CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30890. Leonardo Acero Velandia. Casación Número 30890. Leonardo Acero Velandia. Proceso No 30890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 212 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., nueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Acero Velandia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de julio de 2007, que condenó a Blanca Cecilia Zamora Valderrama y Leonardo Acero Velandia a 42 meses de prisión como coautores responsables del delitos de hurto calificado agravado.
Hechos. Entre los meses de julio y octubre de 1997, varias entidades bancarias, entre las que sobresale DAVIVIENDA, fueron blanco de una organización criminal que mediante la duplicación de tarjetas de crédito y débito se apoderaron de millonarias sumas de dinero utilizando para el efecto cajeros automáticos. Actuación procesal relevante. 1.
La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria, entre otros, a Blanca Cecilia Zamora y Leonardo Acero Velandia, y mediante decisiones de 27 de enero de 2000 y el 6 de julio de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra la primera por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y contra el segundo por los delitos de hurto calificado agravado, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revisó estas decisiones, y mediante resolución de 20 de noviembre de 2001 las confirmó, adicionando la acusación de Leonardo Acero Velandia en el sentido de imputarle también el delito de co ncierto para delinquir.
Esta decisión causó ejecutoria el 12 de abril de 2002, fecha en la cual la Delegada la modificó parcialmente, en virtud del recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica de otro de los procesados. 2. En sentencia de 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito tomó las siguientes decisiones: 1) declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. 2) Condenó a Blanca Cecilia Zamora Valderrama y Leonardo Acero Velandia a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado, conforme a las previsiones de los artículos 249, 250 y 272 del Decreto 100 de 1980.
Y 3) absolvió a Alexánder Rios Saray y John Jaiber Morales Bastos de los cargos imputados por este último ilícito. 3. El Tribunal Superior de Bogotá revisó las condenas por vía de apelación y las confirmó mediante fallo de 26 de marzo de 2008. Inconforme con esta decisión, el defensor de Leonardo Acero Velandia recurre en casación. La demanda.
Con fundamento en la causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante acusa la sentencia de violar en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho en la apreciación de los elementos de prueba. Asegura que la única prueba de cargo que obra en contra del procesado Leonardo Acero Velandia es el testimonio de los señores “ Olaya y Castillo ”, a quienes la policía judicial les recepcionó diligencia de versión libre sin la presencia de un defensor, y que a pesar de ello, sus declaraciones fueron incorporadas al expediente y apreciadas por los juzgadores.
Explica que la versión rendida por ellos fue practicada “desconociendo los mínimos principios rectores del derecho penal por cuanto fue violatoria por un norma sustantiva que nos enseña que los sindicados deben estar asistidos por su defensor para poder ser interrogados por el fiscal y por ende cualquier violación a dicha disposición contamina la prueba que ha de ser desestimada por el fallador”.
Afirma que los dichos de los declarantes son de tajo inexistentes porque violan flagrantemente el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, pues además de haber sido recepcionados sin la presencia de un defensor fueron recaudados sin la asistencia del fiscal, generándose así una irregularidad sustancial que afecta las garantías del procesado. Además se incurrió en el error craso de manifestar que el señor Juan Carlos Cachope González se reunía periódicamente con el procesado, cuando está probado que dicho sujeto fue cobijado con preclusión por haber demostrado que nunca participó en los hechos y que nunca se reunió con Leonardo Acero Velandia, como lo hacen aparecer las autoridades policiales en sus informes.
Además, a Leonardo Acero Velandia no le fue incautado elemento alguno en la diligencia de allanamiento practicada en su residencia que lo vinculara con el ilícito investigado y tampoco existen registros de llamadas que lo relacionen con la organización criminal que defraudó las entidades bancarias, como lo pretenden hacer creer el ente acusador y los juzgadores de instancia. Tanto el juez como el tribunal se equivocaron “sobre las normas reguladoras del valor probatorio de la prueba, toda vez que por exceso le otorgó un valor que legalmente no le corresponde a la versión rendida por OLAYA y CASTILLO así como a la apreciación que se tuvo frente a la supuesta reunión de mi defendido con el señor JUAN CARLOS CACHOPE GONZALEZ hecho éste que nunca ocurrió…”.
