CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.30894 CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. V I S T O S Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de mayo de 2008, en el cual se revocó la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T., el 31 de enero de 2008, y en su lugar absolvió al procesado CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado, por los cuales lo acusó la Fiscalía General de la Nación. H E C H O S En horas de la tarde del 18 de mayo de 2004, dentro del tanque de agua del lavadero de su residencia, ubicada en la carrera 25 N° 16-32, barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, Casanare, fue hallado el cuerpo sin vida de ISABEL TORO SOLER, quien se encontraba atada de pies y manos y con signos evidentes de haber sido ahorcada.
ACTUACIÓN PROCESAL Conocidos los hechos, con fecha del 18 de mayo de 2004 la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal, abrió investigación preliminar. Esa misma dependencia abrió formal instrucción el 5 de abril de 2006, disponiendo vincular mediante indagatoria a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ. Capturado el 5 de abril de 2006, al día siguiente se recabó la injurada de BARRETO ÁLVAREZ.
El 10 de abril de 2006, fue resuelta la situación jurídica de CRISTIAN MAURICIO BARRETO, absteniéndose la Fiscalía de imponer en su contra medida de aseguramiento, por estimar que no se cubría el mínimo probatorio necesario para vincularlo a los hechos. Como quiera que se consideró necesario vincular a través de indagatoria a Jairo Andrés Achagua, en auto del 30 de marzo de 2007, la Fiscalía se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y a su vez, conforme lo relatado en la injurada, revocó lo decidido a favor de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, y en su lugar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de éste.
Con fecha del 16 de julio de 2007, se declaró cerrada la investigación. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2007, fue calificado el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado. Declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 31 de octubre de 2007 le fue repartido el asunto, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión O.I.T. El 27 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Los días 18 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, se celebró la audiencia pública de juzgamiento. El 31 de enero de 2008, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó al procesado, como autor y responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a la pena principal de 314 meses de prisión. Interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de mayo de 2008, revocó la decisión condenatoria y en su lugar absolvió al procesado de los cargos por los cuales fue convocado a juicio.
En contra de esta decisión interpuso y sustentó oportunamente el Fiscal encargado del asunto, recurso de casación. La demanda fue repartida el 27 de noviembre de 2008, y por hallarse cabalmente sustentada, se admitió a través de auto fechado el 9 de diciembre de esa anualidad. El 10 de diciembre siguiente, se dio el correspondiente traslado al Procurador Delegado, quien hizo llegar su concepto el 17 de marzo de 2011.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Después de relacionar los hechos, los argumentos presentados por las partes y las pruebas recopiladas, el fallo se ocupa de determinar la tipicidad de las conductas atribuidas al acusado. Así, significa que el delito de homicidio tiene plena demostración a partir del acta de necropsia, la Inspección del Cadáver y el álbum fotográfico.
Así mismo, se dice que con los medios probatorios allegados, se demuestra también el delito cometido contra el patrimonio económico. En lo tocante a la responsabilidad penal del procesado, se parte por significar que no se tomarán en cuenta los testimonios de familiares, compañeros de trabajo y alumnos de la víctima, dado que nada de interés aportan.
Seguidamente, remite la providencia a lo narrado por Jairo Achagua Unibio, quien advierte haber escuchado de boca de Edwin Harvey Acosta Pan, que CRISTIAN MAURICIO BARRETO, le confesó haber participado en el homicidio de Isabel Toro Soler. Ello, sostiene el fallador de primer grado, es ratificado por la madre de Achagua Unibio y el mismo Edwin Acosta Pan, quien aceptó que, en efecto, el acusado le confió haber ejecutado el delito.
Y si bien, advierte el fallo de primer grado, existen contradicciones en lo dicho por Acosta Pan, quien en su primera versión dijo no conocer nada del asunto, ello debió obedecer a su deseo de no verse perjudicado con la delación. Incluso, su versión no ofrece críticas, pues detalla lo sucedido con sus condiciones de tiempo, modo y lugar.
Así mismo, el silencio inicial guardado por Achagua Unibio, prosigue el sentenciador de primera instancia, se explica por su relación de amistad con el acusado. Ya después, cuando esta se deterioró por líos de faldas, decide romper el silencio y dar a conocer lo sabido. Estima el A quo que lo expresado por los anteriores goza de completa credibilidad, dada la gravedad de la imputación y que se trata de conocidos y amigos anteriores del procesado.
A ello se suma, en sentir del fallador de primer grado, lo expresado en el informe y posterior ratificación jurada por el subintendente Iván Fernández Castro, quien expresamente asevera que el acusado, al momento de la captura, aceptó su responsabilidad en los hechos. De otra parte, enfatiza el A quo que la misiva interceptada por las autoridades al procesado, dirigida por éste a su compañera sentimental, constituye prueba indiciaria en su contra, dado que le pide guardar silencio, debe entenderse que respecto de los hechos por los cuales fue capturado.
