CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACION 30889 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANULACION 30889 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RECURSO DE ANULACIÓN ACTA No. RADICACIÓN No. 30889 Bogotá D.C., noviembre nueve ( 09 ) de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de Anulación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, contra el Laudo Arbitral proferido el 17 de febrero de 2006, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO” y la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 00302 del 26 de septiembre de 2005 y 004321 del 25 de noviembre 2005, constituyó e integró un tribunal de arbitramento para que estudiará y resolviera el conflicto colectivo de índole laboral mencionado, tomando en cuenta que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, según lo informan los antecedentes reseñados en el Laudo Arbitral.
Los árbitros expidieron el laudo respectivo, el 17 de febrero de 2006, el cual fue recurrido solamente por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ. El Numeral Segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido para resolver el diferendo colectivo de trabajo existente entre SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO” y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ, sobre el cual versa únicamente la inconformidad de la empresa recurrente, dice lo siguiente: “ SEGUNDO: Incorporar a la Convención Colectiva de Trabajo entre LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DE LA MISERICORDIA DE CALARCÁ Y EL SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS QUINDÍO”, el artículo 6 contemplado en el pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical, referido al incremento salarial para la vigencia del año 2005, el cual queda así: “CAPITULO II “REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL “ARTICULO SEXTO: a partir del primero (1) de enero de 2005 y por término de un año calendario, el incremento salarial para los trabajadores oficiales de la ENTIDAD será del siete punto tres (7.3%) por ciento.”.
Acerca de este punto los árbitros señalaron al resolverlo, por decisión mayoritaria, que guardando un espíritu de equidad dentro de la actual controversia relacionada con el incremento salarial se debía otorgar un incremento sobre el IPC equivalente a un 1.8%, por ser el promedio que se ha tenido en cuenta en el sector al cual pertenece la empleadora.
Además, porque tal formula se acomoda a la real situación del país y en ningún momento se afecta el patrimonio de la empresa. El árbitro que no estuvo de acuerdo con esta decisión resaltó que no era pertinente un incremento salarial para el año 2005 superior al IPC causado para el año 2004, el cual además ya se había aplicado a los trabajadores oficiales del Hospital, toda vez que tal incremento equivale para el hospital en una suma aproximada de $13.249.704.oo para el año 2005 y de $13.892.252.oo para el año 2006, pues a su juicio la entidad no tiene la viabilidad económica para asumir dicho aumento, toda vez que no recibe auxilios del Estado y por consiguiente debe comportarse como una empresa, de modo que sus ingresos están soportados en su totalidad por el sistema de ventas de servicios.
Recibido el laudo en esta Sala de la Corte, así como sus antecedentes, se decidirá, partiendo del hecho de que el apoderado de la recurrente solamente reclama su anulación parcial, en lo concerniente al incremento salarial dispuesto, pues encuentra que conforme a las consideraciones contenidas en el acta número 02 del Tribunal de Arbitramento no son reales las consideraciones de hecho expuestas y que además no se verificaron los antecedentes de carácter presupuestal ni se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000.
Así mismo, se remite a lo dicho por el árbitro que manifestó su discrepancia en torno al incremento solicitado. SE CONSIDERA Una de las características principales del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales radica en que su vinculación es contractual y que conforme a tal condición pueden suscitar conflictos colectivos de trabajo, tendientes a obtener la celebración de convenciones colectivas de trabajo, constituyendo el principal beneficio perseguido por las organizaciones sindicales que conforman el incremento de sus salarios con el propósito de mantener el poder adquisitivo de su remuneración, de manera que tratándose de esta clase de servidores del Estado los árbitros también cuenta con la facultad, señalada por la jurisprudencia laboral, de crear nuevas prestaciones o incrementar las legales y, naturalmente para fijar la remuneración salarial.
Toda vez que la finalidad del conflicto colectivo es crear nuevos derechos o superar los existentes, pues por regla general las leyes laborales solamente establecen el mínimo de derechos y garantías en beneficios de los trabajadores. A más de lo anterior, se encuentra que al fijar los árbitros en este caso el incremento salarial de los trabajadores beneficiados por el Laudo Arbitral, a partir del primero de enero de 2005 y por el término de un año calendario en un 7.3% (siete punto tres por ciento), obraron con sensatez al atender las estadísticas sobre la devaluación de la moneda al determinar el aumento en porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor del año 2004 más 1.8 % (un punto ocho por ciento), por cuanto ese aumento determinado supera en menor proporción los índices de la depreciación de la moneda, de manera que no constituyen un factor de desequilibrio económico para las finanzas de la entidad empleadora que aconsejen su nulidad por ser manifiestamente inequitativos.
Encuentra la Sala oportuno aclarar que el incremento dispuesto por el Tribunal de Arbitramento fue ordenado sin tener en cuenta que eventualmente la empresa pudo haberse adelantado a incrementar el salario de los trabajadores sindicalizado en el IPC, como lo sugiere el árbitro que se apartó del criterio mayoritario que acogió la petición de aumento salarial, de manera que si eso tuvo ocurrencia tendrá que restarse el aumento que la empleadora adoptó. Aclaración que tiene lugar para efectos de evitar un mal entendido que de lugar a un incremento salarial desmesurado y consiguientemente inequitativo y contrario a lo determinado realmente por los árbitros.
Conforme a las condiciones anotadas no se anulara el aumento salarial dispuesto en el laudo arbitral referido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
Declarar exequible el laudo mencionado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCOJAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7