia es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.
Finalmente no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del procesado PARDO MARTÍNEZ, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de OSCAR GUSTAVO PARDO MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original Nº 1, folios 1 a 39. � Ídem, folios 40 y 61 a 71. � Ídem, folios 237 a 245. � Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 3 a 17. � Cuaderno original Nº 2, folios 152 a 164. � Cuaderno de segunda instancia en el Tribunal, folios 5 a 17, 26, 31, 36, y 50 a 63. � Ídem, folios 50 a 63. � Auto de 11 de marzo de 2003, Rad.
Nº 16188, y en igual sentido sentencia de 12 de octubre de 2006, Rad. Nº 23201, y 29 de febrero y 23 de abril de 2008, Rad. Nº 28987 y 23228, entre otras. � Cuaderno original Nº 1, folios 90 a 133 y 208 a 221. � Cuaderno de segunda Instancia Tribunal, folio 12.