Por último, respecto de lo declarado por Cristian Andrés Gutiérrez Pérez, quien asevera que hallándose en la cárcel, Jairo Andrés Achagua le confió haber acusado falsamente a CRISTIAN MAURICIO BARRETO, en venganza porque este trabó relaciones románticas con su novia, el fallo de primer grado asume que no tiene fuerza demostrativa, en tanto, el testigo no es claro, se muestra dubitativo, deja de señalar detalles acerca de ese supuesto conocimiento y parece más bien dirigido a ofrecer una coartada al acusado.
Conforme lo resumido, el despacho A quo consideró cubiertas las exigencias de certeza contempladas en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, a fin de emitir sentencia condenatoria en disfavor del procesado. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de resumir los antecedentes fácticos y procesales, junto con lo plasmado en el fallo apelado y el motivo de inconformidad manifestado por el apelante, defensor del procesado, entrando de lleno en la motivación de la decisión, comienza el Ad quem por advertir como probado y no discutido lo referido a la muerte violenta de la víctima.
A renglón seguido aborda lo testimoniado por Jairo Andrés Achagua, para establecer cómo entra en contradicción, en tanto, durante su primera versión advirtió que directamente el procesado le confió haber ejecutado el crimen, pero en la versión injurada señaló que en verdad lo sabido vino de boca de Edwin Harvey Acosta. En tanto testigo “de oídas ” o de referencia, advera el Tribunal, lo expresado por Achagua Unibio “ está supeditado a la confirmación que EDWIN haga o no de este hecho y a su comparación con otros medios de prueba ”.
Para el efecto, el Ad quem acude a lo dicho por Edwin Harvey Acosta, relevando cómo al inicio de su declaración aseguró desconocer si el procesado había confesado su participación en los hechos, pero después reconoce que el acusado sí le confió su responsabilidad en el mismo. Abordando, entonces, el análisis de credibilidad, el Tribunal significa que los dos testigos de cargo deciden acusar al procesado precisamente cuando éste trabó relación romántica con la compañera de Jairo Andrés Achagua: “Ante esta situación cabe aseverar que allí hay un espíritu de venganza o que este hecho que permanecía oculto se puso al descubierto por motivo de los celos.
Ambas conclusiones son posibles, pero a ninguna se llega con certeza, aunque la balanza se incline por la primera dado que hay un resentimiento personal motivado por los celos ”. Respecto del mensaje que desde su confinamiento carcelario envió el procesado a su compañera, el fallo de segunda instancia se basa en lo declarado por esta para concluir que lo sugerido por el acusado no era ocultar lo ocurrido o negarlo, de suerte que lo allí consignado no permite inferir participación en el crimen.
Atinente al informe policial –posteriormente ratificado por el servidor público- que da cuenta de la confesión realizada por el procesado al momento de su captura, el Ad quem le resta capacidad probatoria en atención a que es contradicho por el acusado, quien advera, en declaración “detallada y coherente que le imprime credibilidad ” haber sido objeto de agresión y tortura por parte de los policiales.
Señala el Tribunal, además, que la exculpación del acusado se hace creíble si se toma en cuenta que no era alumno de la víctima, no la conocía, “terminó bachillerato y tenía una ocupación permanente en el taller de mecánica de su padre, donde devengaba lo necesario para vivir, luego no tenía necesidad de embarcarse en una actividad delictiva de hurto.
Y esto impide, con mayor fuerza, arribar, sin incertidumbres, al grado de certeza requerido para condenar por el art. 232 del CPP. Por estas razones se revocará la sentencia condenatoria y en su lugar, por duda, se absolverá al procesado de los cargos formulados por la fiscalía ”. LA DEMANDA El recurrente, Fiscal delegado para el asunto, formula un solo cargo en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá. Cargo único Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusa a la sentencia de un error de hecho por falso raciocinio.
En sustento de su tesis, el demandante toma el análisis probatorio realizado por el Tribunal, para criticar las conclusiones a las cuales llegó. De esta manera, en lo referente a las contradicciones en que incurrió el testigo Jairo Andrés Achagua Unibio, advera que el Ad quem no tuvo en consideración lo fundamental de lo revelado, esto es, la forma como se ejecutó el crimen, para conjugar ello con la generalidad de elementos de juicio y así, atendiendo a los principios de la sana crítica, determinar el valor probatorio de ese medio.
De similar forma, en torno de la evaluación que la segunda instancia hizo de la atestación de Edwin Harvey Acosta Pan, reseña el casacionista que no es cierto, como se afirma en el fallo, que éste aseverase no haber participado otra persona en el hecho, sino que advirtió desconocer quién pueda ser ésta. Incluso, agrega, el Ad quem pasó por alto lo narrado por el testigo acerca de la individualización de ese otro ejecutor del crimen.
