Micelio
30897(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 30897 P/.Juan Alfonso Ruiz Campos Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 30897 P/.Juan Alfonso Ruiz Campos Corte Suprema de Justicia Proceso No 30897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del acusado Juan Alfonso Ruiz Campos contra la sentencia de junio 13 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 9 del citado año condenando al procesado en mención a la pena principal de 43 meses y 10 días de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.

ANTECEDENTES: “El 15 de febrero del año 2007 siendo aproximadamente las 9:00 a.m. - resumió el ad quem- la menor K.J.N., de ocho años de edad, se dirigió hacia la tienda vecina ubicada en la calle 70 A No. 79 A 16 Sur con el fin de comprar una balaca, lugar donde fue atendida por el tendero Juan Alfonso Ruiz Campos quien aprovechando que no había nadie más en el establecimiento hizo pasar a la niña detrás del mostrador y allí la abrazó y la tomó por la fuerza procediendo a besarla en la boca tocándole sus genitales por encima de la ropa.

“Cuando ello sucedía hizo presencia en la tienda la madre de la menor, quien se abalanzó sobre el abusador rescatando a su hija y formuló la respectiva denuncia”. En tal virtud se celebró en noviembre 23 de 2007 audiencia en la que se formuló imputación al denunciado por el punible agravado de actos sexuales con menor de catorce años, para luego presentarse por la Fiscalía escrito de acusación mientras que por su parte la defensa expuso igualmente por escrito la manifestación de su prohijado de allanarse a los cargos imputados, de modo que en esas circunstancias se realizó el 28 de febrero de 2008 audiencia de individualización de pena oportunidad en la que se verificó la aceptación de cargos y así finalmente se dictó en abril 9 la ya reseñada sentencia de primera instancia que además le negó al procesado la concesión de subrogados o sustitutos penales.

Contra dicha sentencia el defensor del acusado en el propósito de obtener el reconocimiento de la prisión domiciliaria interpuso el recurso de apelación y en virtud de éste el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya de fecha y sentido ya reseñados, en relación con la cual a su vez el defensor formuló demanda de casación. LA DEMANDA: Por considerar el defensor que a su asistido se le ha vulnerado la garantía a un debido proceso y pretender la efectividad del derecho material, denuncia en su demanda la aplicación indebida de los artículos 209 y 211-4 de la Ley 906 de 2004 llamada a regular el caso, por cuanto se erró en la imputación por un delito sexual cuando en verdad los sucesos responden a la descripción de una injuria por vía de hecho, según previsiones del artículo 226 de la citada ley, como que el beso -dice el censor- constituye una afrenta deshonrosa que vulnera la dignidad humana y la integridad moral.

Dadas la denuncia y la prueba técnica practicada en este asunto -agrega- “descubrir el acto o comportamiento del agente activo no es discrecional del todo, sino que está limitado a las reglas de la experiencia dado por la técnica probatoria de la sana crítica; es decir la intención del agente activo conducta que desarrolló Juan Alfonso Ruiz, no se deduce de lo que iba a hacer, sino de lo que hizo, es decir la conducta de acto y no la conducta de autor que puede ser o mejor que es la de un pedófilo, hacer daño a los niños”.

En este proceso -sostiene el demandante- a pesar de que el profesional de la psicología infiere en la víctima vivencias sexuales cuando los hechos denunciados son un beso y un intento de tocamiento sobre el vestido de la parte íntima de la mujer, la conducta del procesado por pervertida e inmoral sólo afectó la honra de la afectada. Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declare nulo lo actuado desde la formulación de la imputación y por consiguiente se disponga la inmediata libertad del procesado.

CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada más allá de una simple referencia a la infracción al debido proceso, sin que en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en la calificación jurídica infringió esa garantía, la que ni siquiera logra precisarse en cuanto si sus efectos lo fueron en la estructura del proceso o en la defensa del acusado.

Indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace la ausencia de interés en el demandante para interponer la extraordinaria impugnación pues quien promueve la terminación anticipada del proceso por vía de aceptación unilateral de cargos o de acuerdo con la fiscalía, carece de interés jurídico para controvertir a través de apelación e, incluso, de casación lo relacionado con el injusto o su responsabilidad, pues ello implica una retractación de lo aceptado o acordado que desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes…”.

Finalmente, aunque se obviaran tales deficiencias, la demanda omite precisar la causal a que se acude y en ese orden el desarrollo del reproche carece de claridad. El libelista ninguna mención hizo a alguno de los motivos casacionales previstos en el artículo 181 de la Ley 906 y simplemente denunció la aplicación indebida del artículo que describe el delito imputado, con lo que en principio diríase que acudió a la causal primera por violación directa de la ley sustancial.

Sin embargo si esa fuera su pretensión su discurso sólo podría serlo en el plano jurídico, mas la argumentación que se expone cuestiona las pruebas y los hechos con referencia a la sana crítica de modo entonces que ahora podría entenderse que la infracción denunciada sería la violación indirecta de la ley con lo cual la causal invocada debería ser la tercera, solo que nada se expone en aras de mostrar un yerro de hecho o de derecho por esta senda traducido en un falso juicio de existencia, o de identidad o en falso raciocinio, o en uno de legalidad o de convicción. Para terminar demanda la nulidad de lo actuado por la supuesta violación al debido proceso, evento en el que entonces le correspondía fundar su libelo en la causal segunda con demostración obvia de la infracción a esa garantía y su incidencia en la estructura del proceso que hiciere imperativo el remedio deprecado.

Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, aquella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Alfonso Ruiz Campos. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11