Micelio
30888(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 30888 MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia IMPEDIMENTO 30888 MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 30888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 348.

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz, para conocer de la apelación interpuesta por la fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello a favor de MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO RÍOS AGUDELO, VÍCTOR ALFONSO ORTEGA AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO MESA ISAZA.

ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2007 autoridades de la policía dieron captura en la ciudad de Bello (Antioquia) a, entre otros, MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO RÍOS AGUDELO, VÍCTOR ALFONSO ORTEGA AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO MESA ISAZA, sindicados de retener arbitrariamente al ciudadano Cristian Javier Pérez Arrieta cuando esperaba transporte público que lo condujera a su casa.

Efectuada el día 14 de septiembre del precitado año la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento, la fiscalía y los imputados MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO RÍOS AGUDELO, VÍCTOR ALFONSO ORTEGA AVENDAÑO y JESÚS ALBERTO MESA ISAZA, con la anuencia de su defensor, celebraron un preacuerdo en el cual aquéllos aceptaron ser coautores del delito de secuestro simple agravado y atenuado, esto último con fundamento en la circunstancia prevista en el artículo 171 del Código Penal, vale decir, cuando se deja voluntariamente en libertad a la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro.

El preacuerdo fue presentado ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello, a manera de escrito de acusación, por cuya razón se celebró el 29 de noviembre del mismo 2007 la respectiva audiencia de verificación, en cuyo desarrollo el imputado MESA ISAZA se retractó de lo aceptado. Respecto de los demás implicados, el juez de conocimiento aprobó el acuerdo parcialmente, rechazando la atenuante reconocida por la fiscalía. La decisión del funcionario judicial fue objeto del recurso de apelación por la fiscalía, el Ministerio público, los defensores y los imputados.

El Tribunal Superior de Medellín, en providencia adoptada por los Magistrados John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz, en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2008, declaró la nulidad de la audiencia realizada el 29 de noviembre de 2007 por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello para efectos de que efectúe “ de nuevo el procedimiento voluntario de aceptación de los cargos imputados por la fiscalía. Así mismo el juez deberá examinar si existe prueba mínima sobre la presencia de la conducta de secuestro simple que se investiga”.

Previa presentación de un nuevo escrito de acusación, el juez de conocimiento llevó a cabo el 26 de marzo de 2008 una vez más la audiencia de verificación del preacuerdo, oportunidad en que los restantes imputados se retractaron de lo aceptado. Por consiguiente, de inmediato el fiscal procedió a acusarlos como coautores del delito de secuestro simple agravado y atenuado.

Al término de esta audiencia el juez fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria. El 27 de marzo de 2008 se realizó la audiencia de formulación de acusación con el imputado JESÚS ALBERTO MESA ISAZA, en cuyo desarrollo se ordenó unificar la actuación con la seguida a MAURICIO PULGARÍN AGUIRRE, RAMÓN ANTONIO RÍOS AGUDELO y VÍCTOR ALFONSO ORTEGA AVENDAÑO. El 23 de abril siguiente el Juez Primero Penal del Circuito de Bello llevó a cabo la audiencia preparatoria, a cuyo término fijó fecha para la iniciación del juicio oral.

No obstante, en audiencia celebrada el 3 de junio postrero se declaró impedido al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El Tribunal Superior de Medellín, en audiencia realizada el 18 de junio del mismo 2008, aceptó el impedimento al encontrar demostrada la causal 6ª, no así la 4ª aducida por el juez, del citado artículo 56 ibídem.

Por lo anterior, el juicio oral lo adelantó el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, a cuyo término anunció que el fallo sería de carácter absolutorio, decisión que materializó en providencia del 22 de octubre de 2008. Contra esa decisión la fiscalía interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el proceso se remitió al Tribunal Superior de Medellín, correspondiendo de nuevo a los Magistrados John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz, quienes en proveído del 13 de noviembre siguiente se declararon impedidos para desatar la alzada con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Sustentaron la inhibición en el hecho de haber tenido una participación trascendente cuando declararon la nulidad de la audiencia en la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Bello aprobó parcialmente el acuerdo celebrado entre la fiscalía y tres de los acusados, pues en esa decisión “ se emitieron juicios probatorios afirmativos acerca de la existencia de una prueba mínima en uno de los puntos de la tipicidad y acorde con ese estudio, se reclamó del juez una nueva apreciación probatoria”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz Con apego en las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto.

De esa manera se busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Se trata ese de un postulado reconocido universalmente, cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

En el caso sometido a estudio, los Magistrados se consideran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, al considerar que participaron con anterioridad en el curso de la actuación de manera trascendente, con lo cual comprometieron su criterio en tal forma que el principio de imparcialidad se lesionaría si desatan la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Sobre el particular, es necesario recordar que la causal 6º impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es, cuando el funcionario judicial “ hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho: “… es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. Siendo así la situación, encuentra la Corte que cuando la Sala de Decisión integrada por los Magistrados prenombrados invalidaron la audiencia en la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Bello aprobó parcialmente el acuerdo celebrado entre la fiscalía y tres de los acusados, analizaron los elementos materiales probatorios allegados en ese momento para concluir acerca de la presencia de prueba mínima demostrativa de los presupuestos fácticos estructurales de la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 171 del Código Penal.

Es más, los funcionarios de segunda instancia ordenaron examinar sobre si existía la prueba mínima acreditadora de la conducta de secuestro simple, con lo cual tácitamente pusieron en tela de juicio su estructuración. Resulta indiscutible, por consiguiente, que los Magistrados emitieron anteladamente juicios atinentes a la tipicidad de delito objeto de acusación a los procesados, considerando probada una circunstancia atenuante y sugiriendo, incluso, la posibilidad de no configuración del referido punible, con lo cual comprometieron su imparcialidad frente al pronunciamiento que ahora les compete adoptar, en el cual deben dilucidar, justamente, si en el presente evento hay o no lugar a condenar a los acusados, conforme la pretensión de la fiscalía, para cuyo cometido les corresponder empezar por establecer si concurren los elementos estructurales de la mencionada conducta delictiva.

Siendo así la situación, lo procedente es separar del conocimiento de este proceso a los referidos funcionarios, para efectos de garantizar cabalmente su definición por dispensadores de justicia en quienes no concurran en absoluto circunstancias de prejuzgamiento que afecten su ecuanimidad. Por tal razón, se declarará fundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores John Jairo Gómez Jiménez, Miguel Humberto Jaime Contreras y Juan Guillermo Jaramillo Díaz, Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación, a fin de que se integre la Sala de Decisión que deba conocer de la actuación en sede de segunda instancia. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. del 7 de mayo de 2002, rad.19300. � Auto del 6 de junio de 2007, radicación 27385.