CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30897 Ruth Miriam Cubides Dueñas vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30897 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH MIRIAM CUBIDES DUEÑAS (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que se declarara, con base en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes del presente proceso ante el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2001, el restablecimiento del contrato de trabajo con todos sus efectos prestacionales, legales y extralegales, desde el día en que se declaró extinguido a través de la mencionada acta; el reintegro, indexado, de todos los valores retenidos ilegalmente de sus salarios, primas semestrales de servicios, legales y extralegales, por concepto de intereses cobrados por la Federación por el “préstamo libre destinación resolución 4/97” que le fue otorgado durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo; además, el reintegro, indexado, de los valores que a través de la mencionada acta, le fueron retenidos en forma ilegal por el mismo concepto anterior, y 4000 gramos oro por daños subjetivos morales, más costas.
Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1979 y el 6 de abril de 2001, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario fue de $852.485; durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora le otorgó préstamos de consumo destinados a la libre inversión con intereses corrientes de tipo comercial, que les fueron descontados, de su salario mensual y de las primas semestrales de servicios; al final de la relación también los descontó al incluirlos dentro del saldo de capital, lo que se consignó en el acta de conciliación de marras.
Dicha acta fue elaborada en las oficinas de la demandada y presentada al juzgado que la aprobó en su texto definitivo. La Federación ha sido y es una entidad sin ánimo de lucro; desarrolló y ejecutó el contrato de trabajo de mala fe, y ha obtenido un enriquecimiento sin causa a costa de la necesidad de la accionante, a pesar de su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro.
Como fundamento jurídico esencial de la demanda alegó que el empleador, conforme, al artículo 153 del CST, no puede cobrar intereses a los trabajadores sobre los préstamos o anticipos de salarios, y que, este hecho, por ser un objeto ilícito en un contrato, hace nula el acta de conciliación. La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. Mediante fallo de 30 de junio de 2006 la señora Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas en la instancia. El ad quem expresó que entendía que las peticiones reclamadas partían del supuesto de la nulidad del acta de conciliación, pero que, la accionante, para llegar al acuerdo conciliatorio, debió sopesar, valorar y analizar lo pertinente, de manera que no era dable, después de beneficiarse de aquél, pretender desconocer lo pretendido, además de no haberse acreditado que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de la trabajadora, en los términos del artículo 1509 del C. C., y que, por el contrario, se encontraba acreditado que, al acogerse a la propuesta del empleador, había recibido $44.465.414 como suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles, para dejar a paz y salvo a la entidad por todo concepto.
Señaló que la entidad propuso a su trabajadora el plan de retiro voluntario con el incentivo de ofrecimientos económicos y/o prestacionales pero frente a derechos inciertos y discutibles; que era una propuesta que la trabajadora podía o no aceptar, bajo el principio de la autonomía de los negocios jurídicos, de manera que el acuerdo era una ley para las partes y no era válida la retractación. Agregó que en aquel acuerdo ambas partes fueron las comprometidas, por lo que no había comprendido únicamente el pago de la bonificación sino, además, el reconocimiento de conceptos y acreencias laborales que ahora se pretendían reclamar, además de lo concerniente a los descuentos determinados, concretos y cuantificados en esa diligencia, que la trabajadora había autorizado con la firma en la conciliación, valores que se liquidaron y había ella aceptado.
Transcribió apartes del acta y expresó que, al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, el funcionario asignado por el legislador había aprobado la conciliación, la que tenía efectos de cosa juzgada, inmutable e inmodificable. Reiteró la ausencia de vicios del consentimiento y, además, recordó que el temor reverencial no bastaba para viciar aquél. Aseveró, además, que la cosa juzgada era predicable respecto de todo lo pedido en el proceso.
EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 51 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 65 a 76 ibídem), la recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…y en su lugar revoque o infirme la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral …”.
De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del a quo y se despachen favorablemente las pretensiones subsidiarias (sic) 5ª y 6ª de la demanda introductoria, más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16,768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 16 cuaderno Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia de los actos o declaraciones de voluntad, esencialmente el objeto y la causa lícitos. A continuación indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.
Manifiesta que la carga de pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS es una obligación sin causa real y lícita, y que hace adolecer de ilicitud al acto jurídico en cuestión. Considera que el acta de conciliación adolece de objeto y/o causa ilícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales –ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo.
Arguye que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque esa declaración es de oficio, ya que al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios evidencia quebrantamiento legal, enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley lo cual hace que el acta de conciliación sea nula, de nulidad absoluta por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres. en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740, 1741 del Código Civil, y 43 del CST.
Aduce, además, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales, que se está en presencia de un medio nuevo de orden público, aplicable al sub lite. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 28 cuaderno de la Corte).
Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 3 de mayo de 2001 suscrita ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.
“2) No dar por demostrada, estándola, LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del ad quem”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente …, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra la autorización especial del Inspector del Trabajo, habida cuenta que el préstamo de libre destinación sobrepasa los tres salarios mensuales de la trabajadora en los términos del artículo 150 del CST”. “6) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los estatutos de la demandada, en los cuales no aparece en su objeto social la función de prestar dinero con intereses a sus trabajadores”.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la Federación es una entidad gremial sin ánimo de lucro”. Como prueba equivocadamente estimada denuncia el documento de folios 69 a 73, contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 3 a 33, 43 a 48, 106 a 116, 91, 92, y 152 a 171.
En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Reiteró lo afirmado en el primer cargo en cuanto a que la censura radicaba en que la sentencia del ad quem estaba edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo la demandada había otorgado a la recurrente préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses que les fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario, y semestrales de las primas legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento de los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 de la Carta.
Aseveró, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refirió en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Estimó que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalcó que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales préstamos en evidente quebrantamiento legal, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que su objeto y causas sean ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 15, 1518, 1523, y 1740 del Código Civil.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 142, 149, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741, y 1746 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; y los artículos 12, 20,99, 822 y 899 del Código de Comercio, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 41 cuaderno Corte).
La demostración la expone con argumentos, en esencia, similares a los del primer cargo. LA RÉPLICA Presenta observaciones de carácter general, técnico y conceptual a cada cargo. Expresa que los descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora, lo que significa que tenían una causa legal y, además, que se realizaron después de terminado el contrato de trabajo, por lo que la protección especial laboral ya no existía en la relación jurídica que las partes del acuerdo tenían en el momento que lo celebraron.
Arguye que lo afirmado por el ad quem desarrolla lo que se ha constituido en orientación constante de esta Sala sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias, existentes o potenciales, por lo que mal pueden aceptarse unas acusaciones como las presentadas y que, en rigor, involucran un ataque a la seriedad de la conciliación y al postulado de la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Plantea la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación, el hecho de la demandada cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con, según dice, el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil; sin embargo, la premisa sobre la que descansan los cargos, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, carece de respaldo.
Conforme a la misma, se ha de precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses”. “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.
Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”, así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995.
Por manera que, desde otra óptica, el alcance que da la Corte al artículo 153 del CST, hace devenir en improcedente al argumento del hecho o medio nuevo de orden público esgrimido por el recurrente. En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2006, en el proceso promovido por RUTH MIRIAM CUBIDES DUEÑAS en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25