Expone, a su vez, que Acosta Pan guardó silencio por miedo y ello es completamente explicable a la luz de la psicología, dado que temía perder su vida si delataba al acusado. Critica el casacionista que el Tribunal diera plena credibilidad a la compañera del procesado cuando advirtió que nunca Jairo Andrés Achagua le manifestó conocer de la intervención de CRISTIAN MAURICIO BARRETO en los hechos, pasando por alto, o cuando menos dejando de analizar, que Achagua Unibio expresamente dijo haberle confiado lo sabido a aquella.
Por esta razón, prosigue el demandante, el escrito enviado por el acusado, una vez detenido, a su compañera, sí demuestra que lo buscado era lograr su silencio acerca de lo revelado a ésta por Achagua Unibio, en el pasado. En otro orden de ideas, el recurrente controvierte la inferencia efectuada por el Ad quem en torno de las supuestas torturas practicadas por los agentes captores al procesado, pues, omite considerar la certificación expedida por la Fiscalía en la cual advierte que al aprehendido no se le observa ningún tipo de afectación y éste lo acepta así. No entiende el impugnante por qué el Tribunal pregona una supuesta afectación síquica del procesado, causada por el actuar de sus captores, si el expediente nada dice de ello.
Mucho menos, si precisamente el acusado manifestó de entrada haber sido golpeado y ello fue lo que motivó verificar la existencia o no de lesiones físicas. El Ad quem, razona el recurrente, pasó por alto las reglas de la experiencia, particularmente aquella que indica cómo cuando las personas se ven comprometidas en un asunto de gravedad “hacen formulaciones acusatorias como la que se presenta en el caso concreto ”.
En similar sentido, señala el demandante que el Tribunal faltó a las reglas de la experiencia cuando dedujo que por contar con trabajo, el procesado no podía ejecutar el crimen, como quiera que “múltiples han sido los casos conocidos que las personas teniendo aún mejores condiciones de vida que las de BARRETO ÁLVAREZ acuden a quebrantar la ley ”.
Así sucede también, prosigue el demandante, con la conclusión del Tribunal referida a que motivado por los celos Achagua Unibio denunció al procesado, en tanto, esa situación justifica la acusación, pero no desvirtúa su contenido de verdad. De otro lado, significa el casacionista que el Tribunal dejó de apreciar pruebas, entre ellas la ampliación de declaración de Edwin Harvey Acosta, donde especifica que la acusación vertida por Achagua Unibio vino derivada de un lío de faldas; o lo narrado por el acusado a sus captores, en referencia a la participación que tuvo en los hechos, detallando circunstancias hasta ese momento desconocidas; o lo referido por el esposo de la víctima, en cuanto significa que Harbinson Guiza López, el otro homicida, conforme lo atestiguado por Edwin Harvey Acosta Pan, sí conocía a la víctima y por ello pudo lograr que ésta le franquease la entrada a la vivienda con total confianza.
Finalmente, entiende el impugnante que debido a las falencias valorativas puestas de presente en su demanda, se vulneran los artículos 29 y 239 de la constitución Política, así como el artículo 10 de la ley 600 de 2000. Acorde con ello, solicita se case la sentencia de segundo grado para de esta forma dar plena validez al fallo emitido por el A quo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de realizar algunas digresiones atinentes a la naturaleza y efectos del principio de presunción de inocencia y su correlato In dubio Pro Reo, que incluyen citación de jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, aborda el Procurador Delegado, acorde con lo consignado por el recurrente, el tema del llamado testigo “de oídas” o prueba de referencia, referido a la narración que hace la persona, no de lo percibido directamente por él, sino por un tercero, razón por la cual se le estima medio de prueba suplementario.
Y agrega que “En nuestro ordenamiento jurídico se admite la prueba de referencia es válida si se aduce para corroborar la credibilidad de otros medios o para impugnar esa credibilidad e incluso como elemento de partida de inferencias indiciarias, no obstante lo cual los casos excepcionales de admisión de la prueba de referencia no se puede interpretar aisladamente y de acuerdo con el fin superior de la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, el juez en cada evento podrá determinar cuando (sic) es pertinente una prueba de referencia que pretendan aducir las partes”.
Cita el representante del Ministerio Público, pertinente jurisprudencia de la Corte referida a la forma como en la Ley 600 de 2000 se trata la prueba de referencia, de la cual concluye que por razones de justicia material es factible otorgar validez a lo expresado por el testigo de oídas, aunque la contundencia del elemento suasorio depende del análisis adecuado realizado por el funcionario judicial.
En particular, deben verificarse circunstancias tales como la existencia de motivos para mentir, la oportunidad real de percibir lo relatado, el tiempo discurrido entre esa percepción y el relato, así como la consistencia que surja de otras pruebas. Para el caso concreto, sostiene el Procurador Delegado, a pesar de las inconsistencias destacadas por el Tribunal, lo dicho por los dos testigos de cargo, Jairo Andrés Achagua y Edwin Acosta, admite completa credibilidad en lo que atiende a la participación del acusado en los hechos.
