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30894(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 19 Expediente 30894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30894 Acta No. 016 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CECILIO JOSE SUAREZ BOHORQUEZ contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que le promovió a GASEOSAS DE CORDOBA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin que mediara justa causa, fuera condenada a reconocerle y pagarle el reajuste salarial y el auxilio de transporte desde 1993 hasta mayo de 2002; la devolución del 12% de todos los ingresos recibidos durante el tiempo trabajado; la cesantías y sus intereses; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; y la sanción por no consignación de las cesantías.

Fundó sus pretensiones en que laboró, de manera subordinada, para Gaseosas de Sucre S.A., desde el 3 de enero de 1993 hasta el 16 de mayo de 2002, como lavador de envases en la planta de producción; que la sociedad Gaseosas Sucre S.A. se fusionó con Gaseosas Córdoba S.A.; que el contrato de trabajo fue terminado por la demandada sin que mediara justa; que laboró dominicales, festivos y horas extras; que el salario que la sociedad convocada a juicio le cancelaba era inferior al mínimo legal y por fuera de nómina; que la demandada obró de mala fe y le adeuda las acreencias labores impetradas en el escrito inaugural del proceso (folios 2 a 8, cuaderno 1).

Gaseosas Córdoba S.A., al contestar el libelo genitor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del contrato o falta de causa para pedir, prescripción y “las genéricas o las que resulten probadas en el proceso” (folio 70, cuaderno 1). Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2005 (folios 90 a 100, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a la demandada a pagarle al actor $2.477.561.18 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones; la absolvió de las restantes súplicas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 11 a 22, cuaderno 4), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo reformó el numeral primero de la sentencia del A quo y, en su lugar, ordenó a Gaseosas de Córdoba pagarle al demandante $827.563.00 por cesantías, $92.058 por intereses sobre cesantía, $827.563.00 por prima de servicios, $391.286 por vacaciones y $475.516 por indexación; reformó el numeral segundo en cuanto a que la suma de $2.187.605.4 corresponde a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la confirmó en lo demás; y a la vencida le impuso costas.

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de acreditar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y de liquidar las condenas de las cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, indexación e indemnización por terminación del contrato sin justa causa, asentó que “ en lo concerniente a la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones a la finalización del vínculo laboral prevista en el artículo 65 del estatuto Sustantivo del Trabajo, no opera automáticamente, esto es, no debe aplicarse objetivamente ante el hecho probado de la falta de pago; el fallador en cada caso concreto ha de analizar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe debe exonerar al patrono. Estas normas consagran de manera excepcional una presunción basada en la mala fe, en este caso del empleador, pues por regla general la buena fe se presume; en consecuencia, a este le corresponde argumentar y probar de manera fehaciente las razones plausibles, lógicas o jurídicas que tuvo para no pagar el monto de un derecho que es discutible o que retuvo salarios con autorización expresa del trabajador o por disposición legal, etc” (folio 20, cuaderno 4).

Después de copiar fragmentos de la sentencia de 4 de mayo de 2001, radicación 15227, proferida por esta Corporación sostuvo que “en este puntual asunto, conforme al precedente anterior no puede condenarse a la empleadora, por no cancelar algo, en lo cual erradamente creyó no deber, resulta ilógico grabar a un empleador, cuando a su parecer la parte no estaba vinculado por un contrato laboral, caso contrario sería que éste conociendo la existencia del mismo se hubiera negado a su pago, por lo cual se desestimará esta pretensión” (folios 20 y 21, ibídem).

En relación con los dominicales y festivos indicó el juez de segunda instancia que “no acreditó el actor la prueba de haberlos laborado y mucho menos la cantidad de días, siendo imposible el reconocimiento de dichos conceptos por carencia de prueba” (folio 20, cuaderno 4). III. EL RECURSO DE CASACION. Pretende que la sentencia impugnada se case totalmente para que, en sede de instancia, “revoque los incisos: segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia (…) y acoja favorablemente el resto de las súplicas de la demanda principal (teniendo en cuenta que la primera súplica de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada fue acogida) y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar” (folio 11, cuaderno 4).