Obsérvese que en contra de Leonardo Acero Velandia no hay prueba diferente de la ya mencionada, que sirva de fundamento a la sentencia de condena, y que su columna vertebral se resquebraja por cuanto se sustentó en una diligencia inexistente y en un informe de policía que fue ampliamente descalificado al demostrarse que Juan Carlos Cachope González y el procesado nunca se entrevistaron.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. Como normas violadas relaciona los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. SE CONSIDERA: Cuando se selecciona como causal de casación la prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, como lo hace en casacionista en el caso en estudio, es imperativo identificar la clase de error cometido, señalar la prueba sobre la cual recayó el error, evidenciar su existencia objetiva y demostrar su trascendencia en las conclusiones probatorias de los fallos.
Preciso es recordar que los errores de hecho pueden ser de tres clases: De existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una materialmente inexistente. De identidad, que surge cuando el juzgador aprecia la prueba pero hace una lectura equivocada de su texto poniéndola a decir lo que no dice.
Y de raciocinio, que se estructura cuando desconoce las reglas de la sana crítica en la apreciación del mérito de las pruebas o en la elaboración de inferencias lógicas. Como puede verse, se trata de errores con características claramente definidas, de naturaleza distinta, que imponen formas de demostración diferentes. De allí la necesidad de que el casacionista identifique en cada evento, con absoluta claridad, el error que pretende demostrar, y que acredite su existencia objetiva, para que la Corte pueda entender el alcance de la impugnación y examinar su pertinencia frente a las exigencias de la lógica del recurso.
En el caso analizado, el demandante asegura que los juzgadores incurrieron en un error de hecho, (i) porque apreciaron probatoriamente la versión de “Olaya y Castillo” no obstante albergar vicios en su producción, (ii) porque afirmaron que el procesado se reunía con Carlos Cachope no siendo ello cierto, y (iii) porque en los allanamientos e interceptaciones no se obtuvieron elementos de juicio que pudieran comprometerlo.
Pero no identifica la clase de error cometido, ni se ocupa de demostrar su existencia objetiva. Esta forma de argumentar inobserva directrices básicas de la sustentación del recurso, que exigen que los reproches sean planteados en forma individual, no unos entremezclados con otros, y que su desarrollo sea completo en sus aspectos fáctico y jurídico, es decir, con especificación en cada caso de la clase de error cometido, las razones por las cuales los juzgadores incurrieron en el error y la acreditación de su trascendencia en las conclusiones del fallo.
En el primer ataque, por ejemplo, donde se invoca un error de hecho porque los juzgadores apreciaron la versión de “Olaya y Castillo”, no obstante aparejar vicios en su recaudo, el recurrente, dentro del marco de un planteamiento no sólo errado en cuanto a la vía de ataque, sino contradictorio en su contenido intrínseco y carente de fundamentación, plantea, de un lado, que la prueba es inexistente, y de otro, que los juzgadores desconocieron en su apreciación el valor probatorio tasado por las normas legales.
Equivocado en la selección de la vía de ataque porque si lo pretendido era cuestionar la existencia jurídica de la prueba, por desconocimiento de las normas que regulan su incorporación al proceso, debió plantear un error de derecho por falso juicio de legalidad. Y si la intención era atacar su apreciación probatoria, por inobservancia de las normas reguladoras de su valor demostrativo, debió proponer un error de derecho por falso juicio de convicción. Contradictorio, porque en relación con la misma prueba termina proponiendo dos errores excluyentes, uno donde niega su existencia jurídica y otro donde la valida para atacar su valoración. Y carente de fundamentación, porque omite señalar las normas jurídicas que exigen la presencia del defensor para la validez de esta clase de declaraciones, particularmente cuando contienen imputaciones a terceros, y/o las que tasan su valor probatorio, y porque incumple también demostrar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias del fallo.
Igual acontece en relación con los dos últimos reproches, donde se afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho porque sostuvieron que el procesado se reunía con Juan Carlos Cachope González, no obstante hallarse probado que no lo hacían, y porque dan a entender que los allanamientos y las interceptaciones lo comprometían no siendo ello cierto, pues el demandante se limita a denunciar el hecho, sin decir qué pruebas acreditan sus afirmaciones, ni qué error en concreto cometieron los juzgadores de instancia. En síntesis, la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo.
Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leonardo Acero Velandia. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 3-40 del cuaderno de la Delegada ante el Tribunal. � Folios 152-159 ibídem. � Folios 12-30 del cuaderno 22. � Folios 5-19 del cuaderno del Tribunal.
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