Al efecto, destaca el Ministerio Público que no es natural la absoluta conjunción en quienes narran lo ocurrido desde perspectivas distintas, pero tampoco es posible ignorar las coincidencias entre los atestantes. Sin embargo, agrega, el Ad quem no ofreció argumentos de peso para advertir que las inconsistencias de los testigos son tan profundas que deben conducir a desechar lo dicho por ellos.
Contrario a lo concluido por el Tribunal, afirma la Delegada, los dichos de los declarantes arriba citados entregan datos concretos y pormenorizados respecto de la forma de ejecución del crimen, en todo concordantes con lo verificado por las autoridades, de lo cual se deduce que efectivamente lo escucharon de boca de quién participó en el reato.
Releva el Procurador, así mismo, cómo los únicos datos que pueden conducir a estimar interesado o vindicativo el testimonio de Achagua y Acosta, fueron suministrados precisamente por el primero en su denuncia, donde relata el episodio de celos ocasionado por la nueva relación romántica que estableció su ex compañera con el acusado. Por ello, si bien puede fundarse en la venganza la acusación, ese ánimo condujo a aprovecharse de lo conocido acerca del procesado.
En este mismo sentido, añade el Ministerio Público que el tiempo discurrido entre el conocimiento de la participación del acusado en los hechos y la denuncia, lejos de restar credibilidad a la misma, la acrecienta, en cuanto, destaca la venganza como factor fundamental para el efecto. Por lo demás, acota el Procurador, lo referido por los testigos de cargo es ratificado a través de la declaración del funcionario encargado de la captura del procesado, en cuanto relata cómo éste aceptó su participación en los hechos, llegando a referir el nombre de la otra persona que intervino en ellos, quien le ofreció una recompensa de cinco millones de pesos, las circunstancias en las que se desencadenaron y el motivo determinante de su ingreso a la vivienda de la víctima.
Por último, en el tópico de la retractación manifiesta la Delegada que no se trata de eliminar automáticamente la primera o segunda versiones, sino, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte, de llevar a cabo una tarea confrontativa dirigida a determinar en cuál de ellas reposa la verdad. Esa labor decantativa, en sentir del Procurador, fue realizada de manera más juiciosa por el A quo, razón por la cual debe estimarse demostrada tanto la tipicidad de los reatos como la responsabilidad en estos de MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ.
En consecuencia, solicita la representación del Ministerio Público, casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo condenatorio en contra de BARRETO ÁLVAREZ. C O N S I D E R A C I O N E S Desde ya la Corte anuncia que el cargo planteado por el casacionista tiene vocación de prosperar, tornándose imperioso revocar el fallo de segundo grado, vista la magnitud y trascendencia del yerro en el cual incurre el Tribunal.
En efecto, aunque el escrito presentado por el casacionista no es un modelo de claridad y ni siquiera postula adecuada y suficientemente las razones por las cuales debe estimarse violatoria del principio de la sana crítica, la decisión de segundo grado, es lo cierto, y ello llevó a superar sus evidentes desaciertos para examinar de fondo el asunto, que alcanza a advertir la forma errada en que el fallo de segundo grado asume el examen de la prueba, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo que los hechos demuestran.
Sobre el particular, debe la Corte señalar que por fuera de la precariedad argumentativa entrevista en la sentencia atacada en casación, alcanzan a apreciarse ostensibles desviaciones de las reglas generales construidas para la evaluación probatoria y, en particular, de principios lógicos y postulados de la experiencia consustanciales al derrotero de la sana crítica.
Respecto de lo primero, es necesario destacar cómo nuestro sistema penal, en lo que a la evaluación probatoria respecta, se halla imbuido del principio de persuasión racional o sana crítica, a cuyo derrotero, como así lo estipula el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso en razón a la fecha de ejecución de los delitos: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Sobre el tema, la Corte ha señalado: “En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado.
Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”. Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba.
Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”. Ahora, concentrados en el tema específico del testimonio, tampoco se duda que esos principios insertos en la sana crítica han de ser utilizados cuando del examen de este tipo de prueba se trata, pues, específicamente así lo demanda el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, de esta forma redactado: “Criterios para la apreciación del testimonio.
Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio ” Por último, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte en advertir que el testimonio de oídas, o de referencia como se estila llamar a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, tiene completa validez y su análisis dentro del espectro probatorio ha de realizarse de conformidad con esas reglas reseñadas en el artículo 277 antes transcrito.
Eso sí, como lo advierte el Procurador con reseña jurisprudencial pertinente, en estos casos ha de tomarse en consideración que lo dicho por el tercero obedece a lo escuchado de otra persona y no a su percepción directa, circunstancia toral que obliga de un más detenido examen, desde luego, contextualizado con los demás elementos de juicio allegados al expediente.
En suma, como en la Ley 600 de 2000, no existe ninguna limitación respecto a los efectos probatorios del testimonio de referencia, su examen opera dentro de los criterios generales de la prueba y específicos del testimonio, con las aristas que lo diferencian del directo, demandando no sólo de valoración individual, que permita significar el grado de credibilidad que se le otorga, sino dentro del plexo probatorio conjunto, a fin de determinar si compagina con los otros elementos suasorios o es repudiado por éstos.
Desde luego, si el principio de libertad probatoria asoma transversal en la Ley 600 de 2000, conforme lo dispone el artículo 237, es posible condenar, o mejor, demostrar la tipicidad del delito y consecuente responsabilidad del procesado, a partir exclusivamente de una o varias pruebas de referencia, pues, en esta normatividad ninguna limitación existe al respecto, como si sucede con la tarifa legal negativa que precisamente en torno de este medio suasorio establece el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Bajo los postulados antes señalados, para la Sala es claro que el Tribunal vulneró, en la valoración probatoria, tan precisos derroteros generales y particulares, al punto de ofrecer una argumentación caprichosa y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por el A quo.
En primer lugar, no puede constituir adecuado método de valoración probatoria el simplemente matemático que parte de la sola existencia de contradicciones o equívocos en las atestaciones del testigo, para descalificarlo de entrada. Como lo señala el Procurador en su concepto, la experiencia enseña que precisamente la naturaleza del testimonio, sometido a la subjetividad de quien percibe y a los efectos que el paso del tiempo tiene en la memoria, implica estimar propias del mismo esas imperfecciones, pues, lo extraño es que todas las versiones coincidan perfectamente y así se mantengan por meses o años.
Lo importante, cuando de la auscultación del testimonio se trata, es determinar un núcleo central básico a partir del cual determinar que lo trascendente de lo narrado no comporta diferencias sustanciales ni se desdibuja de manera importante con el correr de los días. Ahora, atinente a la retractación, positiva o negativa, el intérprete de la prueba no puede contentarse con advertir, en esa verificación matemática ajena a la sana crítica, que las distintas versiones contrapuestas se eliminan y, entonces, la sola manifestación del fenómeno impone desechar lo dicho.
No. La sana crítica obliga del funcionario judicial examinar las distintas aristas, intrínsecas y extrínsecas, que gobiernan las varias versiones, para ver de extractar cuál de ellas lleva la verdad, en el entendido que siempre una y otra atestaciones obedecen a determinada motivación y en alguna, por lo general, se halla la verdad. Para el caso concreto, el Ad quem hizo una elaboración argumental ajena a esos principios básicos de la sana crítica, pues, apenas advirtiendo que los dos testigos de cargos, Edwin Harvey Acosta y Jairo Andrés Achagua, incurrieron en contradicción en sus varias versiones –el primero dijo en su primigenia atestación que no conocía lo sucedido, y el segundo señaló al inicio que lo sabido lo escuchó directamente de boca del procesado, pero después aceptó que se lo confió Edwin Acosta-, desecha cualquier posibilidad de verdad en la directa incriminación efectuada en contra del acusado.
Con ello obvió examinar aspectos fundamentales referidos a que los declarantes explicaron satisfactoriamente las razones por las cuales no narraron al inicio lo verdaderamente ocurrido; sus dichos, en torno a la forma como sucedieron los hechos, se compadecen con detalles importantes de los mismos apenas a la mano de quién efectivamente lo pudo saber de boca del ejecutor; y, otros elementos de juicio corroboran la veracidad de lo declarado.
Acerca de lo primero, claramente los testigos de oídas, Achagua Unibio y Acosta Pan, advirtieron que la razón por la cual el primero señaló inicialmente haber escuchado directamente de boca del acusado la confesión de su participación en los hechos, y el segundo anotó no saber nada sobre el particular, estribó en que éste, en tanto amigo del procesado, decidió apartarse del asunto, incluso para salvaguardar su integridad.
Se demostró que efectivamente los atestantes en cita eran amigos del procesado, como incluso lo acepta éste en su injurada. Esa circunstancia motivó no solo que el acusado confiara a Acosta Pan, lo sucedido, y éste a su vez lo diera a conocer a Achagua Unibio, sino que se guardara silencio sobre el particular, precisamente para proteger a aquel.