Para tal efecto presenta un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa los artículos “13 del C. S. del T., Art. 2, de la Ley 15 de 1959, art. 65 del C. S. del T., Art. 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990, Art. 179 del C. S. del T., antes de la modificación de la Ley 789 de 2002 en su Art. 26, Art. 307 del C. de P. C., por remisión del Art. 145 del C. P. del T y de la S.S. y el Art. 168 del C. S. del T” (folio 12, ibídem).

Asevera que “estando claro el contrato de trabajo entre el actor y demandada, se debió aplicar el Art. 13 del C. S. del T. que habla del mínimo de derechos y garantías para el trabajador; y entre esos derechos mínimos se encuentra el salario mínimo legal mensuala (sic) vigente, que en los 10 años aproximados en que el actor laboró para la demandada, nunca se lo pagó y al no ser condenada la demandada a este mínimo, pues dejó de aplicarse la ley laboral en este artículo 13 dicho.

En la misma forma en esta sentencia no se aplicó la ley laboral, cuando estando demostrado que hubo contrato de trabajo entre el actor y la demandada, éste nunca pagó al actor el auxilio de transporte tal como lo preceptúa la ley 15 de 1959 en su Art. 2do y en la sentencia no aparece la condena por este concepto contra la demandada; al igual que no apareció el reajuste salarial por el no pago del salario mínimo legal mensual vigente con fundamento en el Art. 13 del C. S. del T., ante mencionado” (folio 13, ibídem).

Aduce que “la sentencia impugnada muy a pesar de que ratificó la existencia del contrato de trabajo y admite que hubo orfandad de prueba por la demandada para desvincularlo; sin embargo NO APLICO LA LEY LABORAL particularmente el Art. 65 del C. S. del T. que dice que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario por cada día de retardo.

Igualmente no apareció la ley aplicada en dicha sentencia cuando ni siquiera reseña la sanción por la no consignación de las cesantías por parte de la demandada, en un fondo de cesantías en el tiempo que lo señala el numeral 3ro de la Ley 50 de 1990” (folios 13 y 14, cuaderno 10). Refiriéndose a la sentencia citada por el Tribunal en su decisión, acota que las sanciones establecidas en el “Art. 65 del C. S. del T. y la del Art. 99 numeral 3ero de la Ley 50 de 1990, no son de carácter automático en contra del patrono; pero tampoco dicen, répito (sic), que un patrono que no pruebe absolutamente nada en el proceso, éste debe ser exonerado automáticamente como sucedió en la sentencia impugnada” (folio 14, ibídem).

Afirma que “igual sucedió en esta sentencia, cuando no se aplicó el Art. 179 del C. S. del T. (el vigente antes de la modificación de la Ley 789 de 2002), porque la demandada no fue condenada, por no aplicarse la ley por el juzgador de segunda instancia bajo el entendido de que el actor no acreditó pruebas para ello, siendo esta afirmación contradictoria con lo dicho sobre la prueba testimonial que arrimó el actor al proceso el cual el fallador de segunda instancia valoró positivamente, sin verle sombra de dudas en su dicho y sin embargo, a la hora de condenar por esta petición y que de esta manera se aplicara la ley; también dejó de aplicarse por la afirmación del fallador ya dicha; siendo que el actor afirmó cuántos fueron los dominicales y festivos trabajados para la demandada y lo cual corroboró el testigo que arrimó al proceso; y lo cual no hizo para desvirtuarlo a través de ningún medio legal probatorio, la demandada” (folios 15 y 16, ibídem).

LA REPLICA Refuta el cargo exponiendo, en síntesis: (i) que el alcance de la impugnación está mal formulado, al pretender la casación total del fallo; (ii) que la decisión del Tribunal hace “hincapié que la demandada con razones plausibles discutió la configuración de un contrato de trabajo entre las partes, lo que lo llevó a absolver de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T.” y en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (iii) que en desarrollo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no citado por el recurrente, la carga de la prueba “le correspondía al demandante y su comentario falaz que la Empresa ha debido aportar las pruebas referentes al pago de dominicales y festivos trabajados, no le correspondía hacerlo por cuanto se ha repito en el diversas oportunidades, siempre ha discutido una vinculación contractual entre las partes hoy en litigio” (folios 31 y 32, cuaderno 10).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea la primero advertir que, como lo destaca la réplica, en efecto al declarar el alcance de la impugnación, el recurrente lo plantea incorrectamente pues solicita de manera impropia a la Corte la casación total de la sentencia, cuando la decisión atacada declaró en su favor una serie de derechos laborales y que a la postre no son reprochados en el recurso.

