Micelio
30893(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. 30893 HENRY AGUILAR BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación. 30893 HENRY AGUILAR BAUTISTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 090 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal en el proceso que cursa contra HENRY AGUILAR BAUTISTA, PEDRO IGNACIO BAUTISTA PIÑEROS, CARLOS ALBERTO GIRALDO VILLA y NANCY GARZÓN OBREGOZO por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado. A N T E C E D E N T E S 1.

Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ Los hechos que dieron origen a esta acción penal tuvieron ocurrencia entre julio de 1998 y julio de 1999, en los que empleados y ex empleados del Banco Ganadero y personas ajenas a éste, transferían ilícitamente dinero a cuentas previamente abiertas, para lo que obtenían los códigos y claves para acceder al sistema informático que les permitía conocer los saldos y efectuar las correspondientes transferencias de fondo que después eran retirados”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 142 Delegada adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, profirió las siguientes resoluciones de acusación: a) El 18 de mayo de 2001 acusó a Henry Aguilar Bautista y a Pedro Ignacio Bautista Piñeros por las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), providencia que cobró ejecutoria el 11 de junio de 2001. b) El 8 de junio de 2001 acusó a Carlos Alberto Giraldo Villa y a Nancy Garzón Obregozo por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), providencia que adquirió firmeza el 22 de junio de 2001. 3.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que el 27 de marzo de 2006 profirió sentencia de primera instancia, así: a) Absolvió a Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraldo Villa y a Nancy Garzón Obregozo por las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. b) Condenó a Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraldo Villa y a Nancy Garzón Obregozo a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado (por la cuantía). 4.

Apelado el fallo por el defensor de Pedro Ignacio Bautista Piñeros, el Tribunal Superior de Montería, el 18 de octubre de 2007, lo confirmó en su integridad. 5. Presentada la demanda de casación y surtidos los traslados de ley, las diligencias arribaron a esta Corporación el 27 de noviembre de 2008 para la calificación formal de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

En tales condiciones, resulta claro y evidente que a los procesados se le acusó por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía), según los artículos 186, 221, 350 y 372 del Decreto 100 de 1980, normas que fueron respetadas por los juzgadores de instancia. Como quiera que en este asunto obran dos resoluciones de acusación, la Sala procederá a establecer el cómputo de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción frente a cada uno de los delitos de la siguiente manera, teniendo en cuenta las normas anteriormente señaladas: El delito de concierto para delinquir que comportaba una pena entre tres (3) y seis (6) años de prisión. De ahí que el término de prescripción para la etapa del juicio es de cinco (5) años.

Por su parte, la conducta punible de falsedad en documento privado, tenía una pena de privativa de la libertad de uno (1) a seis (6) años. Por manera que el citado término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción también es de cinco (5) años. Y, por último, el de hurto calificado agravado (por la cuantía), punible que tenía una sanción restrictiva de la libertad de 12 años.

En consecuencia, el término de prescripción de la acción penal es de seis (6) años según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Corte surge nítido que en este asunto obran dos resoluciones de acusación, esto es, la del 18 de mayo de 2001 que cobró ejecutoria el 11 de junio de 2001. Y, la del 8 de junio de 2001 que adquirió firmeza el 22 de junio siguiente.

De acuerdo con los anteriores lineamientos, resulta claro que la acción penal respecto de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad en documento privado atribuidas en la resolución de acusación del 18 de mayo de 2001 a Henry Aguilar Bautista y a Pedro Ignacio Bautista Piñeros, se extinguió el 12 de junio de 2006. En lo atinente al delito de hurto calificado agravado (por la cuantía), también imputado en la citada resolución, la acción penal se extinguió por razón de la prescripción el 12 de junio de 2007, es decir, mucho antes de haberse proferido el fallo de segunda instancia (18 de octubre de 2007).

En lo que atañe a la resolución de acusación del 8 de junio de 2001 expedida en contra de Carlos Alberto Giraldo Villa y Nancy Garzón Obregozo, que cobró ejecutoria el 22 de junio de 2001, también la acción penal de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) se extinguió por razón de la prescripción, para los dos primeros, el 23 de junio de 2006 y, para el último, el 23 de junio de 2007.

Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal por razón de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) atribuidos a los procesados Henry Aguilar Bautista, Pedro Ignacio Bautista Piñeros, Carlos Alberto Giraldo Villa y Nancy Garzón Obregozo, se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual la Corte así lo declarará y, en consecuencia, ordenará cesar todo procedimiento a su favor.

Finalmente, como quiera que la acción civil derivada de la comisión de las conductas ilícitas se ejercitó dentro del proceso penal, la Sala también ordenará su extinción, al tenor de lo reglado en los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000. 2. De otro lado, por Secretaría de la Sala, se expedirán las correspondientes copias de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue la falta en que pudieron incurrir los distintos funcionarios que conocieron de la actuación, puesto que la etapa del juicio duró más de cinco años.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR la extinción de la acción penal y civil por razón de la prescripción dentro del presente trámite por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto calificado agravado (por la cuantía) y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal a favor de HENRY AGUILAR BAUTISTA, PEDRO IGNACIO BAUTISTA PIÑEROS, CARLOS ALBERTO GIRALDO VILLA y NANCY GARZÓN OBREGOZO. 2.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión. 3. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 8