Pero, como también se ha documentado en el expediente, las diferencias que surgieron entre CRISTIAN MAURICIO BARRETO y Jairo Andrés Achagua, dado que el primero entabló relación romántica con la ex compañera del segundo, motivaron la denuncia, que después, en los aspectos centrales del crimen, fue corroborada por Edwin Harvey Acosta Pan –sólo se decidió a decir la verdad cuando se vinculó a Achagua Unibio mediante injurada, como presunto partícipe-, en cuanto señaló que de verdad escuchó de boca del procesado la confesión de haber participado en el delito, detallando algunas circunstancias que hasta ese momento se desconocían en la investigación. En esa verificación de factores que permiten delimitar la justeza de lo referido por los testigos de cargos, desde luego que también ha de mirarse el contenido concreto de lo revelado, de cara a lo que se conoce por otras vías ocurrió. Y, si gracias a lo depuesto por los familiares de la víctima, la inspección judicial y el informe de necropsia, se conoce que a la vivienda ingresaron los asaltantes cuando solo aquella se hallaba allí, y que fue amarrada de pies y manos para luego estrangularla y finalmente lanzar su cuerpo al interior del estanque ubicado en el patio de la residencia, apenas puede significarse concordante con esos hechos probados lo relatado por Achagua Unibio y Acosta Pan, otorgando credibilidad a su afirmación de que uno de los directos ejecutores del crimen, el aquí procesado, les confió la manera en que se desarrolló el delito, justificando la necesidad de dar muerte a la ocupante de la vivienda, en que el tiempo resultó insuficiente y esta decidió a viva voz pedir ayuda, como así lo corrobora la empleada de la familia, en cuanto asevera que apenas discurrieron cerca de diez minutos desde que salió del inmueble y regresó. Nunca se ha cuestionado la concordancia de lo relatado por Edwin Harvey Acosta y Jairo Andrés Achagua, con lo que se conoce del crimen.
Empero, ello no sirvió como factor de evaluación para el Tribunal. Lejos de atender a esos criterios objetivos, el ad quem realizó argumentaciones contrarias a la lógica o ajenas a las reglas de la experiencia. De esta manera, al momento de analizar el motivo por el cual Achagua Unibio decidió denunciar al acusado, fundándolo en un cierto espíritu vindicativo producto de los celos, el fallo de segunda instancia consigna: “Nótese cómo, en principio, uno y testigo niegan que el procesado, hubiera comentado algo sobre estos hechos.
Y lo que es más importante, que solo cuando se presentan los incidentes entre el incriminado y JAIRO ANDRÉS ACHAGUA, originados por la actitud de CRISTIAN MAURICIO de quitarle la novia, aparecen en primer término, el antiguo novio, para informarle a la policía lo que sabía, y en segundo lugar, EDWIN para ahora sí contar lo que había sabido de labios del enjuiciado.
Frente a esta situación, JAIRO ANDRÉS ACHAGUA reconoce que la “ira de los celos lo llevó a informar eso” (f.227-1) y EDWIN (f.242-1). Ante esta situación cabe asegurar que allí hay un espíritu de venganza o que este hecho que permanecía oculto se puso al descubierto por motivo de los celos. Ambas conclusiones son posibles, pero a ninguna se llega con certeza, aunque la balanza se incline por la primera dado que hay un resentimiento personal motivado por los celos ”.
(Las subrayas no pertenecen al original). No entiende la Sala cómo el Tribunal estima disonantes dos circunstancias –celos y deseo de venganza-, que si no son similares, cuando menos obran en relación antecedente consecuente. En otras palabras, de ninguna manera el Ad quem, dentro de estrictos principios lógicos, puede establecer, a fin de verificar la motivación de la denuncia, una suerte de parangón entre las que observa entidades anímicas contrarias, para después señalar la imposibilidad de definir alguna de ellas, de lo cual extracta duda y, consecuencialmente, la ausencia de certeza que gobierna el fallo absolutorio.
La antinomia lógica asoma evidente, en tanto, no se trata de dos categorías subjetivas disímiles o contrarias, sino complementarias y, entonces, si se acepta que la denuncia vino motivada por el deseo de venganza, perfectamente puede advertirse que ello no se opone sino que es consecuencia de los celos que produjo en el denunciante saber al acusado cortejando a la que fuera su compañera.
Bajo esta óptica, construyó el Tribunal una bastante artificiosa argumentación que condujo a aseverar duda donde no la hay. Por lo demás, si el mismo declarante aceptó que, en efecto, producto de los celos decidió vengarse del procesado dando a conocer su participación en los hechos, de allí ninguna dicotomía se sigue. Porque, sobraría anotar, no se duda que así como los celos, o el deseo vindicativo que se genera por su consecuencia, pueden llevar a mentir a la persona, también sirven de motor impulsor de denuncias verdaderas de hechos que en otras circunstancias permanecerían ocultos.
Así las cosas, evidenciado el yerro lógico –argumentativo en que incurre el Ad quem, se queda sin piso esa descalificación acrítica que se hizo de la razón que motivó a Jairo Andrés Achagua, a acusar como partícipe del crimen a CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ. Es más, aún si se atendiera al fundamento de lo dicho por el Tribunal para dudar de las razones que llevaron a Achagua Unibio a denunciar, ello no explica por qué Edwin Harvey Acosta, corroboró esa acusación manifestando que de boca del procesado escuchó la confesión del delito, incontrastable como surge que para el momento de rendir su versión incriminatoria seguía siendo amigo de BARRETO ÁLVAREZ.
Para la Corte es claro, en otro orden de ideas, que los demás elementos probatorios arrimados al expediente, lejos de controvertir o desvirtuar lo expresado por los dos testigos de cargo, lo ratifican. De esta manera, insoslayable valor ratificatorio posee la atestación jurada rendida por el Sub intendente Iván Fernando Fernández, encargado de la captura del procesado, cuando bajo juramento ratifica lo consignado en el informe, esto es, que el acusado aceptó haber participado en los hechos e incluso dio datos precisos para individualizar al otro partícipe, quien le ofreció la suma de cinco millones de pesos a manera de botín de lo que alcanzaran a hurtar.
En tratándose, el declarante, de un funcionario público que bajo la gravedad del juramento ratifica su informe, de entrada lo dicho debe ofrecer credibilidad. Mucho más, si esa información adicional obtenida de boca del capturado dio lugar a que se vinculara al proceso al otro de los ejecutores del delito, cuya responsabilidad se tramita en proceso diferente, como lo registra la foliatura.
En contrario, es cuando menos extraño que el Ad quem, sin ningún elemento de juicio que soporte su tesis, decida de buenas a primeras establecer, para la evaluación de las versiones en contrario, una especie de criterio matemático, como fue lugar común en la fundamentación del fallo, a partir del cual elude realizar la decantación probatoria obligada por la sana crítica y en su lugar establece como regla absurda que dada la versión contrapuesta entregada por el acusado, surge la duda que obliga desestimar lo dicho por el servidor público.
Esa evaluación probatoria en extremo precaria no sólo obvia recurrir al método de la sana crítica, al extremo de establecer como regla que en todos los casos basta a cualquier detenido alegar haber sido torturado para que de entrada se descalifique el testimonio de los agentes captores, sino que soslaya lo que la prueba contiene para descalificar esa exculpación presentada por el acusado, a través de una argumentación confusa e ininteligible.
En efecto, el procesado para controvertir lo dicho por el funcionario público, significó en la indagatoria que fue objeto de agresión física, golpeándosele. Ante ello, el funcionario encargado de recibir la versión sin juramento dejó constancia expresa de que ningún síntoma o evidencia de maltrato físico se advertía en el cuerpo del procesado.
En concreto, acerca de los maltratos esto dijo el acusado en la ampliación de indagatoria surtida el 4 de abril de 2007: “…después me llevaron por una trocha y me bajaron y me encendieron a golpes y me gatillaban el revólver y me decían que si la puerta estaba abierta o cerrada y que quien le había abierto, me colocaban el pie en la cabeza y me golpeaban contra el pavimento y me golpearon y me daban cachetadas en la cara y me decían que dijera que yo había sido y yo ahí con la cabeza contar el pavimento.
Se cansaron de darme golpes …” En virtud de ello, esta fue la constancia que dejó el Fiscal: “…como se dejó constancia ayer y como se observa hoy usted no registra lesiones ni leves, ni graves… ” De lo anteriormente transcrito, esto dedujo el Tribunal: “…Pero en la indagatoria el procesado, al preguntársele sobre esta supuesta confesión expresó que lo amenazaron a él a su papá y a la negra, le rastrillaron el gatillo, lo tiraron al piso y le dieron cachetadas, pero nunca les confesó, que ante la presión lo único que le (sic) dijo cuando le preguntaron si la puerta estaba abierta, respondió que sí y que le preguntaron el mechudo y les dijo que no lo conocía. En la diligencia se dejó constancia de la inexistencia de huellas de estas torturas (f.303-1).
Pero, obviamente, que si ocurrieron no podrían dejar huellas por la forma en que se presentaron. Luego la constancia no desmerita (sic) la acusación que al respecto se formula contra los policías que lo custodiaban y menos aún cuando manifiesta que al final les dijo que no fueran aprovechados porque lo tenían esposado con las manos atrás y si se creían barones (sic) l quitaran las esposas y se dieran golpes, pero la única respuesta fue un patadón ” De entrada se aprecia que el Ad quem leyó erradamente lo que la prueba objetivamente contiene, incurriendo así en vicio por falso juicio de identidad, pues, es claro, y arriba se reprodujo, que el procesado no solo afirmó haber sido amenazado o recibir unas cuantas cachetadas, sino que de manera repetida y enfática advirtió que se le propinó severa golpiza, incluso cuando se hallaba en el piso, golpeando su cabeza contra el pavimento.
De esta forma, no se entiende cómo el fallo de segundo grado, sin mayor motivación sostiene que las torturas “ obviamente” por la forma en que se presentaron no podían dejar huellas. En contrario, esa severa golpiza relatada por el procesado necesariamente hubo de haberlas producido. Como no fue así, y ello se demostró con la constancia del funcionario encargado de recabar la indagatoria, desde luego que queda sin piso la exculpación presentada por el acusado y, por contera, ante la inexistencia de alguna circunstancia a partir de la cual poner en tela de juicio lo afirmado por el agente captor, debe dársele plena validez a sus palabras, en cuanto sostiene que el momento de ser aprehendido, el procesado confesó su participación en los hechos.
Por lo demás, el Tribunal viola de manera flagrante la sana crítica, en particular las reglas de la experiencia, cuando para sustentar la credibilidad que le ofrece lo dicho por el acusado a manera de exculpación, elabora un silogismo que mucho dista de corresponderse con esta forma de conocimiento. En efecto, el Ad quem sostiene: “Además, el procesado no conocía a la profesora, no había sido su alumno, terminó bachillerato y tenía una ocupación permanente en el taller de mecánica de su padre, donde devengaba lo necesario para vivir, luego no tenía necesidad de embarcarse en una actividad delictiva de hurto ”.
Desconoce el fallador de segundo grado que la realidad informa algo bien diferente a lo que su inferencia traduce. De seguirse la tesis del Tribunal, sería necesario dar por cierto, con criterios de generalidad, universalidad y permanencia en el tiempo, para que se asuma regla de la experiencia, que los delitos de hurto son cometidos por personas que no cuentan con lo necesario para vivir.
Lejos de ello, el día a día enseña que son muchos los factores que motivan el delito de contenido patrimonial examinado, las más de las veces el deseo de lucro económico fácil, sin que pueda exhibirse como saliente o siquiera importante esa carencia crematística enarbolada por el Tribunal que, entre otras cosas, habría de conducir a determinar cuando menos justificada la conducta.
En suma, los errores de raciocinio ampliamente referenciados en líneas precedentes, advierten de un yerro evidente en la fundamentación del fallo, de tanta trascendencia, que condujo a revocar la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver al procesado. Si se eliminan esos vicios valorativos, es claro que permanece incólume la decisión del A quo, como quiera que las pruebas recabadas indefectiblemente conducen a determinar que CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ intervino, en calidad de coautor, en los delitos por los cuales fue acusado.
Apenas a título de resumen de los elementos probatorios que delimitan su responsabilidad, la Sala estima necesario destacar cómo Jairo Andrés Achagua y Edwin Harvey Acosta, de consuno declararon que el procesado confió al segundo, y éste lo dio a conocer al primero, que había intervenido en el crimen, detallando la forma como se ejecutó el mismo, las razones que obligaron a dar muerte a la educadora y las circunstancias que gobernaron el homicidio, en narración completamente consonante con lo que por otros medios pudo verificarse de los hechos.
Explicaron los testimoniantes, de manera plausible, la razón por la cual en su primera versión callaron la verdad, hallándose claro que motivado por los celos Jairo Andrés Achagua decidió contar lo sabido, antes ocultado en consideración a la amistad que lo unía con el acusado. Para corroborar la verdad de lo relatado por Achagua Unibio y Acosta Pan, se allegó la declaración jurada del Sub intendente Iván Fernando Fernández –digna de entero crédito, dado que los esfuerzos realizados por el acusado para controvertirlo se demostraron mendaces-, quien señaló cómo al momento de aprehenderlo, el procesado aceptó su intervención en los hechos, refiriendo datos hasta ese momento desconocidos, los cuales sirvieron para vincular penalmente al otro de los ejecutores del crimen.
Esa prueba de incriminación, examinada a la luz de la sana crítica, de manera conjunta conduce a definir la certeza que para condenar consagra el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, conforme fue advertido por el juzgado de primera instancia, razón suficiente para que se revoque el fallo de segundo grado atacado en casación y en su lugar se otorgue plena vigencia a la condena impartida por el A quo.
Empero, como aprecia la Sala que el A quo erró al momento de definir el monto a aplicar por la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, habrá de disminuirla hasta el máximo permitido por la ley. Al efecto, se lee en el fallo de primer grado que la pena de prisión impuesta asciende a 314 meses.
A renglón seguido, el funcionario advierte “También se impondrá a CRISTIAN MAURICIO BARETO ÁLVAREZ como pena privativa de otros derechos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. ” Sucede, sin embargo, que el inciso inicial del artículo 51 del C.P., establece como límite máximo de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el de 20 años, que en este caso se superan ampliamente, pues, 314 meses equivalen a algo más de 26 años.
Como es claro que la pena accesoria impuesta por el A quo asoma ilegal en su monto, se hace menester corregir la falencia y, en consecuencia, esa pena se reducirá a 20 años, único factor en el cual se modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CASAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2008, en razón de la prosperidad del cargo segundo formulado en la demanda presentada por el Fiscal encargado del caso. 2. CONFIRMAR la sentencia CONDENATORIA de primera instancia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Descongestión OIT, en contra de CRISTIAN MAURICIO BARRETO ÁLVAREZ, a quien se le impuso la pena principal de 314 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado agravado, con la siguiente MODIFICACIÓN: La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce a VEINTE AÑOS.
Expídase orden de captura en contra de BARRETO ÁLVAREZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 30.894 –Casa- Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 19 de julio de 2006, radicado 23191 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 21 de abril de 1998, radicado 12.812. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 2 de noviembre de 1993, radicado 7.423. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.205. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 de noviembre de 1993, radicado 8.391.