Pero aún pasando por alto tal dislate, el cargo no tiene vocación de salir avante, por lo siguiente: 1º) En verdad el Tribunal no se pronunció en relación con los temas de auxilio de transporte, reajuste salarial por el no pago del salario mínimo legal mensual e indemnización moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspectos sobre los cuales gravita el cargo, lo que de suyo hace impróspera la acusación, como pasa a explicarse.

Se observa que si en sentir del actor el juez de segundo grado guardó mutismo alrededor a ello, debió hacer uso de los mecanismos procesales que instituye el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite laboral por la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cual es, la adición de la sentencia para lograr que el fallador se pronunciara sobre los mismos, conducta que brilla por su ausencia en el asunto bajo examen; máxime que, por ejemplo, lo relativo a la absolución del juez de primer grado del reajuste salarial y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fue objeto de materia en el recurso de alzada.

De suerte que, estos planteamientos se tornan extemporáneos, debido a que no es la esfera casacional el escenario indicado para proponerlos y discutirlos, toda vez que, como lo ha adoctrinado la Corte, este medio de impugnación no sirve para enmendar esas falencias y uno de sus objetivos es remediar los vicios taxativamente señalados en la ley, cometidos en decisiones judiciales violatorias de preceptos sustanciales. 2º) En lo que atañe a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal asentó: (i) que “ no opera automáticamente, esto es, no debe aplicarse objetivamente ante el hecho probado de la falta de pago; el fallador en cada caso concreto ha de analizar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe debe exonerar al patrono. Estas normas consagran de manera excepcional una presunción basada en la mala fe, en este caso del empleador, pues por regla general la buena fe se presume; en consecuencia, a este le corresponde argumentar y probar de manera fehaciente las razones plausibles, lógicas o jurídicas que tuvo para no pagar el monto de un derecho que es discutible o que retuvo salarios con autorización expresa del trabajador o por disposición legal, etc” (folio 20, cuaderno 4); y (ii) que “en este puntual asunto, conforme al precedente anterior no puede condenarse a la empleadora, por no cancelar algo, en lo cual erradamente creyó no deber, resulta ilógico grabar a un empleador, cuando a su parecer la parte no estaba vinculada por un contrato laboral, caso contrario sería que éste conociendo la existencia del mismo se hubiera negado a su pago, por lo cual se desestimará esta pretensión” (folios 20 y 21, ibídem).

Para el recurrente “la sentencia impugnada muy a pesar de que ratificó la existencia del contrato de trabajo y admite que hubo orfandad de prueba por la demandada para desvincularlo; sin embargo NO APLICO LA LEY LABORAL particularmente el Art. 65 del C. S. del T. que dice que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario por cada día de retardo.

Igualmente no apareció la ley aplicada en dicha sentencia cuando ni siquiera reseña la sanción por la no consignación de las cesantías por parte de la demandada, en un fondo de cesantías en el tiempo que lo señala el numeral 3ro de la Ley 50 de 1990” (folios 13 y 14, cuaderno 10). Pues bien, el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en el quebranto normativo que le atribuye el cargo por infringir directamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que obviamente echó mano de él, dado que precisamente constituyó el báculo para arribar a la conclusión de que la demandada no era acreedora de la sanción allí dispuesta por cuanto, en su sentir, obró de buena fe en la medida en que siempre actuó con la creencia o convicción de que el vínculo que lo ligó con el promotor del proceso fue de naturaleza distinta a la laboral.

