Micelio
30890(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 196 de 1971Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad.30890 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30890 Recurso de Anulación Acta No. 80 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de anulación interpuesto por la presidenta y representante legal del SINDICATO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXTIL – SECCIONAL MEDELLÍN contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa CONFECCIONES LEONISA S.A. I-.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los doctores GUILLERMO HERNÁN VILLEGAS ORTEGA (designado por la empresa), SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR (elegido por la asociación) y MARIO VÉLEZ VÉLEZ (tercer árbitro, nombrado por el Ministerio), quien actuó como presidente.

Actuó como Secretario el doctor Alvaro Francisco Gaviria Arango. El tribunal se instaló el 31 de julio de 2006 y, luego de prorrogado el término para adoptar la decisión pertinente, profirieron el 15 de septiembre de 2006 el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (fl.142). Rocío Márquez Coronado, en su condición de presidenta de la organización sindical, impugnó el laudo en cuestión y alegó, en síntesis, que la posición de la empresa de utilizar, de manera abusiva, el pacto colectivo como rasero de las relaciones obrero patronales e impedir así el desarrollo y fortalecimiento de su derecho de asociación, “es una conducta continuada de persecución sindical”, violatoria de los convenios de la OIT (fl.162).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se advirtiera, el recurso de anulación fue interpuesto por la presidenta y representante legal de la organización sindical, sin que obre constancia de ser ésta abogada titulada. De tal modo, habrá de rechazarse el recurso, de conformidad con lo precisado por esta Corporación en decisión del 6 de agosto de 2003 (rad.22049), reiterada, entre otros pronunciamientos, el 20 de enero de 2004 (rad.23211).

Dijo la Corte en esa oportunidad: “ … El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismo, el 10 de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS-ANTIOQUIA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141).

Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.

“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’. “Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “ El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020).” De conformidad con las consideraciones transcritas, no resulta procedente el estudio del presente recurso de anulación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la presidenta del SINDICATO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXTIL – SECCIONAL MEDELLÍN contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa CONFECCIONES LEONISA S.A. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social.

Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria