CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 30891 Recurso de Queja SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Recurso de Queja Radicación N° 30891 Acta N° 08 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de queja presentando por TRANSPORTES PURIFICACION S.A., contra el auto calendado 29 de agosto de 2006, dictado por la magistrada ponente Dra. Amparo Emilia Peña Mejia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual posteriormente en cumplimiento de lo resuelto por ésta Corporación en proveído del 14 de noviembre de igual año que había dispuesto la devolución de las diligencias, fue suscrito por los demás integrantes de esa Sala de decisión el 13 de diciembre del año próximo pasado, donde se negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 26 de julio de la citada anualidad, dentro del proceso ordinario que ARCADIO ARCINIEGAS, JOSE HENRY ARCINIEGAS, JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA, JOSE ANTONIO ARRIERO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO LOZANO OSPINA, le adelantan a la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En la sentencia que se pretende recurrir en casación, proferida el 26 de julio de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de las relaciones laborales respecto de los accionantes Arcadio Arciniegas, José Henry Arciniegas, Jairo Humberto Villarraga Ospina y José Humberto Lozano Ospina, y como consecuencia de ello impartió distintas condenas, empero sólo a favor de los tres últimos de los nombrados declaró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 7 de marzo de 1999, denegó algunas pretensiones incoadas e impuso las costas en ambas instancias a cargo de la accionada.
Inconforme con la anterior determinación, la sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación, y el ad quem se abstuvo de concederlo bajo el argumento que las condenas impuestas en relación a cada uno de los tres demandantes en comento, resultaban inferiores a los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente de la época de que trata el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que para JOSE HENRRY ARCINIEGAS totalizan la suma de $17.972.203,oo, para JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA la cantidad de $18.998.680,oo y para JOSE HUMBERTO LOZANO ESPINOSA el valor de $18.140.351,oo.
Contra lo antes resuelto, la sociedad demandada oportunamente formuló recurso de reposición, argumentando en síntesis que el juez de apelaciones para estimar el interés jurídico para recurrir de esta parte, no tuvo en cuenta que el verdadero agravio causado y la carga patrimonial impuesta a la empresa dentro de este asunto, que era posible derivar de la decisión judicial de segundo grado, no es otro que “el monto total de las condenas impuestas en su contra”, cuya cuantía asciende a “CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($54.736.559)”, el cual supera ampliamente el mencionado tope legal del intereses cuantitativo para la concesión del recurso extraordinario.
El juez colegiado mantuvo el proveído impugnado, reiterando que verificadas las condenas a favor de cada uno de éstos demandantes, ninguna de ellas “individualmente” supera los 120 salarios mínimos legales mensuales y consecuente con lo expresado no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
La accionada al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que la suma de las condenas supera el tope legal para dar curso a la impugnación contra la decisión del fallador de alzada, y que el agravio causado que determina el justiprecio para recurrir en casación se contrae a la cantidad de $54.736.559,oo, que corresponde en definitiva a la carga que debe salir del patrimonio económico de la empresa y que se traduce en “el valor real de la lesión económica que genera la decisión judicial”.
II. SE CONSIDERA La parte demandada funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 26 de julio de 2006, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, se debe considerar el total de las condenas impuestas, esto es, la sumatoria de las condenas que resultaron a favor de los demandantes JOSE HENRRY ARCINIEGAS, JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA y JOSE HUMBERTO LOZANO ESPINOSA, que asciende a la cantidad de $54.736.559,oo y que en últimas constituye el agravio económico que se le causó a la accionada con la decisión judicial, guarismo que excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales exigidos por la ley.
Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.
Del mismo modo, se ha adoctrinado que cuando son varios los accionantes como sucede en el presente caso, para efectos de fijar el interés jurídico para recurrir en casación, debe mirarse las pretensiones o condenas de manera individual y no en conjunto, siendo por lo tanto factible en un proceso en que concurre más de un demandante, que unos tengan interés y otros no, habida cuenta que las peticiones conservan su valor individualmente considerado y cada actor corre con las consecuencias de que el agravio irrogado a aquél, no alcance el tope mínimo previsto en nuestra legislación. De otra parte la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2006 asciende a la suma de $48.960.000,oo.
Pues bien, conforme la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, las condenas a favor de cada demandante de los mencionados, se contraen a lo siguiente: “JOSE HENRY ARCINIEGAS: $716.961,00 por cesantías; $52.858,80 por intereses de cesantías; $632.034,00 por prima de servicios; $155.117,00 por vacaciones; $161.300,oo por dotaciones y la suma diaria de $9.533 a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales”;
“JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA: $1.268.950,00 por cesantías; $71.095,00 por intereses de cesantías; $747.360,00 por prima de servicios; $374.675,00 por vacaciones; $221.400,00 por dotaciones y la suma diaria de $10.300 a partir del 2 de marzo de 2002 y hasta cuando se realice el pago de las sumas adeudadas por prestaciones sociales”; “JOSE HUMBERTO LOZANO OSPINA: $95.333,00 por cesantías; $3.813,00 por intereses de cesantías; $71.500,00 por prima de servicios y la suma diaria de $9.533 a partir del 1° de mayo de 2001 y hasta que se verifique, el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales”.
En este orden de ideas, al seguir los parámetros reseñados, en el caso bajo examen se encuentra, que al sumar el valor de las condenas a favor de cada accionante por cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, dotaciones e indemnización moratoria, calculada ésta última hasta la fecha de la sentencia de segundo grado en cuantías de $16.253.765,oo para José Henry Arciniegas, $16.315.200,oo para Jairo Humberto Villarraga Ospina y $17.969.705,oo para José Humberto Lozano Ospina, lo cual coincide con lo estimado por el Tribunal (folio 23 del cuaderno de la Corte), se obtiene que dichas condenas individualmente consideradas, en puridad de verdad no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales para la concesión del recurso extraordinario.
En efecto, hechas las operaciones pertinentes, las condenas a penas totalizan las sumas de: $17.972.035,80 respecto de JOSE HENRRY ARCINIEGAS, $18.998.680,oo a favor de JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA y $18.140.351,oo en relación a JOSE HUMBERTO LOZANO ESPINOSA, y por tanto como bien lo determinó el juez colegiado y se reitera, ninguna de estas cifras alcanza el tope mínimo exigido por la norma para poder darle trámite a la impugnación presentada por la demandada.
Por consiguiente, en el asunto bajo estudio no le asiste la razón a la impugnante al pretender estimar para estos efectos las condenas en conjunto, y por ende se encuentra bien denegado el recurso extraordinario instaurado por la parte accionada. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado por el ad-quem el recurso de casación formulado por los demandantes JOSE HENRRY ARCINIEGAS, JAIRO HUMBERTO VILLARRAGA OSPINA y JOSE HUMBERTO LOZANO ESPINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 8