Por otra parte, en el ataque no se cuestiona el principal fundamento del juez plural para negar la súplica deprecada por el demandante, que lo fue su consideración según la cual “ en este puntual asunto, conforme al precedente anterior no puede condenarse a la empleadora, por no cancelar algo, en lo cual erradamente creyó no deber, resulta ilógico grabar a un empleador, cuando a su parecer la parte no estaba vinculada por un contrato laboral, caso contrario sería que éste conociendo la existencia del mismo se hubiera negado a su pago, por lo cual se desestimará esta pretensión” (folios 20 y 21, ibídem), colofón que, en consecuencia, permanece incólume y que para la Sala no se exhibe en absurdo o carente de sindéresis y lógica, que conlleve a la estructuración de un verdadero yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado. 3º) Respecto a la absolución de los dominicales y festivos el recurrente arguye que “no se aplicó el Art. 179 del C. S. del T. (el vigente antes de la modificación de la Ley 789 de 2002), porque la demandada no fue condenada, por no aplicarse la ley por el juzgador de segunda instancia bajo el entendido de que el actor no acreditó pruebas para ello, siendo esta afirmación contradictoria con lo dicho sobre la prueba testimonial que arrimó el actor al proceso el cual el fallador de segunda instancia valoró positivamente, sin verle sombra de dudas en su dicho y sin embargo, a la hora de condenar por esta petición y que de esta manera se aplicara la ley; también dejó de aplicarse por la afirmación del fallador ya dicha; siendo que el actor afirmó cuántos fueron los dominicales y festivos trabajados para la demandada y lo cual corroboró el testigo que arrimó al proceso; y lo cual no hizo para desvirtuarlo a través de ningún medio legal probatorio, la demandada” (folios 15 y 16, ibídem).

Por su parte, el Tribunal anotó que “no acreditó el actor la prueba de haberlos laborado y mucho menos la cantidad de días, siendo imposible el reconocimiento de dichos conceptos por carencia de prueba” (folio 20, cuaderno 4). Al estar sustentados tanto el cargo como la conclusión del juzgador de segundo grado en la contemplación o no del caudal demostrativo, habrá que decir que indudablemente no le es posible a la Corte revisarlo por la vía de puro derecho escogida por el impugnante, habida cuenta que la infracción directa de la ley es una modalidad de violación de la ley que se presenta al margen de la cuestión de hecho del proceso, de tal suerte que supone total conformidad del recurrente con la valoración del haz probatorio efectuado por el fallador y con los supuestos fácticos que le sirvieron de apoyo a su decisión. Con todo, se impone traer a colación lo razonado recientemente por esta Corporación en sentencia del pasado 5 de febrero, radicación 31329, en lo que concierne a la prueba de los dominicales y festivos: “Para resolver el cargo cabe recordar que desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo (sentencias de 4 de septiembre de 1948, 2 de marzo de 1949, 14 de junio de 1956, 20 de septiembre de 1979 y 6 de septiembre de 1991, entre otras), la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que “el descanso en los domingos constituye un derecho de los trabajadores y que cuando se controvierta en juicio ese derecho, el trabajador que reclama el pago de los mismos está en la obligación ineludible de probar que los ha trabajado” (sentencia de casación de 11 de diciembre de 1997, Radicación 10.079), por manera que, a los juzgadores de instancia compete ser rigurosos en el análisis probatorio que permita establecer la ocurrencia de la labor en tales días, y por simples conjeturas o sospechas no es posible arribar a la conclusión de su existencia. No es que con ello se imponga una especie de tarifa judicial de prueba, o que se formalice su acreditación; no, simplemente, es que por ser el trabajo dominical de carácter excepcional el juzgador no puede suponerlo.” Luego no basta la simple afirmación del actor en torno a los días dominicales y festivos que él estima laboró para que se produzca una condena en este sentido, como parece entenderlo el impugnante, sino que, se itera, para que el juez ordene el pago por dominicales o festivos, las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal forma que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia; expresado en otras palabras, el elenco probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al fallador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que considere trabajadas.

De lo discurrido en líneas precedentes, dimana palmario que el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de abril de 2006, en el proceso promovido por CECILIO JOSE SUAREZ BOHORQUEZ contra la sociedad GASEOSAS DE CORDOBA S.A. Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia